Teletrabajo desde España y retenciones cuando la empresa está en el extranjero

Trabajar desde casa para una empresa situada en otro país es una situación cada vez más habitual. Lo que no siempre está tan claro es dónde debe tributar ese salario y, sobre todo, qué ocurre cuando la empresa extranjera paga la nómina sin practicar retención alguna en España. Se lo explicamos...

El teletrabajo ha hecho bastante más frecuente una situación que hace unos años podía parecer excepcional. Una persona reside en España, desarrolla aquí su jornada laboral, pero la empresa que le paga se encuentra en otro país.

Esta forma de trabajar puede generar cierta confusión. Si la nómina procede del extranjero y el empleador no practica retenciones españolas, es fácil preguntarse si ese salario debe tributar aquí, en el país de la empresa o incluso en ambos.

La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante V1339/2026, de 2 de junio, analiza un supuesto de estas características. El trabajador reside fiscalmente en España, presta sus servicios desde su domicilio para una sociedad portuguesa y esta no tiene sede en territorio español. La empresa, además, no le practica retenciones a cuenta del IRPF.

La conclusión tiene especial interés porque separa dos cuestiones que muchas veces se confunden. Una cosa es dónde debe tributar el trabajador y otra distinta que la empresa extranjera esté obligada a retener IRPF español.

  • Atención. La ausencia de retenciones en una nómina extranjera no significa que el salario esté exento ni que pueda dejarse fuera de la declaración de la renta.

Residencia fiscal y tributación por la renta mundial

El punto de partida es la residencia fiscal del trabajador. En el supuesto examinado, la DGT parte expresamente de que la persona es residente fiscal en España. Esto supone que tiene la condición de contribuyente del IRPF y, como regla general, debe tributar aquí por su renta mundial, independientemente de dónde se haya generado el ingreso y de cuál sea el país de residencia de quien lo paga.

Ahora bien, cuando intervienen dos países no basta con quedarse en la normativa interna española. Hay que comprobar también qué establece el correspondiente convenio para evitar la doble imposición. En este caso entra en juego el Convenio entre España y Portugal, y concretamente sus reglas relativas a los servicios personales dependientes.

  • Atención. Antes de trasladar esta conclusión a cualquier otro caso hay que comprobar la residencia fiscal real de la persona y el convenio aplicable. Trabajar para una empresa extranjera no determina, por sí solo, dónde se pagan los impuestos.

En el teletrabajo importa dónde está físicamente el trabajador

Aquí encontramos probablemente la parte más interesante del criterio de la DGT.  Para determinar dónde se ejerce un empleo no resulta decisivo dónde está la sede de la empresa, desde qué país se paga la nómina o dónde se aprovecha el resultado del trabajo. Lo verdaderamente relevante es dónde se encuentra físicamente el trabajador mientras realiza la actividad por la que cobra su salario.

En el caso estudiado, la persona trabaja desde su domicilio en España. Por ello, a efectos del Convenio hispano-portugués, el empleo se entiende ejercido en España.

Que los servicios se presten para una compañía portuguesa no cambia esta conclusión. Tampoco lo hace el hecho de que el resultado de ese trabajo se utilice o tenga efectos económicos en Portugal.

La DGT concluye, atendiendo a las circunstancias planteadas, que solo España tiene potestad tributaria para gravar esos rendimientos del trabajo.

  • Atención. No conviene confundir el lugar donde está el empleador con el lugar donde se realiza el trabajo. En situaciones de teletrabajo internacional, saber desde qué país se presta físicamente el servicio puede cambiar por completo el tratamiento fiscal.

¿Debe la empresa descontar IRPF español de la nómina?

Llegados a este punto aparece una duda bastante lógica. Si el salario tributa en España, ¿la empresa portuguesa tiene que practicar las mismas retenciones que practicaría una empresa española? No necesariamente.

Para que exista retención no basta con que el trabajador perciba un salario sujeto al IRPF. También tiene que existir un pagador que, de acuerdo con la normativa española, esté obligado a retener.

La regulación contempla determinados supuestos en los que las personas o entidades no residentes quedan sujetas a esta obligación. Entre ellos se encuentran quienes operan en España mediante establecimiento permanente y, en determinadas circunstancias, quienes desarrollan aquí su actividad sin disponer de uno.

Por eso hay que analizar la posición de la empresa y no quedarse únicamente con el origen extranjero de la nómina.

  • Atención. Que una empresa esté situada fuera de España no permite concluir automáticamente que nunca tenga obligaciones de retención aquí. Hay que comprobar si opera realmente en territorio español y en qué condiciones lo hace.

Una empresa extranjera que no opera en España puede no estar obligada a retener

La consulta plantea precisamente esta circunstancia. Si la sociedad portuguesa no opera en España mediante establecimiento permanente y tampoco desarrolla aquí una actividad económica sin establecimiento permanente, no se encontraría entre los sujetos obligados a practicar retención sobre el salario del trabajador.

Por tanto, bajo las premisas del caso planteado, no nacería la obligación de practicar retención a cuenta del IRPF español.

La DGT deja claro que el elemento relevante para determinar la existencia de esta obligación es que la entidad no residente opere en territorio español, ya sea con establecimiento permanente o, en los casos previstos legalmente, sin él.

Hay, además, un matiz que merece ser señalado. La consulta fue presentada por el trabajador y algunas de las preguntas afectaban directamente a las obligaciones fiscales de la empresa portuguesa. Tributos recuerda que una consulta debe referirse al régimen tributario de quien la formula y, por ese motivo, limita su contestación a la situación del empleado.

  • Atención. La afirmación de que no existe obligación de retener depende de que realmente se cumpla la premisa de que la empresa extranjera no opera en España. La propia DGT advierte de que la valoración de las circunstancias reales corresponde a los órganos de aplicación de los tributos.

Sin retenciones, el impuesto no desaparece

Este es posiblemente el aspecto práctico que más debería preocupar al trabajador. Puede darse perfectamente esta combinación. El salario tributa en España, pero la empresa que lo paga no está obligada a practicar retenciones españolas.

En tal situación, durante el año el trabajador puede estar cobrando su salario sin los pagos a cuenta del IRPF que normalmente aparecen descontados en una nómina española.

Eso no elimina la tributación. Los rendimientos deben incorporarse a la declaración del IRPF y será el propio contribuyente quien tenga que afrontar la cuota que resulte de su autoliquidación.

Dicho de una manera sencilla, no haber sufrido retenciones durante el año puede traducirse en una cantidad importante a pagar cuando llegue la declaración de la renta. La propia consulta resume el criterio señalando que la inexistencia de retención no deja estos rendimientos fuera de tributación.

  • Atención. Este tipo de situaciones merece cierta planificación. Si la nómina llega íntegra durante todo el año y no existen pagos a cuenta suficientes, el contribuyente puede encontrarse con una cuota elevada de IRPF al presentar su declaración.

¿Qué conviene revisar si teletrabaja para una empresa extranjera?

No todos los casos de teletrabajo internacional son iguales. Antes de dar por sentado que se aplica el mismo criterio de esta consulta conviene revisar, al menos, dónde reside fiscalmente el trabajador, desde qué país realiza efectivamente su actividad, si trabaja algunos días presencialmente en el extranjero, qué convenio de doble imposición resulta aplicable y cuál es la presencia real de la empresa extranjera en España.

También merece atención la existencia o no de retenciones durante el ejercicio. Si no se están practicando, puede ser conveniente anticipar el impacto que tendrá el IRPF al presentar la declaración, evitando así que el resultado final llegue por sorpresa.

Hacienda no puede dirigirse primero contra el administrador si existen socios sucesores

El Tribunal Supremo ha fijado un criterio que tendrá consecuencias prácticas en muchos procedimientos de derivación de responsabilidad. Cuando una sociedad ya ha sido liquidada y extinguida, Hacienda no puede dirigirse directamente contra el administrador. Antes deberá reclamar la deuda a los socios que han sucedido legalmente a la sociedad. Se lo explicamos…

La forma en que Hacienda debe reclamar una deuda tributaria cuando una sociedad ha sido disuelta y liquidada acaba de recibir una importante aclaración por parte del Tribunal Supremo (TS). La sentencia nº 764/2026, de 18 de junio, fija un criterio que afecta directamente a administradores y socios ya que determina cuál debe ser el procedimiento correcto antes de iniciar una derivación de responsabilidad.

Hasta ahora existían interpretaciones diferentes sobre si la Administración podía dirigirse directamente contra el administrador o si, previamente, debía reclamar la deuda a los socios que suceden a la sociedad extinguida. El TS resuelve esta cuestión y establece un orden que deberá respetarse en adelante.

  • Atención. Si una sociedad ha sido liquidada y aún mantiene deudas tributarias pendientes, conviene revisar cuidadosamente cualquier procedimiento de derivación de responsabilidad que pueda iniciar la Administración.

Los socios pasan a ocupar la posición de la sociedad

Cuando una sociedad desaparece jurídicamente tras su liquidación, no desaparecen automáticamente las obligaciones tributarias que tenían pendientes. La Ley General Tributaria (LGT) prevé que esas deudas se transmitan a los socios dentro de los límites legalmente establecidos.

En otras palabras, desde el momento en que la sociedad deja de existir, son los socios quienes pasan a ocupar la posición del antiguo obligado tributario. La Administración debe continuar frente a ellos el procedimiento recaudatorio previsto por la ley.

  • Atención. La extinción registral de una sociedad no elimina las deudas tributarias pendientes ni impide que Hacienda continúe reclamándolas.

El administrador no puede ser el primer destinatario de la reclamación

Uno de los aspectos más relevantes de la sentencia consiste en que el TS rechaza que Hacienda pueda acudir directamente contra el administrador mediante una derivación de responsabilidad subsidiaria. Antes deberá exigir el pago a los socios sucesores y únicamente cuando ese mecanismo resulte insuficiente podrá plantearse la responsabilidad subsidiaria del administrador. Para el Tribunal, actuar de otro modo supondría ignorar el sistema de sucesión establecido por la propia LGT.

  • Atención. Una derivación de responsabilidad iniciada directamente contra el administrador puede ser impugnable si no se ha seguido previamente el procedimiento frente a los socios.

Sucesores y responsables no son la misma figura

La sentencia dedica una parte importante a diferenciar dos conceptos que con frecuencia se confunden. Los socios son sucesores de la sociedad extinguida. Es decir, asumen las obligaciones tributarias porque la ley así lo establece cuando desaparece la persona jurídica.

El administrador, en cambio, responde únicamente como responsable subsidiario cuando concurren los requisitos previstos legalmente. Se trata de figuras distintas, con un régimen jurídico diferente y con procedimientos también diferentes.

  • Atención. Confundir la sucesión de deudas con la responsabilidad tributaria puede provocar actuaciones administrativas contrarias al procedimiento legal.

Se refuerzan las garantías del administrador

El TS también pone el foco en la protección jurídica del administrador. Si Hacienda pudiera reclamarle directamente las deudas sin haber actuado antes frente a los socios, quedarían prácticamente vacíos de contenido dos derechos especialmente relevantes. Por un lado, el beneficio de excusión propio de toda responsabilidad subsidiaria. Por otro, el derecho del administrador a reclamar posteriormente al verdadero deudor el importe satisfecho. Además, el Tribunal advierte del riesgo de que pudieran llegar a reclamarse las mismas deudas tanto a los socios como al administrador, generando situaciones difíciles de justificar jurídicamente.

  • Atención. La correcta tramitación del procedimiento resulta esencial para evitar reclamaciones duplicadas o vulneraciones de los derechos del administrador.

Especial cautela con las sanciones tributarias

La sentencia también realiza una precisión importante respecto de las sanciones. Aunque la Ley contempla determinados supuestos de transmisión a los sucesores, el Tribunal recuerda que las sanciones deben interpretarse respetando los principios constitucionales de culpabilidad y personalidad. Esto significa que su transmisión no puede producirse de forma automática, sino que exige valorar las circunstancias concretas que justifican esa responsabilidad.

  • Atención. No todas las sanciones tributarias pueden trasladarse automáticamente a los socios de una sociedad extinguida.

La doctrina que fija el Tribunal Supremo

La sentencia establece un criterio jurisprudencial que servirá de referencia para futuros procedimientos.

En síntesis:

  • Las deudas tributarias de una sociedad liquidada y extinguida deben reclamarse primero a los socios que la suceden legalmente.
  • Solo cuando proceda conforme al procedimiento legal podrá exigirse la responsabilidad subsidiaria del administrador.
  • Hacienda no puede actuar como si la sociedad extinguida continuara existiendo únicamente para derivar la deuda al administrador.
  • La sucesión de las deudas prevista en la Ley General Tributaria constituye un mecanismo obligatorio y no una opción para la Administración.

Las empresas inmersas en procesos de liquidación, así como sus socios y administradores, deberían revisar cualquier procedimiento de derivación de responsabilidad a la luz de esta nueva doctrina del Tribunal Supremo.

El verdadero requisito que determina una operación intracomunitaria

En las operaciones intracomunitarias, el error no suele estar en el concepto… sino en los requisitos. Y basta con que uno falle para que toda la operación cambie de tratamiento. No es suficiente con que el cliente esté en otro país de la Unión Europea. En IVA, la localización y la condición del destinatario deben encajar con precisión.

Cuando se realiza una entrega de bienes a otro Estado miembro, es habitual aplicar automáticamente la exención en origen (factura sin IVA). Sin embargo, desde un punto de vista técnico, esta exención no depende únicamente del destino geográfico del cliente.

Para que una operación pueda calificarse correctamente como entrega intracomunitaria exenta, deben concurrir, de forma simultánea, los siguientes elementos:

1. Condición del destinatario. El adquirente debe actuar como empresario o profesional y estar identificado a efectos del IVA en otro Estado miembro.

2. Expedición o transporte efectivo de los bienes. Los bienes deben salir físicamente del territorio de aplicación del impuesto (Península y Baleares) con destino a otro Estado miembro.

3. Vinculación de la operación con una transmisión onerosa. Debe tratarse de una entrega de bienes realizada en el marco de una actividad empresarial o profesional.

4. Acreditación suficiente de la operación. Es imprescindible disponer de documentación que justifique tanto la condición del destinatario como el transporte de los bienes.

Desde una perspectiva práctica, el elemento que más controversia genera no es la factura, sino la prueba del transporte y la verificación del NIF-IVA del cliente.

Cuando alguno de estos requisitos no queda acreditado, la Administración puede recalificar la operación como una entrega interior sujeta y no exenta, con la consiguiente regularización del impuesto.

· Atención. Aplicar la exención sin verificar previamente el NIF-IVA del cliente o sin poder acreditar el transporte implica asumir el riesgo de tener que ingresar el IVA posteriormente, incluso aunque la operación se haya realizado correctamente en la práctica.

Ejemplo. Una sociedad española vende maquinaria por importe de 15.000 € a una empresa establecida en Italia.

Escenario correcto

· El cliente facilita un NIF-IVA válido en el sistema VIES

· La mercancía se transporta desde España a Italia

· Se dispone de documentación de transporte (CMR, albaranes firmados, etc.)

La operación se considera entrega intracomunitaria exenta. Factura sin IVA Se declara en el modelo 349

Escenario incorrecto

· El cliente no está registrado a efectos de IVA intracomunitario (o no se ha verificado este extremo)

La operación no puede tratarse como intracomunitaria

Debe calificarse como entrega interior sujeta a IVA español

️ Si se emitió factura sin IVA, la empresa deberá:

· Regularizar la operación

· Repercutir el IVA correspondiente

· Asumir, en muchos casos, el coste si no puede trasladarlo al cliente

En materia de IVA intracomunitario, la diferencia entre aplicar o no la exención no está en la intención de la operación... sino en la correcta acreditación de sus requisitos.

Y en este punto, conviene no confiar en la lógica comercial. El IVA, cuando se revisa, no funciona por intuición, sino por prueba.

Ventas aplazadas, subvenciones y créditos impagados ¿cómo se imputan en el IRPF?

Vender un inmueble y cobrarlo poco a poco, recibir una subvención pública o dar por perdido un crédito que nunca llegó a pagarse son situaciones más habituales de lo que parece. Lo que muchas personas desconocen es que cada una de ellas tiene sus propias reglas en el IRPF y que declarar en el ejercicio equivocado puede acabar generando problemas con Hacienda.

En el IRPF no solo importa qué se declara, sino también el momento en que debe hacerse. Las ventas aplazadas, determinadas ayudas públicas y los créditos impagados cuentan con reglas específicas de imputación que conviene conocer para evitar errores y futuras regularizaciones.

¿Cuándo hay que declarar realmente una ganancia patrimonial?

La regla general parece sencilla. Si existe una alteración en el patrimonio, la ganancia o la pérdida debe declararse en el ejercicio en el que esa alteración se produce. Sin embargo, la práctica demuestra que las excepciones son numerosas y que una decisión equivocada puede tener consecuencias tributarias relevantes.

Por ese motivo, antes de presentar la declaración de la Renta conviene revisar determinadas operaciones que, aun habiéndose realizado en un determinado año, pueden tener un tratamiento distinto desde el punto de vista temporal.

  • Atención. No siempre coincide la fecha de la operación con el momento en el que debe integrarse en el IRPF.

Las ventas con cobros aplazados permiten cierta flexibilidad

Uno de los supuestos más habituales es el de las operaciones a plazos o con precio aplazado. Pensemos, por ejemplo, en la venta de un inmueble o de participaciones sociales cuyo importe se va percibiendo de forma escalonada durante varios años.

Cuando entre la entrega del bien y el vencimiento del último pago transcurre más de un año, la normativa permite optar por declarar la ganancia a medida que resulten exigibles los distintos cobros. Esta posibilidad puede convertirse en una herramienta útil para distribuir la tributación y evitar concentrar toda la carga fiscal en un único ejercicio. Eso sí, se trata de una opción que debe ejercitarse correctamente en la declaración correspondiente.

  • Atención. Si has vendido un bien y vas a cobrarlo en varios años, revisa si te interesa aplicar el criterio de cobros aplazados antes de presentar la declaración del IRPF.

Las ayudas públicas

Existe una percepción bastante extendida de que las subvenciones o ayudas públicas carecen de trascendencia fiscal. La realidad es muy distinta.

Como norma general, estas ayudas generan una ganancia patrimonial y deben declararse en el ejercicio en que se perciben. No obstante, determinadas ayudas permiten repartir su tributación en cuatro ejercicios. Es el caso de algunas ayudas destinadas a la reparación de la vivienda habitual, determinadas ayudas vinculadas al Patrimonio Histórico o ciertos incentivos dirigidos a jóvenes agricultores.

La diferencia puede resultar significativa, especialmente cuando las cantidades percibidas son elevadas.

  • Atención. Recibir una subvención no significa que esté exenta. Antes de presentar la declaración conviene analizar si existe la posibilidad de fraccionar su imputación.

Las deudas impagadas también tienen efectos fiscales

Otra situación frecuente es la de quienes han prestado dinero o mantienen créditos pendientes de cobro que finalmente resultan incobrables. No basta con que exista la sensación de que ese dinero no va a recuperarse. Para que la pérdida patrimonial pueda declararse deben concurrir determinadas circunstancias previstas legalmente.

Entre ellas se encuentran la aprobación de quitas en determinados procedimientos de reestructuración, la finalización de procedimientos concursales o el transcurso de un año desde el inicio de determinadas reclamaciones judiciales sin que el crédito haya sido satisfecho. Además, si posteriormente se recupera todo o parte del importe, deberá declararse la correspondiente ganancia patrimonial.

  • Atención. No todas las deudas impagadas permiten generar automáticamente una pérdida fiscal deducible.

Los cambios de residencia requieren una revisión previa

Trasladar la residencia fiscal fuera de España implica revisar cuidadosamente si existen rentas pendientes de imputación. Con carácter general, esas rentas deberán integrarse en la última declaración del IRPF como contribuyente residente. No obstante, cuando el traslado se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea, pueden existir alternativas que permitan diferir esa tributación. Dado que estas situaciones suelen ir acompañadas de importantes implicaciones patrimoniales, resulta especialmente recomendable obtener asesoramiento previo.

  • Atención. Cambiar de residencia fiscal sin planificar adecuadamente puede provocar obligaciones tributarias inesperadas.

El fallecimiento también afecta a las rentas pendientes

En caso de fallecimiento del contribuyente, todas las rentas que estuvieran pendientes de imputación deberán integrarse en la última declaración que corresponda presentar. Este aspecto suele pasar desapercibido en muchos procesos sucesorios, donde la atención se centra exclusivamente en el Impuesto sobre Sucesiones. Sin embargo, revisar correctamente la situación fiscal pendiente puede evitar incidencias posteriores para los herederos.

  • Atención. La revisión del IRPF pendiente debe formar parte del proceso de planificación sucesoria.

Una revisión a tiempo evita problemas futuros

Las ganancias y pérdidas patrimoniales constituyen uno de los ámbitos que generan más errores en las declaraciones de la Renta. En muchos casos, no porque exista una voluntad de incumplir, sino porque las reglas de imputación temporal resultan complejas y poco intuitivas.

Una venta aplazada, una subvención recibida hace varios años o un crédito finalmente incobrable pueden alterar el resultado de la declaración y dar lugar a regularizaciones posteriores.

Por ello, antes de presentar el IRPF, resulta aconsejable revisar todas aquellas operaciones extraordinarias realizadas durante el ejercicio o pendientes de ejercicios anteriores.

A veces, la diferencia entre tributar correctamente o asumir un coste innecesario no está en el importe de la operación, sino en haber elegido el momento adecuado para declararla.

¿Tiene dudas sobre cómo declarar una ayuda pública, una venta aplazada o una pérdida derivada de un crédito impagado? Nuestro despacho puede analizar cada situación concreta y determinar cuál es el tratamiento fiscal más adecuado conforme a la normativa vigente. Una revisión previa puede evitar errores, sanciones y costes fiscales que, en muchas ocasiones, podrían haberse evitado con una simple consulta a tiempo.

Reestructurar un grupo familiar exige revisar también la contabilidad

Constituir una sociedad holding se ha convertido en una herramienta cada vez más habitual para ordenar el patrimonio empresarial, facilitar el relevo generacional o centralizar inversiones. Sin embargo, este tipo de operaciones no solo deben analizarse desde el punto de vista mercantil o fiscal. Su reflejo contable también exige especial atención.

Cada vez son más frecuentes las operaciones dirigidas a reorganizar estructuras empresariales familiares. La constitución de sociedades holding, la aportación de participaciones sociales o la centralización de inversiones responden, en muchos casos, a objetivos perfectamente legítimos relacionados con la planificación del crecimiento, la profesionalización de la gestión o la preparación del relevo generacional.

Sin embargo, estas operaciones no deben analizarse únicamente desde la perspectiva fiscal o mercantil. La vertiente contable también merece una especial atención.

Y es precisamente aquí donde suelen aparecer algunas de las dudas más relevantes.

Un caso práctico muy habitual

Imaginemos el siguiente supuesto. Dos hermanos son titulares, al cincuenta por ciento, de una sociedad operativa dedicada a la fabricación y distribución de productos alimentarios. Con el paso del tiempo, deciden crear una sociedad holding con la finalidad de concentrar la titularidad de las participaciones, facilitar futuras incorporaciones familiares y separar la gestión estratégica de la actividad diaria del negocio. Para ello, aportan a la nueva holding las participaciones que poseen en la sociedad operativa. Antes de realizar la operación, encargan un informe de valoración independiente que atribuye a la compañía un valor de mercado de 12 millones de euros.

La pregunta surge de forma inmediata. ¿Debe contabilizarse la participación recibida por la holding utilizando ese valor de mercado? La respuesta no siempre es afirmativa.

El valor mercantil de una empresa y el importe que debe reconocerse contablemente pueden no coincidir.

Cuando existe control común cambian las reglas

En determinadas operaciones, las sociedades implicadas permanecen bajo el control de las mismas personas antes y después de la reorganización. Desde una perspectiva económica, no existe una verdadera adquisición realizada frente a terceros ajenos al grupo familiar o empresarial. Por este motivo, el tratamiento contable puede diferir del que se aplicaría en una compraventa ordinaria. La finalidad consiste en evitar que operaciones realizadas dentro de una misma esfera de control generen incrementos artificiales del valor de determinados activos.

  • Atención. No todas las aportaciones no dinerarias deben registrarse utilizando los importes derivados de informes de valoración externos.

La importancia de identificar si estamos ante un negocio

Otro aspecto esencial consiste en determinar qué es exactamente lo que se aporta. Cuando las participaciones transmitidas otorgan el control sobre una sociedad que desarrolla una actividad económica organizada, la operación puede recibir un tratamiento específico desde el punto de vista contable.

Por ello, antes de contabilizar la aportación resulta imprescindible analizar las características concretas de la entidad afectada.

  • Atención. La misma operación jurídica puede tener consecuencias contables distintas dependiendo del tipo de activos o participaciones aportados.

ICAC

Diversas consultas emitidas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) han insistido en la necesidad de atender a la realidad económica subyacente en este tipo de reorganizaciones.

Una reciente consulta publicada por el ICAC durante 2026 ha vuelto a poner de manifiesto esta cuestión, recordando que, en determinados supuestos de control común, el criterio aplicable puede conducir al reconocimiento de las participaciones recibidas tomando como referencia los valores contables correspondientes y no necesariamente el valor razonable derivado de informes independientes. No se trata de una regla automática aplicable a cualquier operación, sino de un ejemplo que evidencia la importancia de estudiar previamente cada caso concreto.

  • Atención. Aplicar un criterio de valoración incorrecto puede obligar a realizar posteriores ajustes contables e incluso afectar a operaciones futuras.

Las reservas

Otra consecuencia práctica es que determinadas diferencias entre los importes inicialmente contabilizados y los valores finalmente considerados correctos pueden requerir ajustes en partidas del patrimonio neto. Por ello, la revisión de estas operaciones no debe limitarse al asiento inicial derivado de la ampliación de capital.

El impacto puede extenderse a otras magnitudes contables cuya adecuada configuración resulta esencial para reflejar fielmente la realidad económica de la empresa.

Las operaciones societarias complejas pueden generar efectos contables que trascienden el ejercicio en que se formalizan.

Por qué conviene revisar estas operaciones antes de ejecutarlas

En muchas ocasiones, la atención se concentra exclusivamente en la escritura pública o en los efectos tributarios de la reorganización. Sin embargo, la experiencia demuestra que una adecuada planificación contable previa evita posteriores rectificaciones, reformulaciones o dudas durante procesos de auditoría. Además, disponer de una documentación sólida y coherente facilita enormemente la defensa del criterio adoptado.

Esperar al cierre del ejercicio para analizar el tratamiento contable suele reducir considerablemente el margen de actuación.

Si está valorando constituir una sociedad holding, aportar participaciones sociales o reorganizar la estructura societaria de su empresa familiar, resulta aconsejable realizar previamente una revisión conjunta desde la perspectiva mercantil, fiscal y contable.

Este análisis previo permite anticipar posibles incidencias, seleccionar el criterio adecuado y garantizar que la operación refleje correctamente la realidad económica perseguida.

En definitiva, cuando se trata de reorganizaciones empresariales, la contabilidad no debería contemplarse como un trámite posterior, sino como una pieza esencial dentro del propio diseño de la operación.

Asesoría Coca - Asesoría Empresarial Madrid
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