Tributaria

Publicada la Orden de módulos para 2020

Plazo de ingreso de recibos del IAE 2021

El plazo de ingreso se fija desde el 16 de septiembre hasta el 22 de noviembre de 2021, ambos inclusive.

Le informamos que al igual que en años anteriores, la Resolución de 8 de junio de 2021 (BOE de 16 de junio de 2021), del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, modifica el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) del ejercicio 2021 relativos a las cuotas nacionales y provinciales, quedando fijado desde el 16 de septiembre hasta el 22 de noviembre de 2021, ambos inclusive.

También se establece que para las cuotas nacionales y provinciales del IAE del ejercicio 2021, su cobro se realice a través de las Entidades de crédito colaboradoras en la recaudación, con el documento de ingreso que a tal efecto se hará llegar al contribuyente. En el supuesto de que dicho documento de ingreso no fuera recibido o se hubiese extraviado, deberá realizarse el ingreso con un duplicado que se recogerá en las Delegaciones o Administraciones de la AEAT correspondientes a la provincia del domicilio fiscal del contribuyente, en el caso de cuotas de clase nacional, o correspondientes a la provincia del domicilio donde se realice la actividad, en el caso de cuotas de clase provincial.

¿Quién debe de pagar el IAE?

Estarán obligadas a liquidar la cantidad que corresponda en concepto de IAE (Impuesto sobre Actividades Económicas) todas aquellas entidades que ejerzan una actividad económica cuando ellas, o el grupo al que pertenecen, haya obtenido un importe neto de su cifra de negocio igual o superior a 1.000.000 de euros durante el penúltimo año anterior al del devengo del IAE.  Existiendo grupo cuando existe una unidad de decisión o dirección única, lo que supone que la mayoría de los miembros del órgano de administración de una entidad son miembros del órgano de administración o altos directivos de otra.

Junto a estos, existen una serie de sujetos exentos al pago del IAE:

  • Las personas físicas.
  • Las sociedades civiles y sociedades mercantiles, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
  • Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma. Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, bajo determinadas condiciones.
  • Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, siempre que operen en España mediante establecimiento permanente, y tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

Los derechos del socio minoritario en las juntas de las Sociedades Limitadas

Es común que el trato discriminatorio de los socios minoritarios en las Juntas Generales conlleve en muchas ocasiones la aprobación de acuerdos perjudiciales para los mismos. Por ello, es importante conocer los derechos que la Ley de Sociedades de Capital les confiere.

La titularidad de una o más participaciones o acciones otorga a su titular la condición de socio de una sociedad limitada o de una sociedad anónima, respectivamente, confiriéndole así una serie de derechos y obligaciones.

La Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) reconoce a favor de dichos socios una serie de derechos mínimos que podrán ejercitar simplemente por el hecho de ser titular de un porcentaje de participación al capital social, pudiendo verse condicionado su ejercicio al cumplimiento de determinados requisitos, siempre y cuando se respeten los límites legales.

La Ley proporciona mecanismos de protección frente al eventual abuso de los titulares de la mayoría social. Las minorías tienen un margen de actuación que les permite controlar las decisiones, de forma que beneficien al interés de la empresa, y no solo al de unos pocos.

Derechos del socio minoritario

1) Derecho a favor de los socios que representen al menos un 5% del capital social

a) Derecho de obtención de documentación

Los socios, a partir de la convocatoria de la Junta General, podrán solicitar, de manera inmediata y gratuita, por escrito, con anterioridad a la fecha prevista para la celebración de la junta, o verbalmente, durante la misma, los informes o aclaraciones que consideren oportunos acerca de los asuntos que se comprendan en el orden del día: modificación de los Estatutos Sociales y las cuentas anuales, y, en su caso, el informe de gestión y el informe relativa a la junta general para la aprobación de cuentas.

Los administradores estarán obligados a proporcionar la información requerida, salvo en el caso que lo consideren innecesario para la tutela de los derechos del socio, existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extra sociales, o que su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.

Además, los socios que representen al menos un 5 % del capital social, podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de un experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedentes de las cuentas anuales, salvo disposición en contrario de los estatutos.

Por el contrario, nada impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad.

b) Derecho a solicitar la intervención notarial del acta de la Junta General.

Los administradores podrán requerir la presencia de un Notario para que levante acta de la Junta General. Sin embargo, solamente estarán obligados a ello cuando los socios, que representan al menos el 5% del capital social, lo soliciten dentro del plazo de cinco días anteriores a la celebración.

c) Solicitud de designación de un Auditor de Cuentas

Cualquier socio puede solicitar al registrador mercantil del domicilio social la designación de un Auditor de Cuentas, en los siguientes casos:

  • cuando la Junta General no hubiera procedido a nombrarlo antes de que finalice el ejercicio de auditar,
  • cuando la persona nombrada para ello no acepte el cargo o no pueda cumplir con sus funciones.

En aquellas sociedades donde no haya obligación de someter las cuentas anuales a un auditor, los socios que representen al menos el 25 % del capital social podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.

d) Derecho de separación de la sociedad

La regulación prevista para el derecho de separación es la misma tanto para las sociedades anónimas como para las sociedades de responsabilidad limitada. Por tanto, habrá que estar a los mismos términos que lo explicado anteriormente para las sociedades anónimas.

En resumen, los socios que no voten a favor de un acuerdo, incluidos los socios sin voto, podrán ejercer el derecho a separarse, en los siguientes casos:

  • sustitución o modificación sustancial del objeto social.
  • Prórroga de la sociedad,
  • Reactivación de la sociedad
  • Creación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos,
  • En los casos de transformación de la sociedad y de traslado de domicilio al extranjero,
  • En caso de falta de distribución de los dividendos,
  • Otros casos que se establezcan de manera estatutaria.

Además, los socios de una sociedad de responsabilidad limitada podrán ejercer su derecho a separarse en caso de que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.

e) Derecho a impugnar los acuerdos sociales

La impugnación de los acuerdos sociales podrá llevarse a cabo por los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de su adopción, siempre y cuando representen un 1% del capital social.

De conformidad con el artículo 204 de la LSC, los acuerdos susceptibles de impugnación son aquellos que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad, o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o terceros.

No obstante, en el supuesto de que el acuerdo sea contrario al orden público, se permite la posibilidad de que los socios que hayan adquirido tal condicen, con posterioridad al acuerdo que se pretende impugnar, puedan impugnarlo.

2) Derecho a favor de los socios que representen más de un 5% del capital social

a) Derecho a ejercitar la acción social de responsabilidad

La acción social de responsabilidad contra los administradores o auditores de cuentas podrá ser ejercitada por la sociedad o por el socio o los socios que posean, individual o conjuntamente, una participación que les permita solicitar la convocatoria de una Junta General, en los siguientes casos:

  • cuando los administradores no convocasen la Junta General solicitada,
  • cuando la sociedad no solicitara la acción de responsabilidad dentro del plazo de un mes desde la fecha de adopción del acuerdo,
  • cuando el acuerdo infrinja el deber de lealtad. En estos casos la acción podrá ser ejercitada directamente por los socios, sin necesidad de someterse a la Junta General.

Ahora bien, en el caso de que la acción social fuera promovida por la sociedad, ésta podrá renunciar al ejercicio de la acción, salvo que se opusieran a ello alguno de los socios que represente al menos el 5% del capital social.

Es importante mencionar que, en caso de estimación total o parcial de la demanda, la sociedad estará obligada a reembolsar a la parte actora los gastos necesarios en que se hubieran incurrido.

b) Derecho a solicitar la convocatoria de la Junta

La convocatoria de la Junta General deberá llevarse a cabo de conformidad con las previsiones legales y estatutarias.

Los administradores convocarán la Junta General siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses de la sociedad, siendo obligatoria su convocatoria cuando lo soliciten uno o varios socios que representen al menos el 5% del capital social, debiendo expresar en dicha solicitud los asuntos a tratar.

En estos casos, y de conformidad con el artículo 168 de la LSC, la Junta General será convocada para su celebración dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiera requerido notarialmente su celebración, debiendo incluirse en el orden del día los asuntos objeto de la solicitud.

3) Derecho a favor de los socios que representen al menos 25 % del capital social

a) Derecho de información en la Junta

La ley reconoce a los titulares de las participaciones, la facultad para solicitar por escrito, con anterioridad a la Junta General, o verbalmente, durante la misma, los informes o aclaraciones que consideren necesarios acerca de los asuntos que constituyan el orden del día.

Los Administradores estarán obligados a proporcionar la información que se le requiera, salvo que, a juicio del órgano de administración, la publicidad de dicha información sea perjudicial para el interés social. Ahora bien, en caso de que la solicitud de información este apoyada por socios que representen al menos un 25 % del capital social, los administradores no pueden negarse a proporcionar la información requerida.

Además, a partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier socio podrá solicitar a la sociedad la documentación que allí se fuera a debatir para su aprobación, así como el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas, y salvo disposición en contrario, en ese mismo plazo, los socios que representen al menos el 5% del capital social podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de un experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedentes a las cuentas anuales.

Cuadro resumen de los derechos del socio minoritario en las juntas

SOCIO MINORITARIODerechos y cautelasPorcentajesPlazosNormativa
ANTESDerecho de AsistenciaSA. mínimo de participación que no podrá superar el 1/1000 en el capital social Art. 179 LSC
Solicitud de información Sociedad Anónima
Pedir la información y/o aclaraciones que estimen pertinentes en relación al orden del día25% del capital social o el menor fijado en los estatutos7 días antes de la celebración de la JuntaArt. 197 LSC
Solicitud de información Sociedad Limitada
Pedir la información que estimen pertinente en relación a los puntos del orden del día25% del capital social o el menor fijado en los estatutosPreferiblemente con anterioridad a la JuntaArt. 197 LSC
Si se considera necesario, examinar en el domicilio social los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales. Se permite, además, hacerlo junto con un experto contable.  Art. 272.3 LSC
Solicitud de nombramiento de Auditor de Cuentas, en sociedades que no tengan obligación.5% del capital Social3 meses posteriores al cierre del ejercicioArts. 265 y 266 LSC
Solicitud de presencia de NotarioSL. 5% del capital SocialSA 1% del Capital SocialHasta 5 días antes de la juntaArt. 203.1 LSC
Complemento de la convocatoria5% del capital Social5 días desde la publicaciónArts. 172, 494, 519 LSC
DURANTEExigir que se respeten los turnos de intervención   
Pedir el libro de acciones nominativas para evitar la vulneración del derecho de voto  Arts. 105 y 116 LSC
Solicitar las aclaraciones necesarias y además en las SA si no se pueden responder en el momento, los administradores lo harán tras la junta. SA. Cuentan con 7 días desde la terminación de la junta para hacerloArt. 197.2 LSC
Verificar que el contenido del acta es correcto  Art. 202 LSC
Constancia de la Oposición En los supuestos en los que se vote en contra de un acuerdo, hacer constar en acta su oposición de cara a una posible impugnación del mismoArt. 206 LSC
Ejercer el Derecho de Separación por:· Sustitución o modificación del objeto social.· Prórroga de la sociedad.· Reactivación de la sociedad.· Creación modificación o extinción anticipada prestaciones accesorias El plazo es de un mes desde la publicación del acuerdo o recepción de la comunicaciónArts. 346 LSC
Solicitud de PrórrogasSocios que represente al menos la cuarta parte del capital presente en la Junta Art. 195 LSC
DESPUÉSSolicitud del certificado del ActaLos socios, en cualquier momento y sea cual sea su porcentaje de capital, pueden solicitar un certificado de las actas de las juntas, incluso aunque no hubiesen asistido a ellas  
Impugnaciones de acuerdos adoptados1% del Capital SocialTras la adopción del acuerdoArts. 204 y 206 LSC
Para impugnar acuerdos contrarios al orden público, estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido tal condición después de haberse tomado el acuerdo.

El error contable tendrá efectos sobre las cuentas anuales del ejercicio en el que se detecte

EL TEAC en una reciente Resolución ha reiterado su criterio de que en caso de apreciación de errores contables en un ejercicio posterior a la formulación de las cuentas anuales correspondientes a aquel, el error se subsanará en el ejercicio en que se detecte. El error contable tendrá efectos sobre las cuentas anuales del ejercicio en el que se detecte y, por tanto, afectará al Impuesto sobre Sociedades de dicho ejercicio.

Le informamos que el TEAC en su Resolución de 26 de enero de 2021, ha reiterado su criterio de que el error contable tendrá efectos sobre las cuentas anuales del ejercicio en el que se detecte y, por tanto, afectará al Impuesto sobre Sociedades de dicho ejercicio.

En el caso que se analiza, posteriormente a la formulación y a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2016, se advierte el error por parte de la entidad en la contabilización de una operación. Para corregir el error contable, la entidad procede a reformular sus cuentas anuales del ejercicio 2016 con fecha 15 de diciembre de 2017, tras lo que considera procedente rectificar su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades.

Pues bien, en virtud de lo dispuesto por la NV. 22ª del RD 1514/2007 (PGC) y por los arts. 10 y 11 de la Ley 27/2014 (Ley IS), en caso de apreciación de errores contables en un ejercicio posterior a la formulación de las cuentas anuales correspondientes a aquel, el error se subsanará en el ejercicio en que se detecte, no procediendo, en consecuencia, la modificación del resultado contable del ejercicio en que se produjo el error, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, determinada a partir de dicho resultado, no debe modificarse.

Dicho de otro modo, el error contable tendrá efectos sobre las cuentas anuales del ejercicio en el que se detecte y, por tanto, afectará al Impuesto sobre Sociedades de dicho ejercicio.

La cuestión ha llegado al Tribunal Supremo (TS) y en este momento está pendiente de fijarse jurisprudencia al respecto, no obstante lo cual, por congruencia y seguridad jurídica, el TEAC se mantiene en su doctrina anterior, que se acaba de resumir.

En concreto, el auto del TS de 8 de mayo de 2020 que admite a trámite el recurso de casación entiende que revisten interés casacional las siguientes cuestiones:

  • Concretar los efectos de la calificación del Registrador Mercantil y posterior inscripción en el Registro Mercantil, referida a la reformulación de cuentas anuales de un ejercicio anterior, respecto de la base imponible del IS ya liquidado en el referido periodo impositivo, habida cuenta de la regla de imputación temporal de ingresos y gastos previstos en la ley del impuesto.
  • Determinar en qué periodo impositivo ha de considerarse la rectificación contable operada al reformular las cuentas anuales de un ejercicio anterior, con posterior inscripción en el Registro Mercantil. En particular, si en el periodo en que se realiza la rectificación o bien en el periodo al cual dicha rectificación se refiere, habida cuenta de que conforme al artículo 10.3 de la ley del impuesto la base imponible del mismo se calcula sobre la base de la contabilidad mercantil aprobada por el sujeto pasivo.

Aprobado un nuevo aplazamiento de las deudas tributarias sin intereses

Se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones y liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el día 1 de abril hasta el día 30 de abril de 2021, ambos inclusive. Se extiende a cuatro meses (antes eran tres meses) del período en el que no se devengarán intereses de demora.

Le informamos que se ha aprobado un nuevo aplazamiento de deudas tributarias de hasta seis meses, de los cuales los cuatro primeros serán sin intereses, regulado en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto - Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia en respuesta a la pandemia de la COVID-19, que también contempla la ampliación de la moratoria para presentar concurso de acreedores hasta el próximo 31 de diciembre de 2021.

Como se recordará el artículo 8 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, concedió en el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, la posibilidad de aplazar el ingreso del pago a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el día 1 de abril hasta el día 30 de abril de 2021, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha sean de cuantía inferior a 30.000 euros.

El aplazamiento también se aplicaba a las siguientes deudas tributarias que en principio no pueden ser objeto de aplazamiento de conformidad con el artículo 65. 2 de la LGT:

  • Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar el ingreso a cuenta.
  • Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos.
  • Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del impuesto sobre sociedades.

Era requisito necesario parar la concesión del aplazamiento:

  • Persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 en 2020.

Las condiciones del aplazamiento eran:

  • Plazo: 6 meses.
  • No devengo de intereses de demora durante los 3 primeros meses del aplazamiento.

Pues bien, la disposición adicional tercera del RDL 5/2021, que estamos reseñando, vuelve a regular nuevamente la posibilidad de aplazar el ingreso del pago a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el día 1 de abril hasta el día 30 de abril de 2021, con los mismos requisitos y con las mismas deudas aplazables, modificando únicamente el plazo de no devengo de intereses de demora que pasa de 3 a 4 meses y sin modificar el plazo de 6 meses de concesión del aplazamiento. Para ello deroga el mencionado artículo 8 del Real Decreto-Ley 35/2020 (disposición derogatoria única RDL 5/2021).

Nuevas sanciones por no depositar las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil

Desde el 31 de enero de 2021 se ha establecido por el Real Decreto 2/2021, un nuevo régimen sancionador por el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil. La novedad es que el ICAC "puede encargar" al Registro Mercantil la imposición de sanciones, que pueden ser del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento, y si no aporta la declaración tributaria señalada, la sanción se establecerá en el 2% del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.

Le informamos que el Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, en su disposición adicional undécima, establece un nuevo régimen sancionador para el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil, con efectos desde el 31-01-2021.

Como ya sabrá, la presentación de las cuentas anuales es competencia y obligación del órgano de administración de cada sociedad. Son variadas e importantes las consecuencias de su falta de presentación, como, por ejemplo, el cierre provisional de la hoja registral, que impide inscribir nuevos actos en el registro, problemas de crédito frente a las entidades financieras, responsabilidad del administrador por insolvencias y deudas, o multas y sanciones. En la práctica, no ha sido habitual o generalizado la imposición de multas o sanciones por la falta de presentación de Cuentas Anuales, ya establecidas el art. 283 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que recordemos incluían multas de hasta 300.000 euros.

Ahora bien, con la publicación del Real Decreto 2/2021, se establece un marco de colaboración entre el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas -ICAC- y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, para encomendar la gestión y la propuesta de decisión sobre los expedientes sancionadores por incumplimiento del deber de depósito de cuentas a los registradores mercantiles competentes por razón del domicilio del obligado.

De esta forma, la obtención de una nueva fuente de ingresos para el Colegio Oficial de Registradores (tarea por la se estima puedan recibir el 50% de la recaudación sancionadora) junto con el objetivo del legislador de perseguir las sociedades inactivas que no disponen de liquidez para seguir operando y acumulan impagos y problemas financieros dejándose inertes, entendemos será el acicate definitivo para la puesta en práctica de estas sanciones por falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.

Atención. La novedad es que el ICAC "puede encargar" al Registro Mercantil la imposición de sanciones.

Régimen Sancionador

Este Real Decreto también establece los criterios para determinar el importe de la sanción, y lo hace de acuerdo con los límites ya establecidos en el artículo 283 de la LSC:

  • La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.
  • Si no aporta la declaración tributaria señalada, la sanción se establecerá en el 2% del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.
  • Si se aporta la declaración tributaria y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fueran mayor que el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10%.

Plazo para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador.

El plazo total para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador será de seis meses a contar desde la adopción por el Presidente del ICAC del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la suspensión del procedimiento y de la posible ampliación de dicho plazo total y de los parciales previstos para los distintos trámites del procedimiento.

Por todo lo anterior, se prevé que efectivamente las imposiciones de sanciones por falta de depósito de cuentas anuales deje de ser un hecho aislado y pase a ser algo mucho más recurrente en los meses venideros, pretendiendo el legislador potenciar la lucha contra sociedades inactivas, por lo que cobra, si cabe, mayor importancia tener las cuentas anuales depositadas en plazo, y para dichas sociedades inactivas será aconsejable ir pensando en otras opciones como la liquidación o fusión de las mismas.