Tributaria

¿Quiénes están obligados a presentar el modelo informativo 720?

El próximo 31 de marzo concluye el plazo para la presentación de la Declaración Anual sobre Bienes y Derechos situados en el Extranjero (Modelo 720)correspondiente al ejercicio 2017. Quien posea cualquier tipo de bien o derecho situado fuera de España por valor cada uno superior a 50.000 euros, deberán presentar el modelo 720, debiendo declarar todas las cuentas situadas en entidades financieras, como todo tipo de bienes inmuebles y derechos sobre inmuebles, así como valores, derechos, seguros y rentas depositadas, gestionadas u obtenidas en el extranjero. No existirá obligación de informar ningún bien de aquellos grupos en los que la suma de los bienes que lo integran no supere los 50.000 euros. En los grupos en los que la suma supere este importe existe la obligación de informar todos los bienes que lo integran. En lo relativo al grupo de cuentas en entidades financieras bastará con que lo sobrepase o la suma de los saldos a 31 de diciembre del ejercicio correspondiente o la de los saldos medios. En este y en años sucesivos sólo se informará sobre los grupos en los que haya existido un incremento superior a 20.000 euros respecto a la última declaración presentada. En todo caso, en años sucesivos será obligatoria la presentación de la declaración para aquellos bienes ya declarados y respecto a los cuales el contribuyente pierda la condición que determinó en su día la obligación de declarar. Como norma general, están obligados a realizar la declaración de bienes y derechos en el extranjero, las personas físicas, jurídicas y entidades que se indican a  continuación y  que  sean titulares de  bienes  y  derechos situados en  el  extranjero que determinen la obligación de presentar la declaración: a) Personas físicas y jurídicas residentes en territorio español. b) Los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades  no residentes. c) Las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/5003, de 17 de diciembre, General Tributaria (herencias yacentes, comunidades de bienes, etcétera…). d) Los titulares de los bienes y los representantes, autorizados, beneficiarios y personas con poderes de disposición. La declaración incluirá un registro por cada bien situado en el extranjero: C: Cuentas abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio y se encuentren situadas en el extranjero. V: Valores o derechos situados en el extranjero representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica, valores situados en el extranjero representativos de la cesión de capitales propios a terceros o aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y “trusts” o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico. I: Acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de Instituciones de Inversión Colectiva situadas en el extranjero. S: Seguros de vida o invalidez y rentas temporales o vitalicias, cuyas entidades aseguradoras se encuentren situadas en el extranjero. B: Titularidad y derechos reales sobre inmuebles ubicados en el extranjero. El modelo 720 debe presentarse vía telemática a través de Internet, bien efectuada por el propio declarante o bien por un tercero que actúe en su representación. No hacerlo conlleva las siguientes sanciones: a) Sanción de 5.000 euros por cada dato en el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en entidades de crédito situadas en el extranjero, con un mínimo de 10.000 euros. b) La sanción de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración Tributaria. c) La no presentación se  considerará infracción tributaria y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe de la base de la sanción.

Se elevan las cuantías exentas del IRPF de los vales de comida

Desde enero 2018 se elevan las cuantías exentas del IRPF de los vales comida Desde el 01-01-2018 la cuantía exenta en el IRPF de las formulas indirectas de prestación del servicio de comedor, tales como los vales-comidas o cheques-restaurante, se eleva a 11€ diarios (antes 9€). En el BOE del día 30 de diciembre de 2017 se ha publicado el Real Decreto 1074/2017 por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, destacando entre otras novedades, la elevación de las cuantías de las ayudas por comida, con efectos desde el 01-01-2018. Elevación del importe exento de las fórmulas indirectas de servicio de comedor (tales como los vales-comidas o cheques-restaurante) Se eleva de 9 a 11 euros la cuantía diaria exenta de las fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor (los vales-comida o documentos similares, tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago que se entregan al trabajador para atender dicha necesidad). Le recordamos, que de acuerdo con la normativa del IRPF, tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas directas e indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los siguientes requisitos: 1.º Que la prestación del servicio tenga lugar durante días hábiles para el empleado o trabajador. 2.º Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días que el empleado o trabajador devengue dietas por manutención exceptuadas de gravamen.   Cuando la prestación del servicio se realice a través de fórmulas indirectas, tendrán que cumplirse, además de los requisitos exigidos anteriormente, los siguientes: 1.º La cuantía de las fórmulas indirectas no podrá superar 11 euros diarios (desde el 01-01-2018). Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso. 2.º Si para la prestación del servicio se entregasen al empleado o trabajador vales-comida o documentos similares, tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago se observará lo siguiente:
  1. a) Deberán estar numerados, expedidos de forma nominativa y en ellos deberá figurar la empresa emisora y, cuando se entreguen en soporte papel, además, su importe nominal.
 
  1. b) Serán intransmisibles y la cuantía no consumida en un día no podrá acumularse a otro día.
 
  1. c) No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.
 
  1. d) Sólo podrán utilizarse en establecimientos de hostelería.
 
  1. e) La empresa que los entregue deberá llevar y conservar relación de los entregados a cada uno de sus empleados o trabajadores, con expresión de:
 
      • En el caso de vales-comida o documentos similares, número de documento, día de entrega e importe nominal.
 
      • En el caso de tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago, número de documento y cuantía entregada cada uno de los días con indicación de estos últimos.

Diferencias entre no sujeto, exento y deducción fiscal.

Llama la atención la batalla que afrontamos simplemente con la mera comprensión de la terminología o la lengua de los impuestos. Tres de estos términos son no sujeto, exento y deducción fiscal. Todos las empresas y autónomos deben familiarizarse con estos términos y tener claras cuáles son sus diferencias. A través de este artículo vamos a solventar todas las posibles dudas al respecto. En todos los casos, el objetivo es incentivar un determinado comportamiento de los ciudadanos y empresas o bien evitar una mayor tributación efectiva por determinados conceptos pero son conceptos diferentes con consecuencias diferentes. No sujeto El término no sujeto significa que el impuesto no es aplicable a la operación que se realiza. Vamos a verlo con un ejemplo: la venta de un vehículo entre particulares es una operación no sujeta a IVA, ya que el IVA tan sólo se da cuando el que la promueve es un profesional o empresario. Exención fiscal El término exento significa que la operación de que se trate sí está incluida en el ámbito de aplicación del impuesto, pero, por un motivo legal, se le exime de su pago. En el impuesto sobre bienes inmuebles, están exentos los bienes que sean propiedad de la Cruz Roja, el legislador establece una disposición que lo libera de tributación. Los vocablos exento y no sujeto significan ambos que no hay obligación de pago. Es muy importante distinguir entre no sujeto y exento Cuando una operación no está sujeta a un impuesto, no hay obligación de presentarlo. Sin embargo, no ocurre lo mismo en las obligaciones exentas.  Hay casos en los que la exención no exime de esta obligación. Por ejemplo, cuando se realiza una aportación de capital a una S.L., sí que estamos en la obligación de presentar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Esto se hace de manera meramente informativa ya que el resultado a pagar es cero al encontrarse exenta la operación. Hay que tener muy en cuenta que, la falta de presentación del impuesto en este caso, puede llevar aparejada una sanción. Deducción fiscal Sin embargo, las deducciones fiscales son derechos que tienen los contribuyentes de disminuir ciertos gastos a los ingresos, generalmente los gastos indispensables para obtener los ingresos. Al reducir los ingresos, se reduce la cuota a pagar y, también el tipo efectivo. Son, por tanto, beneficios fiscales que aminoran la cuota de un tributo y que se establecen con la finalidad de incentivar las inversiones. Las deducciones son muy importantes para las empresas ya que permiten disminuir de los ingresos obtenidos, aquellos gastos que se realicen en el ejercicio de su actividad y para obtener su fin como negocio. De esta forma, pagará el tributo sólo por la diferencia.

¿Cuánto tiempo debo guardar toda la documentación de mi empresa?

Si eres autónomo o pyme tienes que plantearte si tienes alguna obligación relacionada con las facturas y los justificantes. ¿Existen plazos mínimos para conservar los documentos relativos a la actividad económica? ¿Puede la Agencia Tributaria exigirme después de varios años las facturas? ¿Durante cuánto tiempo se tienen que conservar las facturas, los libros y otros justificantes de actividad económica? En este artículo te aclaramos estas entre otras dudas relacionadas con los plazos de conservación de las facturas y otros documentos relacionados con tu empresa. La pregunta clave es: ¿Durante cuánto tiempo está obligada una pyme o autónomo a guardar sus facturas, libros y otro tipo de justificantes de su actividad? Y para responder a la misma hemos de hacerlo desde 4 perspectivas: - Mercantil. - Fiscal. - IVA. - Prevención de blanqueo de capitales. Desde el punto de vista mercantil Del Código de Comercio se deriva la obligación de conservar durante seis años desde el último asiento del ejercicio todos los libros y documentos relativos a la actividad económica, indistintamente si se trata de un autónomo o entidad mercantil. Obligación que se mantiene aunque el empresario haya cesado en su actividad. No obstante, en la normativa que se refiere a los impuestos, el plazo de prescripción es de cuatro años, que empiezan a contarse desde el momento en que presenta el mismo. Así, aunque se refiere a estos cuatro años, la normativa mercantil exige que estos guarden la documentación durante el plazo de los seis años. Desde el punto de vista fiscal Como ya hemos anticipado, la normativa fiscal se refiere al plazo de cuatro años. Sin embargo, hay otros plazos a los que debemos prestar atención: - Si Hacienda interviene para revistar los impuestos en el plazo de los cuatro años de prescripción o presenta una declaración complementaria, el plazo de los cuatro años se iniciará de nuevo tras dicha interrupción. - Si se trata de facturas de una activo que es amortizable se tienen que conservar el plazo de cuatro años pero contado desde que ya no quepa la revisión del mismo porque ya ha sido amortizado. - Cuando se tengan pérdidas en el ejercicio, la obligación se extiende a un plazo de al menos diez años. - El plazo de conservación será de nueve años en el supuesto de adquisición de un inmovilizado que por su actividad tenga una imputación superior a 3005,06 euros. Desde el punto de vista del IVA La LGT establece una obligación general para empresarios y profesionales respecto la obligación de expedir y entregar facturas o documentos equivalentes. Sobre estos documentos, la Ley del IVA establece que estos documentos tendrán que conservarse durante un plazo de cuatro años, que es el plazo de prescripción del mismo. Finalmente, el Reglamento que regula las obligaciones de facturación establece que los documentos que se enuncian a continuación también deberán conservarse durante el plazo que establezca la LGT (cuatro años). Los documentos son: - Facturas recibidas - Copias o matrices de las facturas expedidas - Justificantes contables de operaciones de aplicación de inversión cuando el proveedor no esté establecido en la Comunidad - Recibos que justifiquen el reintegro de la compensación del Régimen especial de Agricultura, Ganadería y Pesca - Documentos que acrediten el pago de impuesto a la Importación Los documentos se conservarán en papel o formato electrónico, siempre que se garantice de la autenticidad respecto a su origen, contenido y legalidad. Además, se ha de garantizar a la Administración el acceso a los mismos. Atendiendo a la prevención de blanqueo de capitales Respecto a esta materia también rige una especialidad, ya que si eres sujeto obligado por la normativa de prevención de blanqueo de capitales afectada por la Ley 10/2010 el plazo de conservación será de diez años.

¿Puedo deducirme en el IRPF los gastos del vehículo siendo autónomo?

¿Puedo deducirme en el IRPF los gastos del vehículo siendo autónomo? Salvo algunas excepciones, para deducir en el IRPF los gastos relacionados con la adquisición y el uso del vehículo (amortización, reparaciones, carburante, Impuesto de Matriculación, seguros, aparcamientos, etc.), es preciso que el mismo se utilice de forma exclusiva en la actividad empresarial o profesional (no siendo suficiente que el uso particular sea accesorio o irrelevante). Una de las cuestiones más controvertidas con Hacienda es la relativa a la posibilidad de deducir en el IRPF los gastos de un vehículo particular siendo autónomo para la determinación de los rendimientos netos (ingresos menos gastos) de su actividad económica (empresarial o profesional). Pues bien, si usted es un autónomo debe tener en cuenta que Hacienda pone muchas trabas a la hora de deducir en el IRPF los gastos relacionados con la adquisición y el uso (amortización, reparaciones, carburante, Impuesto de Matriculación, seguros, aparcamientos, etc.). Salvo algunas excepciones, para que dichos gastos sean deducibles en el IRPF, es preciso que el vehículo se utilice de forma exclusiva en la actividad (no siendo suficiente que el uso particular sea accesorio o irrelevante), lo cual es muy difícil de demostrar. A continuación se lo explicamos. Afectación del vehículo a la actividad económica En relación con los gastos asociados con la utilización del vehículo para la actividad empresarial o profesional, la postura tradicional y mayoritaria ha sido la de considerar únicamente deducibles tales gastos cuando se trate de vehículos afectados a la actividad, entendiendo que existe afectación cuando la utilización del mismo se realice de forma exclusiva en la misma, ya que al ser un elemento patrimonial indivisible, no cabe la afectación parcial. Para la deducción de cualquier gasto (incluidas las amortizaciones) relativo al vehículo de turismo, la normativa del IRPF exige que dicho vehículo tuviese la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada por el autónomo, lo cual supone que, estando registrado en los libros o registros obligatorios, sea utilizado de forma exclusiva en dicha actividad económica. Es decir, para la deducción en el IRPF de cualquier gasto relacionado con la compra de un vehículo o con su uso (amortización, gasolina, aparcamiento, seguro, reparaciones…), Hacienda solicita que el contribuyente pruebe el “no uso” para fines privados.  Pero esto es muy difícil de demostrar ante Hacienda, al tratarse de una “prueba diabólica”, dado que se exige la prueba de un hecho negativo, cual es la no utilización del vehículo para fines particulares o privados, prácticamente imposible de demostrar, por lo que Hacienda no suele permitir la deducción de estos gastos. Atención. En última instancia, es la Agencia Tributaria quien tiene la última palabra, es decir, el poder decidir si los gastos son deducibles o no.  Pruebas  La deducibilidad o no de los gastos asociados al vehículo es un problema de prueba, que depende de que el contribuyente pueda demostrar, con todos los medios admitidos en derecho, que el vehículo se encuentra afecto de forma exclusiva a la actividad económica, así como que el mismo resulta necesario para la obtención de los ingresos. En el caso de los turismos que se presuman afectados de manera exclusiva, deberán probar ese hecho ante la Agencia Tributaria. Si su uso está acreditado debidamente, podrán deducir todos los gastos anteriormente expuestos. De lo contrario, no podrán beneficiarse de ninguna deducción. No obstante, hay que apuntar que existen sentencias de los Tribunales en las que se reconoce dicho derecho a la deducción de estos gatos, y en las que señala que es Hacienda la que debe probar que los gastos no son deducibles, y no al revés. Llegado el caso de que Hacienda no lo admita como gasto deducible, vía administrativa se puede reclamar e insistir en ello, y para evitar problemas, es conveniente  contar con pruebas suficientes que demuestren que realmente el vehículo sólo se utiliza para la actividad económica, como por ejemplo:
  • Rotule sus vehículos comerciales o industriales con el logo de su empresa, y procure que no dispongan de lunas en las puertas traseras.
  • Procure que dichos vehículos estén adaptados a la actividad realizada y que no sean modelos más propios de uso particular.
  • Mediante facturas o recibos, pero también con una lista de los desplazamientos realizados, clientes y ciudades visitadas.
  • Correos electrónicos intercambiados con el cliente donde figuren las confirmaciones de reunión, agenda de visitas, los presupuestos aceptados donde conste la ciudad o lugar donde se prestará el servicio, justificantes de entrega de mercancía, etc.
  • Deberá acreditarse que el gasto se ha ocasionado en el ejercicio de la actividad y que es necesario para la obtención de los ingresos. Es decir, que los gastos asociados al vehículo sean necesarios para el desarrollo de la actividad y para la obtención de los rendimientos, y no meramente convenientes.
 El problema reside en probar la afectación exclusiva del vehículo a la actividad, no siendo suficiente su debida anotación en la Contabilidad o la existencia de un segundo vehículo o el tipo de actividad desarrollada, debiendo aportar todo un conjunto de pruebas que puedan llegar a demostrar esta afectación, como un registro de las salidas efectuadas y de los clientes visitados, una relación entre el kilometraje de los coches y la distancia recorrida en los viajes de trabajo, el depósito del vehículo en el garaje de la empresa tras la finalización de la jornada laboral, además de lo que ya hemos comentado anteriormente.  Excepciones El Reglamento del IRPF señala que se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo determinados supuestos. En concreto, sólo se excepcionan de esta norma tan estricta (permitiéndose, en caso de uso particular y empresarial, la deducción de la parte proporcional correspondiente al uso empresarial) los siguientes vehículos:
  1. a) Los vehículos mixtos (como las furgonetas) destinados al transporte de mercancías.
  1. b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación (taxis o empresas de alquiler de vehículos).
  1. c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación (autoescuelas)
  1. d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
  1. e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
Atención. Se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.