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El Tribunal Supremo declara que cabe obtener la devolución de lo pagado por plusvalía municipal cuando no se obtuvo incremento de valor del terreno, aunque la liquidación sea firme

En una importante sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero, se ha declarado que cabe obtener la devolución de lo pagado por plusvalía municipal -el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana- en liquidaciones tributarias firmes, cuando en la transmisión por la que se giró la liquidación tributaria no existió incremento del valor de los terrenos y, por tanto, se pagó por una ganancia que realmente no se produjo.

Como ya sabrá por las noticias y medios de comunicación, se ha dado a conocer por el Poder Judicial la sentencia de 339/2024, de 28 de febrero, del Tribunal Supremo, que ha declarado que cabe obtener la devolución de lo pagado por plusvalía municipal -el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana- en liquidaciones tributarias firmes, cuando en la transmisión por la que se giró la liquidación tributaria no existió incremento del valor de los terrenos y, por tanto, se pagó por una ganancia que realmente no se produjo.

El obstáculo para la devolución de lo pagado en tal concepto era que, en los casos de liquidaciones firmes, es decir, que no se recurrieron dentro de plazo, no existía un cauce claramente establecido en la legislación tributaria para obtener la revisión de oficio de estas liquidaciones, aunque fueran el resultado de haber aplicado una ley inconstitucional. La sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 de 11 de mayo declaró inconstitucional determinadas normas de la regulación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, siempre que en la transmisión gravada no se había producido un incremento del valor de los terrenos, pero la doctrina jurisprudencial hasta ahora había venido considerando que esta declaración de inconstitucionalidad, por los términos parciales y condicionados en que se realizó, no podía afectar a los actos de liquidación firmes y consentidos, por no existir cauce de revisión de oficio en la Ley General Tributaria. 

  • Atención. Hay que recordar que el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26 de octubre, declaró la inconstitucionalidad de los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales por los que se regula la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Como te comentamos en la Nota de Aviso nº 52-21, no se pudieron revisar aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto, que a la fecha de dictarse la sentencia habían sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.

En la sentencia de 28 de febrero de 2024, el Tribunal Supremo revisa su anterior jurisprudencia, establecida en varias sentencias de mayo de 2020, y concluye que, al no existir ninguna limitación de efectos en la declaración de inconstitucionalidad que hizo la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, las liquidaciones firmes por plusvalía que obligaron a pagar a los contribuyentes en estos casos, en los que no existió ningún incremento de valor de los terrenos, son nulas de pleno derecho, y que la regla general que impone la Constitución para estos casos es limitar al máximo posible los efectos de la ley inconstitucional. 

El Tribunal Supremo valora que la aplicación de la ley inconstitucional ha impuesto, en estos casos, una carga tributaria allí donde no había existido ningún aumento de valor ni riqueza que pudiera ser sometida a tributación. Considera el Tribunal Supremo que en estas situaciones existe vulneración del principio de capacidad económica y de prohibición de confiscatoriedad garantizado por el art. 31.1 de la Constitución Española, y que la propia Constitución impone que se dejen sin efecto, en todo cuanto sea posible, ya que son efectos de la aplicación de una ley inconstitucional. 

Con esta perspectiva de interpretación conforme a la Constitución, el Tribunal Supremo afirma que el art. 217.1.g) de la Ley General Tributaria sí permite la revisión de oficio de estas liquidaciones firmes en casos de inexistencia de incremento de valor de los terrenos, ya que, aunque la redacción de la Ley General Tributaria no es explícita en acoger estos casos como supuestos de nulidad de pleno derecho, la propia Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permiten calificar de nulas estas liquidaciones, y que este conjunto de normas constitucionales habilitan para acudir a la revisión de oficio y solicitar de los Ayuntamientos la devolución del importe pagado por tales liquidaciones, con los intereses correspondientes. 

Con esta resolución judicial se fija criterio en una cuestión que ha sido resuelta de forma dispar en los distintos Juzgados y Tribunales contencioso-administrativos, y se modifica la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Fuente: Poder Judicial

Limitaciones en el cobro de multas: prohibición de embargar cuentas bancarias externas al Municipio

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en una reciente sentencia de 22 de enero de 2024, en la ha establecido que los Ayuntamientos no pueden practicar y dictar diligencias de embargo de dinero en cuentas abiertas en sucursales de entidades financieras radicadas fuera de su término municipal, incluso cuando dicho embargo no requiera la realización material de actuaciones fuera del citado territorio municipal por parte de dicha administración local.

Le informamos de una relevante sentencia emitida por el Tribunal Supremo (TS) el pasado 22 de enero de 2024 (recurso de casación núm. 4911/2022), que afecta directamente a la actuación de los Ayuntamientos en el cobro de multas.

En concreto, el TS ha fijado doctrina estableciendo que los Ayuntamientos no pueden practicar y dictar diligencias de embargo de dinero en cuentas abiertas en sucursales de entidades financieras radicadas fuera de su término municipal, incluso cuando dicho embargo no requiera la realización material de actuaciones fuera del citado territorio municipal por parte de dicha administración local.

En esos casos es necesario que insten la práctica de dicha actuación a los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma o a los órganos competentes del Estado, según corresponda (algo que, no suele ocurrir ya que dilata mucho el tiempo para el cobro de estas deudas).

Es habitual que los ayuntamientos, cuando quieren cobrar multas de tráfico o impuestos como el IBI o la plusvalía y no consiguen hacerlo en vía voluntaria, primero notifiquen una providencia de apremio y, si no se paga, pasen a actuaciones de embargo. Dentro de esas actuaciones de embargo es muy habitual acudir a las cuentas bancarias del contribuyente y embargar la totalidad o parte del saldo. Lo que ha dicho el Supremo es que si la oficina del banco está fuera de su territorio tienen que pedir colaboración a las entidades competentes.

La Ley de Haciendas locales establece que un Ayuntamiento no puede ordenar el embargo de cuentas que estén fuera de su localidad y, por ello, Desde 1990 se han venido estableciendo convenios de colaboración entre Administraciones.

Según explicó a través de un comunicado el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), el Supremo desestima el recurso del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dio la razón a un particular contra la diligencia de embargo, dictada por la Administración municipal madrileña, de 2.028, 06 euros de su cuenta corriente en una sucursal bancaria de Toledo para cobrar, por vía ejecutiva, 22 multas en materia de tráfico. 

Dicho Juzgado consideró que el Ayuntamiento de Madrid no tenía competencia para dictar la diligencia de embargo a tenor del artículo 8.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que señala que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación. 

El Juzgado corrigió así la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, que avaló la actuación del Ayuntamiento esgrimiendo, entre otras razones, que la Corporación no realizó ninguna actuación fuera de su término municipal al poder introducir el requerimiento en un sistema centralizado para ejecutar embargos en cuentas bancarias al que estaba adscrito el banco en cuya sucursal de Toledo tenía la cuenta el deudor. 

El Supremo comparte el criterio del Juzgado y resalta que la administración municipal no puede practicar y dictar diligencia de embargo de dinero en cuentas abiertas en sucursales de entidades financieras radicadas fuera del término municipal del ayuntamiento embargante, "incluso cuando dicho embargo no requiera la realización material de actuaciones fuera del citado territorio municipal por parte de la administración local". 

Es necesario, en esos casos, que requiera la colaboración de la administración autonómica o estatal, como marca la Ley. Según el TS "cuando las actuaciones de recaudación ejecutiva por parte de un ayuntamiento deben realizarse fuera de su territorio, dicho ente local está imposibilitado jurídicamente para ejercerlas".

Esta sentencia pone coto a los excesos que muchas administraciones y especialmente las entidades locales, han venido realizando últimamente.

En vista de esta nueva interpretación judicial, es importante que nuestros clientes estén informados sobre sus derechos y las implicaciones que esta sentencia puede tener en su situación particular. Si tiene alguna pregunta o requiere asesoramiento adicional sobre este tema u otros asuntos legales, no dude en contactarnos. Estamos aquí para brindarle el apoyo y la orientación necesarios.

Un administrador con cargo caducado ¿puede convocar una junta para nombrar administrador?

Es válida una convocatoria de junta hecha por un administrador caducado para renovar los cargos de administradores y aprobar las cuentas anuales de varios ejercicios.

Como ya sabrá, la Ley de Sociedades de Capital establece que en caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar del Secretario judicial y del Registrador mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores.

Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto.

Atención. Las juntas (en SA y SL) deben ser convocadas por el administrador y, como regla general, el cargo de este debe estar vigente.

Un administrador con cargo caducado ¿puede convocar una junta para nombrar administrador?

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública admite la convocatoria de la junta general por un administrador cuyo cargo lleva años caducado. En su Resolución de 31 de octubre de 2023 (BOE de 21 de noviembre de 2023) admite que incluso un administrador con cargo caducado hacía 13 años puede convocar junta para nombrar administradores y aprobar cuentas anuales para evitar la acefalía de la sociedad

Por tanto, pese a que el cargo esté caducado (en este caso desde hacía más de 13 años), el administrador puede convocar una junta para que se nombre un nuevo administrador. En ella también se pueden aprobar las cuentas pendientes para levantar así el cierre del registro que provoca no depositarlas.

La Dirección General va a aplicar al caso planteado su doctrina resultante de la Resolución de 7 de mayo de 2021.

En definitiva, la Dirección General sigue considerando que una convocatoria de junta hecha por un administrador caducado, que además parece que en este caso no había sido reelegido, y caducado hace más de 13 años, es perfectamente válida siempre que el orden del día sea el relativo al nombramiento de nuevo órgano de administración y a la aprobación de las cuentas anuales de varios ejercicios como forma de superar el cierre registral. Se apoya para ello en varias sentencias del Tribunal Supremo y especialmente en la número 37/2012, de 23 de febrero.

¿Cómo afecta al Impuesto sobre Sociedades la revalorización voluntaria de inmuebles? ¿Es posible?

El importe de la revalorización de inmuebles planteada sin que se realice en virtud de una norma legal o reglamentaria, y en contra de la normativa del Plan General de Contabilidad, no se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, es decir, tal revalorización no tendrá efectos fiscales. No tendrá que declarar ningún ingreso y las amortizaciones seguirán aplicándose sobre el valor inicial. Deberá incluir en la memoria la información sobre la revalorización realizada.

Si su empresa ha reducido los beneficios, y usted ha pensado que una buena forma de reforzar su imagen es revalorizar algunos activos que tienen un valor contable muy bajo, debe tener en cuenta las consecuencias fiscales de esta actuación y sus efectos en el Impuesto sobre Sociedades.

Cuando una sociedad dispone entre su inmovilizado de inmuebles adquiridos hace mucho tiempo, ya se trate de terrenos o edificaciones, normalmente valorados a un precio inferior (muy inferior) a su valor de mercado, es habitual preguntarse si deberían valorarse por su valor real y así reflejar mejor el verdadero patrimonio de la sociedad. De esta forma:

  • El activo reflejará un valor más cercano al valor real de los bienes y derechos propiedad de la empresa.
  • En el pasivo aparecerá una reserva por el importe de la revalorización: los fondos propios ganarán peso y mejorarán la imagen de la empresa frente a bancos y acreedores.

Normativa contable

En este sentido, debemos tener en cuenta que la normativa contable no permite la revalorización del inmovilizado con carácter general, salvo que se realice en virtud de una norma legal o reglamentaria. Así, la norma de registro y valoración 2ª del Plan General de Contabilidad establece que con posterioridad a su reconocimiento inicial, los elementos del inmovilizado material se valorarán por su precio de adquisición o coste de producción menos la amortización acumulada y, en su caso, el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro reconocidas.

En la misma línea se postula la resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, que sólo contempla modificaciones al alza en el valor posterior de los elementos de inmovilizado en caso de renovación, ampliación y mejora.

Sin incidencia fiscal

No obstante, en caso de infringir la normativa contable y proceder a una revaloración del inmovilizado material, sea arbitraria o no, el artículo 17.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que esta revalorización voluntaria no tiene ningún tipo de efecto fiscal. Es decir:

  • No es ingreso. No deberá computar ningún ingreso en su declaración del Impuesto sobre Sociedades (tanto si la revalorización se contabiliza contra una cuenta de reservas como si se contabiliza contra un ingreso del año).
  • Se mantienen las pérdidas. La revalorización tampoco afectará a las pérdidas pendientes de compensar. Es decir, si su empresa tiene pérdidas antes de la revalorización, dichas pérdidas seguirán siendo compensables con los beneficios futuros, sea cual sea la forma en que haya contabilizado la revalorización.
  • Amortización igual. Y la amortización fiscalmente deducible seguirá siendo la que aplicaba antes de la revalorización (es decir, deberá seguir calculando las amortizaciones fiscales sobre el valor de adquisición originario).

Atención. El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.

Los ingresos y gastos derivados de ese elemento se determinarán a efectos fiscales sobre el mismo valor que tenían con anterioridad a la realización de la revalorización, lo cual supone tener que efectuar los correspondientes ajustes al resultado contable al objeto de determinar la base imponible de cada ejercicio en el que se computen los ingresos o gastos contables procedentes de los elementos revalorizados.

Tenga en cuenta que los bienes afectados seguirán teniendo, a efectos fiscales, el valor originario: si en el futuro los vende, la plusvalía deberá calcularse por la diferencia entre el valor de venta y el valor neto contable, sin tener en cuenta la revalorización.

Mención en la memoria

Además, en caso de proceder a una revalorización contable, el artículo 122 de la LIS establece la obligación de mencionar en la memoria de las cuentas anuales sobre el importe de la revalorización, los elementos afectados y el período impositivo en que se practicaron. La citada mención deberá realizarse en todas y cada una de las memorias correspondientes a los ejercicios en que los elementos revalorizados se hallen en el patrimonio del contribuyente, de lo contrario, su incumplimiento constituirá infracción tributaria grave, sancionada con una multa pecuniaria proporcional del 5 por ciento del importe de la revalorización, cuyo pago no determinará que el citado importe se incorpore, a efectos fiscales, al valor del elemento patrimonial objeto de la revalorización.

Prórroga de los límites excluyentes de módulos IRPF/IVA y otras novedades fiscales 2024

En el BOE de 28 de diciembre de 2023, se ha publicado el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, que incluye una serie de medidas tributarias, entre las que destacan, la prórroga de los límites excluyentes del método de estimación objetiva del IRPF (módulos) para 2024, se extiende el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas más allá del ejercicio 2023, y se establece, con efectos retroactivos, un mínimo exento de 700.000 euros para los no residentes. Y también se aprueban los coeficientes del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para el año 2024, y se prorrogan medidas fiscales varias, en diversos impuestos, para paliar la inflación y la crisis energética y para favorecer la transición energética.

Queremos informarles de que el Gobierno ha aprobado el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, en el que se incluyen varias medidas tributarias que afectan a diversas materias.

En concreto, las medidas afectan al Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF), al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al Impuesto sobre Sociedades (IS), al Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) o plusvalía municipal, al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), al Impuesto Especial sobre la Electricidad (IEE) y al Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE).

Las medidas aprobadas entran en vigor con efectos desde el 1 de enero 2024, salvo una modificación relevante para los no residentes en España en el ITSGF que entra en vigor con efectos retroactivos y con efectos para el impuesto devengado el 31 de diciembre de 2022.

PRINCIPALES NOVEDADES TRIBUTARIAS

1. IRPF

1.1 Prórroga de los límites excluyentes del método de estimación objetiva para 2024

Se prorrogan para el ejercicio 2024 (disposición transitoria trigésima segunda de la Ley del IRPF) los límites cuantitativos que delimitan el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos. En concreto, los límites excluyentes serán los siguientes:

  • Límite máximo del volumen de rendimientos íntegros del año anterior: 250.000€.
  • Límite máximo del volumen de rendimientos íntegros del año anterior correspondiente a operaciones por las que exista obligación de expedir factura: 125.000€.
  • Límite máximo de volumen de compras y servicios en el ejercicio anterior: 250.000€.

1.2. Plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva

El plazo de renuncias al método de estimación objetiva así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2024, será desde el día 29 de diciembre de 2023 y hasta el 31 de enero de 2024.

Las renuncias y revocaciones presentadas, para el año 2024, durante el mes de diciembre de 2023 (con anterioridad al 29 de diciembre de 2023) se entenderán presentadas en período hábil. Se habilita a los contribuyentes a modificar su opción en el mismo plazo que para renunciar o revocar las renuncias (desde el 29 de diciembre de 2023 y hasta el 31 de enero de 2024).

1.3. Prórroga de la deducción por obras de mejora de eficiencia energética en viviendas

Se modifica, con efectos desde 1 de enero de 2024, la disposición adicional quincuagésima de la Ley del IRPF, relativa a la deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas, para ampliar un año más su ámbito de aplicación.

  • La deducción por las obras de reducción de la demanda de calefacción y refrigeración se podrá aplicar por cantidades satisfechas por obras realizadas hasta el 31 de diciembre de 2024 en la vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2025.
  • La deducción por obras para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable se podrá aplicar por las cantidades satisfechas por obras realizadas hasta el 31 de diciembre de 2024 en la vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2025.
  • La deducción por las obras realizadas en edificios de uso predominantemente residencial se podrá aplicar por las cantidades satisfechas por tales obras hasta el 31 de diciembre de 2025.

Esta última deducción se practicará en los períodos impositivos 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 en relación con las cantidades satisfechas en cada uno de ellos.

1.4 Establecimiento de los medios electrónicos como único cauce para la presentación de la declaración del IRPF

Se modifica el artículo 96 de la Ley del IRPF añadiéndose en el apartado 5 del mismo que podrá establecer la obligación de presentación por medios electrónicos siempre que la Administración tributaria asegure la atención personalizada a los contribuyentes que precisen de asistencia para el cumplimento de la obligación.

1.5. Evaluación de la obligación de declarar por medios electrónicos

Se regula la evaluación de declarar por medios electrónicos, donde se indica que finalizada la primera campaña de presentación de la declaración del IRPF desde el 29 de diciembre de 2023, la AEAT realizará la valoración de la suficiencia de las medidas de asistencia en la cumplimentación de la declaración del Impuesto. La valoración podrá llevarse a cabo mediante encuestas o informes de los miembros del Foro de Asociaciones y Colegios Profesionales Tributarios, así como de las plataformas y asociaciones de determinados colectivos de contribuyentes que hayan sido especialmente asistidos en la campaña. Los resultados se trasladarán al Consejo para la Defensa del Contribuyente para que presente un informe de conclusiones y propuestas en el que se valoren los resultados alcanzados, las incidencias producidas, las quejas y recomendaciones recibidas y se propongan las acciones a realizar en la siguiente campaña de declaración antes de la publicación de la Orden que apruebe los modelos de declaración del ejercicio 2023 y se determinen la forma y plazos de presentación de los mismos.

2. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

2.1 Obligación de declaración a través de medios electrónicos

Al igual que en el IRPF, se recoge legalmente a través de la modificación del artículo 38 de la Ley del IP, que se podrá establecer la obligación de presentación por medios electrónicos.

3. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

3.1. Prórroga de la libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables

Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional 17ª de la Ley 27/2014 por el artículo 18 del Real Decreto-ley 8/2023, con el fin de prorrogar en 2024 la posibilidad de que los contribuyentes puedan amortizar libremente las inversiones que se efectúen en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio, siempre que utilicen energía procedente de fuentes renovables y sustituyan instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes no renovables fósiles.

La entrada en funcionamiento de las nuevas instalaciones deberá producirse en el año 2024. En tal supuesto, las nuevas inversiones podrán ser amortizadas libremente en los períodos impositivos que se inicien o concluyan en 2024.

En todo caso, la aplicación de la libertad de amortización, en los términos previamente señalados, estará condicionada a que durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores.

La cuantía máxima de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será de 500.000 euros.

No podrán acogerse a la libertad de amortización a que se refiere esta disposición los edificios ni aquellas instalaciones que tengan carácter obligatorio en virtud de la normativa del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, salvo que la instalación tenga una potencia nominal superior a la mínima exigida, en cuyo caso podrá ser objeto de la libertad de amortización aquella parte del coste de la instalación proporcional a la potencia instalada por encima de ese mínimo exigido.

Para la aplicación de la libertad de amortización regulada en esta disposición, los contribuyentes deberán estar en posesión de la documentación que acredite que la inversión utiliza energía procedente de fuentes renovables.

3.2 Reserva para inversiones en Canarias y Zona Especial Canaria

Se modifican el apartado 11 del artículo 27, relativo a las inversiones anticipadas que se consideran materialización de la reserva para inversiones en Canarias, y los apartados 1 y 2 del artículo 29, relativo a la vigencia de la Zona Especial Canaria, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, eliminando de su redacción las referencias temporales que en ellos se contenían.

Dichas referencias temporales traen causa y están vinculadas con el Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, también conocido como Reglamento General de Exención por Categorías (RGEC), se ha procedido a sustituirlas por referencias directas a las correspondientes normas de la Unión Europea o derivadas de los documentos de la Comisión Europea que les dan soporte jurídico, con el fin de eliminar esa obligación de revisión periódica.

En este sentido, es preciso destacar la modificación de la referencia temporal del apartado 1 del artículo 29 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que expresa por primera vez en la norma nacional el plazo reconocido por la Comisión Europea, en dos ocasiones, la última de las cuales a través de carta de 8 de junio de 2023, sobre el disfrute de los beneficios fiscales del régimen de la Zona Especial Canaria, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 15 y otra normativa aplicable del referido Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014.

Adicionalmente, se adecua su terminología al procedimiento actualmente establecido para esta clase de ayudas de Estado que no requieren del permiso previo de la Comisión Europea.

4. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

4.1 Prórroga de los límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el ejercicio 2024

A semejanza de la prórroga de los límites excluyentes para la aplicación del método de estimación objetiva en el IRPF, se prorrogan para  el período impositivo 2024 los límites para la aplicación del régimen simplificado  y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

El plazo para realizar la renuncia a estos regímenes especiales se amplía hasta 31 de enero de 2024.

4.2 Prórroga del tipo impositivo aplicable temporalmente a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de alimentos

Se modifica el artículo 72 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre (medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma), para prorrogar hasta el 30 de junio de 2024, los diferentes tipos impositivos del 5 y 0% de determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de alimentos.

Así, las pastas y los aceites de oliva y de semillas seguirán con el IVA reducido del 5% (El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones también será del 0,62%). Además, los considerados como alimentos de primera necesidad mantendrán un tipo de IVA del 0%. Esto afecta a los siguientes:

  • El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
  • Las harinas panificables.
  • Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
  • Los quesos.
  • Los huevos.
  • Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0%

4.3. Mantenimiento del tipo impositivo reducido aplicable temporalmente a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos energéticos

Desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2024 se aplicará el tipo reducido del  10 por 100 a la factura de electricidad -en lugar del tipo del 5 por 100 aplicable  hasta 31 de diciembre de 2023- a los siguientes consumidores:

  • Titulares de contratos de suministro de electricidad cuya potencia contratada  (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del  nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación, cuando el  precio medio aritmético del mercado diario correspondiente al último mes natural anterior al del último día del periodo de facturación haya superado los 45 euros/MWh.
  • Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del  bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o en riesgo de exclusión social.

También será de aplicación el tipo reducido del 10 por 100 a las entregas de gas  natural desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2024.

La prórroga en la reducción impositiva también se aplicará a pellets, briquetas y  leña, sustitutivos ecológicos del gas natural procedentes de biomasa y  destinados a sistemas de calefacción, que pasan a tributar al tipo reducido del  10 por 100, en este caso, desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2024.

5. IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD

5.1 Reducción del tipo impositivo

Desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2024 el tipo de gravamen se fija en el 2,5 por 100, y, desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 2024 el tipo será del  3,8 por 100 (en 2021, hasta 31 de diciembre de 2023, se redujo del 5,11 por 100 al 0,5 por 100).

6. IMPUESTO SOBRE EL VALOR DE LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

6.1. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados durante el ejercicio 2024

Desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2024 la base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente  por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica,  medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo, minorada en la mitad de las retribuciones correspondientes a la electricidad  incorporada al sistema durante el primer trimestre natural, y minorada en una  cuarta parte de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural. Desde mediados de 2021 hasta 31 de diciembre de 2023 se había suprimido la exención de este tributo.

Con respecto a los pagos fraccionados se establece:

  • El pago fraccionado del primer trimestre se calculará en función de la mitad del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico, desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres primeros meses del año, aplicándose el tipo impositivo del 7%.
  • El pago fraccionado del segundo trimestre se calculará en función del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los seis primeros meses del año, minorado en la mitad del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural y en la cuarta parte del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo del 7%, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados a cuenta del ejercicio 2024.
  •  Los pagos fraccionados del tercer y cuarto trimestres se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico desde el inicio del período impositivo hasta la finalización, respectivamente, de los nueve o doce meses del año, minorado en la mitad del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural y en la cuarta parte del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo del 7%, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados a cuenta del ejercicio 2024.

7. IMPUESTO TEMPORAL DE SOLIDARIDAD DE LAS GRANDES FORTUNAS

7.1 Base liquidable

Se modifica la regulación de la base liquidable del impuesto contenida en el apartado nueve del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, a fin de extender el mínimo exento de 700.000 euros a todos los sujetos pasivos del impuesto, con independencia de que sean o no residentes en España, suprimiéndose para ello la expresión "En el supuesto de obligación personal".

7.2. Obligación de declaración del impuesto por medios electrónicos

Al igual que en el IRPF y en el IP, se prevé legalmente la obligación de declaración del impuesto por medios electrónicos, modificando para ello el apartado veinte (presentación de la declaración) del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre.

7.3 Prórroga de la aplicación del impuesto

Se prorroga la aplicación del Impuesto en tanto no se produzca la revisión de la tributación patrimonial en el contexto de la reforma del sistema de financiación autonómica.

8. GRAVÁMENES TEMPORALES ENERGÉTICO Y DE ENTIDADES DE CRÉDITO Y  ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS DE CRÉDITO

8.1. Prórroga de los Gravámenes temporales energético y bancario

Se prorroga a 2024 la aplicación de estos gravámenes, sin perjuicio del establecimiento en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año  2024 de un incentivo que resultará de aplicación en el sector energético para las  inversiones estratégicas realizadas desde 1 de enero de 2024 y de la revisión de  la configuración de ambos gravámenes para su integración en el sistema  tributario en el propio ejercicio fiscal 2024 y se concertarán o conveniarán,  respectivamente, con la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad  Foral de Navarra.

9. IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA ("Plusvalía municipal")

9.1 Nuevos coeficientes para el cálculo del método objetivo de cálculo de la base imponible

Con efectos desde el día 1 de enero de 2024, los importes máximos de los  coeficientes a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo,  según el período de generación del incremento de valor, serán los siguientes:

Periodo de generaciónCoeficiente
Inferior a 1 año.0,15
1 año.0,15
2 años.0,14
3 años.0,14
4 años.0,16
5 años.0,18
6 años.0,19
7 años.0,20
8 años.0,19
9 años.0,15
10 años.0,12
11 años.0,10
12 años.0,09
13 años.0,09
14 años.0,09
15 años.0,09
16 años.0,10
17 años.0,13
18 años.0,17
19 años.0,23
Igual o superior a 20 años.0,40
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