Tributaria

Aprobados los módulos del IRPF/IVA 2021

En el BOE del día 4 de diciembre, se ha publicado la Orden que desarrolla para 2021 el método de estimación objetiva de IRPF y el régimen simplificado de IVA.

La Orden de módulos para el año 2021 ya es oficial y entró en vigor el pasado día 5 de diciembre de 2020, con efectos para el año 2021.

En el BOE del 4 de diciembre se ha publicado la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre,, que desarrolla para el año 2021 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), manteniendo la estructura de la HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, que ha sido la aplicable para el año 2020.

A continuación exponemos lo más significativo de esta Orden de "módulos" que aporta pocas novedades con respecto a la aplicable para el año 2020. 

En relación con el método de estimación objetiva del IRPF:

  • En primer lugar, señalar que se mantienen para el ejercicio 2021 la cuantía de los signos, índices o módulos, así como las instrucciones de aplicación aplicables en el año 2020.
  • Conserva la reducción general del 5% del rendimiento neto de módulos para todos los contribuyentes (tanto para actividades agrícolas, ganaderas y forestales como para el resto de actividades) que determinen el mismo por el método de estimación objetiva en 2021, señalándose, asimismo, que esta reducción se tendrá en cuenta para cuantificar el rendimiento neto a efectos de los pagos fraccionados.
  • Mantiene la reducción de los índices de rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva del IRPF para las siguientes actividades agrícolas: uva de mesa (0,32), flores y plantas ornamentales (0,32) y tabaco (0,26).

Por lo que se refiere al régimen simplificado del IVA:

  • Mantiene para 2021 los módulos, así como las instrucciones para su aplicación, aplicables en el régimen especial simplificado en el año 2020.
  • Reduce, como en años anteriores, el porcentaje aplicable en 2021 para el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado del IVA para determinadas actividades ganaderas afectadas por crisis sectoriales, en concreto para las actividades de apicultura (0,070) y de servicios de cría, guarda y engorde de aves (0,06625).

Prórroga de los límites cuantitativos para aplicar módulos

Por otro lado, en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Congreso de los Diputados) del pasado 30 de octubre, se prevé una nueva prórroga para 2021 de los límites excluyentes de módulos, aplicándose los límites incrementados previstos en la DT 32 de la LIRPF y la DT 13ª de la LIVA desde 2016. De esta manera, podrán seguir en módulos en 2021 aquellos que no superen los siguientes límites de facturación en 2020: para el conjunto de actividades económicas, 250.000 euros. Y 125.000 euros cuando el destinatario sea empresario o profesional.

Así pues, salvo que se produzca algún cambio de última hora, estos límites quedarán en los siguientes términos (recuerde que superar alguno de ellos supone la exclusión del régimen de módulos):

Concepto (1)Años 2020 y 2021A partir de 2022
Ventas totales250.000150.000 (2)
Ventas a empresarios125.00075.000
Compras (no inmovilizados)250.000150.000
  1. Volumen de operaciones realizadas en el año anterior.
  2. En actividades agrícolas, ganaderas o forestales, el límite será de 250.000 euros.

Ventas y compras. Al computar estos límites de ventas y compras, tenga en cuenta todas sus actividades económicas. Además:

  • Si su cónyuge, descendientes o ascendientes realizan su misma actividad junto con usted (compartiendo medios y dirección), deberá computar también las ventas y compras de éstos.
  • Y si actúa a través de una sociedad civil o de una comunidad de bienes, deberá incluir las ventas y compras de dichas entidades.

Actividades económicas desarrolladas en Lorca

En el término municipal de Lorca, se reducen en 2021, al igual que en años anteriores en un 20% el rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva del IRPF y también en un 20% la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen especial simplificado del IVA. Ambas reducciones se deben tener en cuenta también para cuantificar el rendimiento neto a efectos de los pagos fraccionados correspondientes a 2021 en el IRPF, y para el cálculo tanto de la cuota trimestral como de la cuota anual del régimen especial simplificado del IVA correspondiente al año 2021.

Plazos de renuncias o revocaciones

En cuanto a los plazos de renuncias o revocaciones al método de estimación objetiva como al régimen simplificado, comentar que los sujetos pasivos que deseen renunciar al régimen o revocar su renuncia para el año 2021 dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día 5 de diciembre de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020. No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural (2021) en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración que deba presentar.

De hecho, lo mejor es que espere a abril de 2021 y, si le interesa, renuncie de forma tácita (para entonces sabrá mejor cómo evoluciona su negocio en 2021 por la pandemia).

Atención. Verifique si, a causa de la crisis sanitaria, le conviene seguir en módulos u optar por el régimen general del IVA y el de estimación directa del IRPF.

¿Cómo va a afectar a las empresas el Brexit?

BREXIT: Consecuencias en el IVA, IRPF e Impuesto sobre Sociedades a partir del 1-1-2021

El 31 de enero de 2020 se produjo la salida efectiva de Reino Unido de la Unión Europea. El Acuerdo de Retirada contempla un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2020. Al no haberse solicitado prórroga el mismo finalizará en dicha fecha. Por tanto, sin perjuicio de las negociaciones que se están llevando a cabo en relación con un posible acuerdo para la relación futura y por muy ambicioso que sea el acuerdo al que, en su caso, se llegara, a partir del 1 de enero de 2021 todos los movimientos de mercancías desde o hacia Reino Unido estarán sujetos a formalidades y controles aduaneros.

Como ya le hemos informado, el 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó al Consejo Europeo su intención de retirarse de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea.

El 14 de noviembre los negociadores de la Unión Europea y del Reino Unido alcanzaron un Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (BREXIT). También se elaboró una Declaración Política que expone el marco de las relaciones futuras.

Con arreglo al artículo 50 apartado 3 del TUE, los Tratados dejarán de aplicarse al Estado que se retira a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

El 31 de enero de 2020 se produjo la salida efectiva de Reino Unido de la Unión Europea.

El Acuerdo de Retirada contempla un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2020, durante el que se seguirá aplicando la legislación comunitaria en el Reino Unido en relación al mercado interior, unión aduanera y las políticas comunitarias. La Unión Europea tratará al Reino Unido como si fuese un Estado miembro, excepto en lo referente a su participación en las instituciones de la UE y en las estructuras de gobernanza. En particular, durante ese periodo las empresas no tendrán que realizar formalidades aduaneras.

Al no haberse solicitado prórroga del período transitorio, el mismo finalizará el 31 de diciembre de 2020. Por tanto, sin perjuicio de las negociaciones que se están llevando a cabo en relación con un posible acuerdo para la relación futura y por muy ambicioso que sea el acuerdo al que, en su caso, se llegara, a partir del 1 de enero de 2021 todos los movimientos de mercancías desde o hacia Reino Unido estarán sujetos a formalidades y controles aduaneros.

La AEAT ha publicado en su web cuales son las consecuencias del BREXIT en los distintos trámites e impuestos que se ve afectados:

Ayudas y Bonificaciones por contratar a mayores de 50 años

El Tribunal Supremo advierte que Hacienda no puede pedir registrar un domicilio o empresa sin un motivo debidamente justificado

Se ha publicado una importante sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2020 en la que se detallan los requisitos para que la Administración tributaria solicite la entrada en el domicilio de una entidad y para que el órgano judicial lo autorice.

Le informamos que se ha publicado una importante la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2020 (Recurso de casación 2966/2019),  en la que se detallan los requisitos para que la Administración tributaria solicite la entrada en el domicilio de una entidad y para que el órgano judicial lo autorice.

Se trata de la entrada en el domicilio de una entidad -Taberna La Montillana, S.L.- que se motivó, en el auto del Juzgado que autoriza la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido de la misma, aludiendo a la media de rentabilidad de la compañía, muy baja comparada con la declarada a nivel nacional, con un margen comercial bastante inferior a la media, por lo que puede pensarse que se han ocultado ventas, así como por los bajos ingresos en efectivo efectuados en cuentas bancarias que pueden estar ocultando ventas a particulares que no declaran 347. Esto, junto a la eventual negativa de la entidad a facilitar el acceso a la documentación real de facturación, hace llegar a la conclusión a la Inspección, y así lo admite el Juzgado, de que es necesaria la investigación, cosa que solo podría llevar a cabo con el registro domiciliario.

El Tribunal, después de recoger los criterios de una sentencia anterior, la dictada el 10 de octubre de 2019 en recurso de casación nº 2818/2017, establece la doctrina siguiente:

1) La autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas, por derivar tal exigencia de los artículos 113 y 142 de la Ley General Tributaria (sin que sea posible iniciarlo en el momento del registro como sí que autoriza el art. 177.2 del Reglamento de Aplicación de los Tributos). Sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de la práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia.

2) Para no anunciar el registro es preciso justificar su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración y, con mayor obligación, en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio.

3) No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra, como aquí sucede, esto es, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener.

4) Es preciso que el auto judicial motive y justifique -esto es, formal y materialmente- la necesidad -los datos para la regularización no pueden conseguirse de otro modo-, adecuación -debe de ser útil para la actuación inspectora- y proporcionalidad de la medida -habría que hacer un pronóstico "de la magnitud económica a que daría lugar la entrada como medio de rescate de las pruebas sólidas para determinar la deuda y, en cualquier caso, para excluir el delito..., pues de ser así ni siquiera la competencia y el procedimiento ampararían una petición de esta naturaleza al juez-" de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad, sin que quepan aceptaciones automáticas, infundadas o acríticas de los datos ofrecidos. Sólo es admisible una autorización por auto tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno.

5) No pueden servir de base, para autorizar la entrada, los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes.

Tal análisis, de hacerse excepcionalmente, debe atender a todas las circunstancias concurrentes y, muy en particular, a que de tales indicios, vestigios o datos generales y relativos -verificado su origen, seriedad y la situación concreta del interesado respecto a ellos- sea rigurosamente necesaria la entrada, lo que exige valorar la existencia de otros factores circunstanciales y, en particular, la conducta previa del titular en respuesta a actuaciones o requerimientos de información efectuados por la Administración.

En definitiva, después de esa sentencia, en el caso de entrada en el domicilio constitucionalmente protegido de una sociedad -no digamos de una persona física- será conveniente examinar concienzudamente si el auto que la autoriza cumple escrupulosamente con los requisitos exigidos por la doctrina y, para empezar, no será válido si previamente no se ha notificado el inicio de las actuaciones de comprobación.

El 30 de septiembre finaliza el plazo para recuperar el IVA soportado en otros países de la UE durante el 2019

Si usted ha estado unos días en el extranjero visitando a algunos clientes ¿Qué ocurrirá con el IVA de las facturas que ha recibido? ¿Es posible solicitar una devolución, o ya no lo podrá recuperar? Habiéndose realizado el gasto en el extranjero, no podemos deducir el IVA soportado fuera de España en las declaraciones tributarias españolas, lo que sí podemos es solicitar que se nos reintegre el mismo, aunque con unas determinadas condiciones. Para pedir la devolución tendremos que presentar el modelo 360 cuyo plazo de solicitud finaliza el 30 de septiembre del año siguiente al que corresponde la factura.

Si como empresa o autónomo desarrolla en ocasiones su actividad fuera de España, puede implicar el tener que desplazarse para visitar a clientes o proveedores ubicados en la Unión Europea o en el extranjero. Los viajes de negocios conllevan gastos soportados fuera de España y, muchas veces un IVA satisfecho a las Haciendas europeas.

En estos casos se puede preguntar: ¿Qué ocurrirá con el IVA de las facturas que ha recibido? ¿Es posible solicitar una devolución, o ya no lo podrá recuperar?

Para que el IVA soportado en el extranjero nos pueda ser reintegrado se acude a una comparativa con las condiciones de deducibilidad que tenemos en España. Es decir, si ese gasto hubiese sido deducible en España en las declaraciones realizadas por el IVA soportado en España, podrá recuperarse mediante la solicitud de devolución el IVA de los gastos realizados en el extranjero.

Por el lado contrario, , si dicho IVA no sería deducible en España, por el motivo que sea pero principalmente por no poder justificar ese gasto como necesario para la actividad empresarial realizada, no será posible obtener el rembolso de dicho IVA soportado en el extranjero.

Dentro de la Unión Europea

Si su empresa recibe facturas emitidas en un país de la UE (con IVA de ese país), podrá solicitar la devolución del IVA, pero sólo podrá obtener el reintegro en la medida en que dicho impuesto hubiese sido deducible de haberse soportado en España. Por ejemplo, la factura de un hotel, el alquiler de un coche o la entrada a una feria comercial son gastos relacionados con la actividad, por lo que el IVA soportado es deducible.

Presentación de la solicitud de devolución de IVA de no establecidos: Modelo 360

Para pedir la devolución tendremos que presentar el modelo 360, obligatoriamente por medios telemáticos (vía internet).

Atención. No deberá incluir el IVA soportado en el extranjero en las declaraciones trimestrales que presenta ante Hacienda (modelo 303), ya que en dicho modelo sólo debe incluirse el IVA español.  Deberá presentar obligatoriamente el modelo 360.

En el modelo 360 indicaremos los datos del proveedor (nombre, domicilio y NIF) y los datos de la factura (fecha, base imponible, cuota del IVA y descripción del gasto). Adjuntaremos también copia de las facturas.

Si la cuantía a devolver es de al menos 400 euros, puede presentarse una solicitud trimestral. De lo contrario, se solicitará la devolución anualmente. El importe mínimo de la devolución anual es de 50 euros. Presentaremos una solicitud por cada país al que vayan dirigidas (aquellos en los que hemos abonado gastos con IVA).

El plazo de presentación se inicia una vez transcurre el trimestre o el año al que va referida dicha solicitud, y finaliza el 30 septiembre del año siguiente. Así pues, el próximo 30 de septiembre finalizará el plazo para solicitar la devolución del IVA soportado durante el 2019.

Fuera de la Unión Europea

El IVA soportado en países de fuera de la Unión Europea también puede recuperarse, siempre y cuando exista un acuerdo de reciprocidad con España. Actualmente existen acuerdos con Canadá, Japón, Mónaco, Suiza, Israel o Noruega, entre otros. Algunos de esos países han limitado el acuerdo de devolución en función de la operación realizada. La gestión se realiza directamente con el país en el que el impuesto fue satisfecho.

irpf

¿Cómo afecta al IVA los casos de moratoria, descuentos o condonación en el pago del alquiler de un local como consecuencia del COVID-19?

La crisis originada por el COVID-19 está llevando, en algunos casos, a la renegociación de contratos de arrendamiento de locales de negocio por causa de fuerza mayor. Las solicitudes efectuadas por los arrendatarios pueden tener muy diferente alcance, pero habitualmente se refieren a reducciones o bonificaciones de la renta arrendaticia o al establecimiento de periodos de carencia en el devengo o en la exigibilidad de las rentas durante los meses que dure la actual situación. Por ello resulta de interés tener en cuenta las posibles implicaciones tributarias a efectos del IVA.

Una de las consecuencias que ha traído consigo el estado de alarma ha sido el establecimiento de una moratoria de pago de alquileres que ha venido recogida, por un lado, en el Real Decreto Ley 11/2020 de Medidas Urgentes Complementarias para el ámbito social y económico, y que afectó a las personas físicas arrendatarias de vivienda habitual que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica con motivo del COVID 19.

Y, también, el Real Decreto Ley 15/2020, en este caso para personas físicas y personas jurídicas que sean arrendatarias de contratos de arrendamientos para uso distinto de la vivienda.

Esto está llevando, en algunos casos, a la renegociación de contratos de arrendamiento de locales de negocio por causa de fuerza mayor. Las solicitudes efectuadas por los arrendatarios pueden tener muy diferente alcance, pero habitualmente se refieren a reducciones o bonificaciones de la renta arrendaticia o al establecimiento de periodos de carencia en el devengo o en la exigibilidad de las rentas durante los meses que dure la actual situación. Por ello resulta de interés tener en cuenta las posibles implicaciones tributarias a efectos del IVA.

¿Cuándo se devenga el IVA?

El arrendamiento es un servicio de tracto sucesivo, lo que supone que el IVA se devengue, en general, cuando las rentas sean exigibles.

De este modo, la repercusión e ingreso del impuesto será obligatoria con independencia del impago de la renta, incluso aunque este impago traiga causa en motivos de fuerza mayor.

Tal y como se desprende del criterio de la Dirección General de Tributos (por ejemplo, en la resolución vinculante V1117-16, de 21 de marzo), "solo en el caso de que formal y expresamente se cancele temporalmente la relación contractual arrendaticia, o se modifique el momento de su exigibilidad, con motivo de la medida cautelar de clausura del local que impide el uso del mismo, se dejará de devengar el Impuesto sobre el Valor Añadido".

En definitiva, solo si antes de la exigibilidad de la renta se alcanza un acuerdo expreso entre el arrendador y el arrendatario retrasando esa exigibilidad y/o reduciendo las rentas, se podrá evitar la repercusión del IVA sobre la renta originalmente pactada en el momento de la exigibilidad inicialmente acordada. No se olvide, en cualquier caso, que si solo se modifica la exigibilidad, ello retrasará la repercusión del IVA, pero no el importe de la renta sobre la que, una vez se produzca esa exigibilidad, se deberá calcular el IVA a repercutir.

Frente a ello, si no se ha alcanzado ese tipo de acuerdo con carácter previo a la exigibilidad de la renta y, por tanto, se ha repercutido el impuesto sobre el importe de la renta original, cabrá modificar la base imponible posteriormente en dos situaciones:

  • Si se ofrecen descuentos o bonificaciones posteriores al devengo y exigibilidad de las rentas.
  • Si se produce el impago de las rentas ya facturadas.

En ambos casos, se deben emitir las correspondientes facturas rectificativas; en el segundo, además, se deberá seguir el procedimiento especialmente regulado para supuestos de impago, que implica efectuar la oportuna comunicación a la Administración Tributaria.

Criterio de la DGT

Según el criterio de la Dirección General de Tributos (DGT) solo la modificación del momento de la exigibilidad evita el devengo del impuesto, siempre que esa modificación se pacte de forma expresa.

Si no se negocia la modificación en ese momento, tendrá lugar el devengo del impuesto, sin perjuicio de que se pueda modificar posteriormente la base imponible (i) si se otorgan descuentos o bonificaciones posteriores, o (ii) si tiene lugar el impago de las rentas. Pero ello requiere seguir un procedimiento que exige la emisión de facturas rectificativas y, en los casos de impago, además, un procedimiento especial regulado para estos supuestos.

En su reciente resolución V1467-20, de 19 de mayo de 2020 (en la que se hace referencia a las renegociaciones de arrendamientos como consecuencia del COVID-19), la DGT ha concluido en el mismo sentido.

En concreto, analiza el caso de una persona física arrendadora de un local comercial en el que ejerce la actividad de hostelería que ha acordado una reducción del 50% de la renta con la entidad arrendataria. La DGT se remite a las reglas de devengo de IVA en las operaciones de tracto sucesivo, para concluir que "sólo en el caso de que formal y expresamente se cancele temporalmente la relación contractual arrendaticia o se modifique el momento de su exigibilidad se dejará de devengar el Impuesto sobre el Valor Añadido". Por lo tanto:

  1. Si la condonación parcial de la renta se realiza con anterioridad o simultáneamente a la exigibilidad de la renta, se debe entender que la nueva renta se ha reducido en la cuantía correspondiente y, por tanto, el descuento no formará parte de la base imponible de la operación.
  2. Si la condonación se pacta después de la exigibilidad de la renta, se producirá el devengo del impuesto y, por tanto, habrá que repercutir IVA sobre toda la renta, a pesar del pacto de condonación. En tal caso, recordemos que se podrá recuperar el IVA correspondiente al descuento mediante el procedimiento de minoración de la base imponible solo si se dan las circunstancias que permiten esta minoración.