Tributaria

CIRCULAR: LIMITACIONES A LOS PAGOS EN EFECTIVO

La Ley 11/2021 de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal publicada en el BOE del día 10 de julio, modifica el artículo 7 de la Ley 7/2012 que regula las limitaciones a los pagos en efectivo de determinadas operaciones.

La ley establece que no podrán pagarse en efectivo las operaciones, con un importe igual o superior a 1.000 euros (antes 2.500 €) o su contravalor en moneda extranjera, en las que alguna de las partes actúe en calidad de empresario o profesional.

No obstante, el citado importe será de 10.000 € (antes 15.000 €) cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional. 

Esta limitación se aplicará a todos los pagos efectuados a partir de la entrada en vigor de la norma (a partir del 11 de julio de 2021), aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación.

La Ley 11/2021 también modifica la regulación del procedimiento sancionador del régimen de limitación de pagos en efectivo, estableciendo algunas especialidades.

Entre las novedades, destacamos que una vez notificada la propuesta de resolución, el pago voluntario en cualquier momento anterior a la notificación de la resolución definitiva implicará una reducción del 50 % del importe de la sanción, y la renuncia a formular alegaciones.

Las modificaciones del procedimiento sancionador serán aplicables a los procedimientos que se inicien a partir del 11 de julio de 2021.

No obstante lo anterior, la nueva reducción de la sanción por pago voluntario se aplicará a las sanciones exigidas con anterioridad al 11 de julio, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza. A estos efectos, la Administración competente rectificará dichas sanciones.

También se aplicará la citada reducción, si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que, desde el 11 de julio de 2021 y antes del 1 de enero de 2022, el interesado acredite ante la Administración competente el desistimiento del recurso interpuesto contra la sanción. Dicha acreditación se efectuará con el documento de desistimiento que se hubiera presentado ante el órgano competente para conocer del recurso.

b) Que en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley 58/2003 General Tributaria, abierto con la notificación que a tal efecto realice la Administración tras la acreditación de dicho desistimiento, se efectúe el ingreso del importe restante de la sanción.

¿Qué gastos no son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades?

A la hora de hacer la declaración del Impuesto sobre Sociedades, debe tener en cuenta que la normativa recoge una serie de gastos contables que no se consideran fiscalmente deducibles, por lo que será necesario realizar ajustes al resultado contable…

Como ya sabemos, la consideración de un gasto como no deducible en el Impuesto sobre Sociedades se hace por exclusión, es decir,  que todo gasto contable es gasto fiscal salvo que existe un precepto en la normativa del impuesto que delimite su deducibilidad o directamente la excluya.

En este sentido recordamos los requisitos para la consideración de un gasto como deducible:

  • Correcta inscripción contable.
  • Correcta imputación temporal.
  • Correcta justificación.
  • No tratarse de un donativo o liberalidad, es decir, estar correlacionados de manera directa con la obtención de ingresos.

Aunque la base imponible del Impuesto sobre Sociedades parta del resultado contable de la entidad o sociedad, existen diferencias entre los criterios contables y fiscales que determinan la aparición de diferentes ajustes extracontables.

Una de estas diferencias se debe a la existencia de gastos que la normativa del Impuesto sobre Sociedades considera como gastos no deducibles.

Gastos con limite o no deducibles

El artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) recoge una serie de gastos contables que no se consideran fiscalmente deducibles ( o aquellos, cuya deducibilidad se condiciona a determinados requisitos), por lo que será necesario realizar ajustes al resultado contable como se detalla a continuación:

1. Retribución de fondos propios

Los gastos que representen una retribución de los fondos propios no serán fiscalmente deducibles.

Enumeramos algunos de ellos:

  • Los correspondientes a dividendos en especie, como es el gasto de compra de regalos que se entregan a los socios el día de la Junta general.
  • Los pagos del alquiler al socio de una vivienda o de un vehículo, son retribuciones de fondos propios al accionista.
  • Los gastos financieros derivados de la remuneración a los titulares de acciones sin voto o de acciones rescatables.

A estos efectos, tendrá la consideración de retribución de fondos propios, la correspondiente a los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.

Asimismo, tendrán la consideración de retribución de fondos propios la correspondiente a los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Su remuneración se considera como un dividendo, con derecho a la exención para evitar la doble imposición interna o internacional en el socio.

2. Gastos derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades

No es deducible el gasto derivado de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades español o extranjero. No obstante, sí es deducible la parte del impuesto pagado en el extranjero que no se pueda deducir en cuota (cuando en la base imponible del contribuyente se integren rentas positivas obtenidas y gravadas en el extranjero, se podrá deducir de la cuantía íntegra la menor de las dos cantidades: el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón del gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o el importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por dichas rentas) siempre que el ingreso provenga de realizar actividades económicas en el extranjero y el impuesto que hubiera correspondido pagar en España fuera inferior que el pagado en el extranjero. (DGT V3960-16).

3. Multas, sanciones y otros

No son deducibles las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

Si un contribuyente contabilizó una sanción de un ejercicio pasado y realizó un ajuste positivo al resultado contable por el importe de la misma pero, posteriormente, es indemnizado por la aseguradora debe de contabilizar ese ingreso y, por el mismo no puede realizar un ajuste negativo (DGT V0501-20).

Sería diferente si, impuesta la sanción, se recurre, aunque se contabiliza y se hace el ajuste positivo si, con posterioridad, se estima dicho recurso. Por el ingreso correspondiente que, naturalmente se contabiliza, procederá realizar un ajuste negativo para que la entidad quede en la misma situación que si no se le hubiera impuesto la sanción.

Atención. Intereses de demora. El Tribunal Supremo fija el criterio de que los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación o los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades (Tribunal Supremo, 8 de febrero de 2021).

4. Pérdidas del juego

Las pérdidas del juego no serán fiscalmente deducibles, por lo que el contribuyente deberá realizar en el período impositivo en que contabilice estos gastos considerados no deducibles, un ajuste positivo al resultado contable.

5. Gastos por donativos y liberalidades

No se permite la deducibilidad de estos gastos, pero existen algunos expresamente excluidos de este concepto de liberalidad. Así ocurre con las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.

Tampoco se considera liberalidad los gastos por atenciones a clientes y proveedores, aunque se limita el importe del gasto deducible al 1% del importe neto de la cifra de negocios del propio ejercicio en que se contabilizan (en caso de grupos fiscales, el límite se aplica sobre la cifra consolidada del grupo).  

Es importante no confundir estos gastos con los de promoción de ventas, pues estos no tienen un límite concreto.

Tenga en cuenta que:

  • Para que la retribución que cobra un administrador sea deducible es necesario que los estatutos recojan que el cargo es remunerado. Lo que cobra un administrador por ejercer su cargo no se considera una operación vinculada, por lo que esa retribución no habrá que valorarla, necesariamente, a valor de mercado.
  • Conforme a la Resolución del TEAC nº 3295/2016, de 9 de abril de 2019, las retribuciones de los administradores serán deducibles cuando, además de que los estatutos de la entidad recojan que el cargo es remunerado, la remuneración se establezca con el suficiente grado de certeza y, si el sistema es variable, no basta con fijar un límite máximo, sino que el porcentaje debe estar perfectamente determinado en los Estatutos.
  • No se considera liberalidad la retribución que cobra un administrador por el desempeño de funciones de alta dirección, por ejemplo, por ser Consejero Delegado, pero esta sí que habrá de valorarse a mercado, al ser una operación vinculada.
  • La Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de febrero de 2018, interpreta que desde el punto de vista mercantil es necesario que en los estatutos de la empresa figure el carácter remunerado del cargo y la forma de retribución, pudiendo dejar a la Junta General la determinación de la cuantía de retribuciones total, también por funciones ejecutivas, sin que sea preciso aprobar la retribución de otras labores comunes.
  • La cuantía que percibe el administrador en contraprestación por una relación laboral común es deducible, sin que sea necesario que dicha retribución figure en Estatutos.
  • Si los miembros del Consejo de Administración incurren en gastos para realizar su labor, tales como gastos de desplazamiento o alojamiento, y estos son abonados por la entidad, serán deducibles cuando esta ponga a disposición de cada uno los medios para asistir a las reuniones del órgano del que forma parte, por ejemplo, satisfaciendo el desplazamiento o el alojamiento o cuando se compense al consejero estrictamente por el gasto en que haya incurrido.
  • Para que el 1% de los gastos de atenciones a clientes y proveedores se pueda deducir, es preciso que primero se acredite que corresponden precisamente a ese tipo de gastos. En un caso en el que la entidad dedujo facturas o tickets de restaurantes y, para justificar la correlación con los ingresos, aportó un cuadro en el que se limitaba a consignar que se trataba de comidas con clientes y proveedores, sin identificarlos o, cuando lo hace, no aportaba ninguna prueba, el TEAC afirma que solo se aporta dicho cuadro explicativo, sin probar que en realidad se ha comido con los clientes. Además, habiendo comprobado la Inspección que dentro de los justificantes aportados había varios que no se correspondían con comidas, acepta que eso supone un indicio de duda sobre la veracidad de lo afirmado. La recurrente hace referencia al límite del 1% que establece actualmente el art. 15.e) LIS, pero para que opere dicho límite es preciso que se acredite que los gastos se refieren a atenciones a clientes (Audiencia Nacional, 21 de noviembre de 2019, recurso n.º 388/2016).
  • Para determinar si un gasto es considerado como donativo o liberalidad hay que comprobar varias circunstancias: si se trata de un gasto que tiene un reflejo directo y fiel en la contabilidad empresarial; si tiene relación directa con el beneficio empresarial presente o futuro; y si existe un "animus donandi", o que su aplicación subjetiva no recaiga sobre los accionistas o partícipes de la sociedad, puesto que esto determinaría que sean siempre considerados como gastos no deducibles (Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2021).

6. Gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico

Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico no serán fiscalmente deducibles, por lo que el contribuyente deberá realizar en el período impositivo en que contabilice estos gastos considerados no deducibles, un ajuste positivo al resultado contable.

7. Gastos por operaciones realizadas con paraísos fiscales

No son deducibles  los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados como paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el contribuyente pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.

8. Gastos financieros derivados de deudas con entidades del grupo

No serán deducibles los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el contribuyente acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones, como pueden ser supuestos de reestructuración dentro del grupo, consecuencia directa de una adquisición a terceros, o bien aquellos supuestos en que se produce una auténtica gestión de las entidades participadas adquiridas desde el territorio español.

9. Gastos derivados de la extinción de la relación laboral o mercantil

No se permite deducir los gastos derivados de la extinción de la relación laboral, común, especial, así como de la relación mercantil de los administradores, miembros del Consejo de Administración y demás miembros de otros órganos de representación, cuando la indemnización exceda de 1.000.000€ o del importe establecido en el Estatuto de los Trabajadores si fuera mayor.

Tenga en cuenta que:

  • La no deducibilidad es independiente de que la indemnización se abone en un solo período impositivo o en varios. Además, hay que tener en cuenta todas las cantidades satisfechas por cualquiera de las entidades que forman grupo mercantil, cualquiera que sea la residencia y la obligación de formular estados contables consolidados.
  • Si adicionalmente a la indemnización por despido, el trabajador percibe la retribución del plan de incentivos, derivado de la acumulación anual de la retribución, como ésta última no deriva de la extinción de la relación laboral, no está sujeta al límite de las indemnizaciones por despido (DGT V0117-17).

10. Gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas

No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en estas, no generen ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por ciento.

11. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros

Los gastos financieros netos serán deducibles, con el límite del 30% del beneficio operativo del ejercicio (beneficio operativo es el resultado de explotación de la cuenta de Pérdidas y Ganancias - amortizaciones del inmovilizado - imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras - deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado + ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, si la participación es, al menos, del 5% o el valor de adquisición es superior a 20.000.000€), aunque en todo caso son deducibles los gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1.000.000€ (Son gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos los ocasionados por compra de participaciones que no son deducibles).

Es importante chequear las siguientes cuentas contables: (661), (662), (664) y (665) para detectar cuáles son los gastos financieros del ejercicio.

Tenga en cuenta que:

  • No se incluyen a efectos del límite los gastos financieros correspondientes al deterioro de valor de créditos, los que surgen por las diferencias de cambio y coberturas financieras, salvo que se encuentren directamente vinculadas con el endeudamiento, ni los derivados de contratos de cuentas en participación.
  • En las entidades holding, los ingresos financieros correspondientes a la financiación de las filiales como son los cupones o los intereses devengados, no se considerarán parte integrante del beneficio operativo, sino que minorarán los gastos financieros de la entidad a los efectos de determinar el importe de los gastos financieros netos.
  • No son deducibles los gastos financieros devengados en el período impositivo que procedan de deudas con otras entidades del grupo mercantil cuando el importe obtenido se hubiera destinado a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o en los fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones al capital o a los fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que se acredite la existencia de motivos económicos válidos.
  • Existe una regla especial cuando se adquieren entidades y, en un plazo inferior a cuatro años, se fusionan. En estos casos no se incluye el beneficio operativo de la entidad adquirida y absorbida durante los cuatro periodos impositivos posteriores a la adquisición, salvo en los casos en que la deuda no supera el 70% del precio de adquisición y, durante los 8 años siguientes, se va amortizando de manera proporcional hasta alcanzar el 30% del precio.

Tributación del IVA en destino

Si realiza ventas a distancia a particulares de otros países de la UE, desde el pasado 1 de julio de 2021 es muy probable que deba repercutir IVA de dichos países...

Cono ya le hemos venido informando, desde el pasado 1 de julio de 2021, se unifica en 10.000 euros el límite a partir del cual debe repercutirse el IVA del país de destino en las ventas a particulares. Por ello, es importante que adapte la facturación de su empresa para este importante cambio.

En concreto, el Real Decreto-ley transpone la Directiva 2017/2455 sobre obligaciones respecto del IVA para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, y la Directiva 2019/1995 sobre ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes. Estas Directivas establecen las reglas de tributación en las ventas de bienes y prestaciones de servicios contratadas 'on line' por consumidores comunitarios, y que son enviados o prestados por empresarios desde otro Estado miembro o un país tercero.

Estas operaciones, desde el 1 de julio de 2021, quedan sujetas al IVA en el Estado miembro de llegada de la mercancía o de establecimiento del destinatario, por lo que consolidan la generalización del principio de tributación en destino en el IVA.

Por otra parte, la gestión tributaria del comercio electrónico en el IVA se sustenta en la ampliación de los regímenes especiales de ventanilla única que pasan a ser el procedimiento específico previsto por la ley para la gestión y recaudación del IVA devengado por estas operaciones a nivel comunitario. La nueva regulación del comercio electrónico en el IVA involucra también, por primera vez, a los titulares de las interfaces digitales que facilitan el comercio electrónico, que se convierten en colaboradores de la propia recaudación, gestión y control del impuesto.

Por otro lado, en el BOE del día 16 de junio de 2021 se ha publicado el Real Decreto 424/2021 que modifica los Reglamentos del IVA y Facturación, en desarrollo de las novedades legislativas aprobadas en el Real Decreto-ley 7/2021, referidas a la localización de las prestaciones de servicios y a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes, así como a los regímenes especiales de ventanilla única.

Entre otros aspectos:

  1. Se desarrollan (i) las condiciones y efectos del ejercicio de la opción por la aplicación de los regímenes especiales, (ii) su renuncia voluntaria y exclusión y (iii) sus efectos.
  2. Se regulan las obligaciones formales y de información a las que quedan obligados los sujetos pasivos afectados.
  3. En el régimen de importación, además, se regulan las condiciones y requisitos que se deberán cumplir cuando se actúe mediante intermediario.
  4. Se introducen las normas de desarrollo necesarias para la modalidad especial de declaración, liquidación y el pago del importe del IVA correspondiente a las importaciones realizadas durante un mes natural, en los supuestos de ventas a distancias de bienes importados en los que no se opte por la utilización del régimen de importación.
  5. Se ajustan los procedimientos de devolución del impuesto soportado en el territorio de aplicación del impuesto por (i) empresarios o profesionales no establecidos, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, y por (ii) empresarios o profesionales no establecidos en ninguno de dichos territorios, tanto en lo referente a la regulación de los nuevos regímenes especiales de ventanilla única, como en lo relativo a la regulación de los periodos e importes mínimos a los que se puede referir la solicitud de devolución.
  6. Finalmente, se ajusta la normativa de facturación en relación con la nueva regulación de comercio electrónico en el IVA.

Principales novedades ventas a distancia

Con este objetivo, los cambios afectan principalmente a los siguientes puntos:

  • Nueva definición de ventas a distancia, tanto intracomunitarias como procedentes de terceros países.
  • Nuevo tratamiento para las entregas de bienes facilitadas a través de una interfaz digital.
  • Modificación del lugar de realización de las entregas de bienes respecto de las ventas a distancias.
  • El límite de 10.000€ para tributar en origen cuando el destinatario es un consumidor final ahora incluye conjuntamente tanto a las ventas a distancia como a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y de los prestados por vía electrónica.
  • Los regímenes especiales existentes para la declaración de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión se amplían al resto de servicios prestados a particulares que tributen en destino y a las ventas a distancia de bienes.
  • Nueva modalidad especial para la declaración y pago del impuesto sobre el valor añadido en las importaciones de bienes inferiores a 150€.
  • Se suprime la exención en las importaciones de bienes de escaso valor.

Así, para determinar claramente su ámbito de aplicación se definen dos nuevas categorías de entregas de bienes, las derivadas de las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y las derivadas de ventas a distancia de bienes importados, cada uno asociado a un distinto régimen especial de ventanilla única.

¿Qué se considera ventas a distancia intracomunitarias?

Las entregas de bienes expedidos o transportados por el proveedor desde un Estado miembro a otro distinto cuyos destinatarios actúen o tengan la condición de consumidores finales. Estas entregas de bienes, que deberán ser distintos de medios de transporte nuevos o bienes objeto de instalación y montaje, tributarán en el Estado miembro donde el destinatario recibe la mercancía, y los empresarios y profesionales proveedores que realizan dichas entregas podrán opcionalmente acogerse a un sistema de ventanilla única para la gestión y liquidación del IVA devengado en cada Estado miembro.

¿Y las ventas a distancia de bienes importados?

Las entregas de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el proveedor a partir de un país o territorio tercero con destino a consumidores finales establecidos en un Estado miembro, siendo igualmente posible optar por un régimen especial de ventanilla única para la liquidación del IVA devengado en todos los Estados miembros de consumo a través de una única Administración tributaria en el Estado miembro donde se identifique el proveedor. Se limita la aplicación del régimen especial a las ventas a distancia de bienes importados expedidos directamente desde un país o territorio tercero en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150€.

Hasta dicha cantidad se aplica la franquicia aduanera por lo que no se exige una declaración completa ante la Aduana en el momento de la importación.

Ver:

LO QUE NO DEBE OLVIDAR DE LAS VENTAS A DISTANCIA

  • Se refuerza la tributación en destino, es decir, se aplica el IVA del Estado miembro del consumidor final. Esto obligará a los empresarios a revisar el tipo de gravamen aplicable a los clientes, así como su impacto en el precio y en el beneficio.
  • Desaparecen los umbrales por Estado miembro que hasta ahora existían para las ventas a distancia, y se establece un umbral único y común de 10.000 euros. A partir de esta cantidad, se tributará al tipo impositivo del IVA del Estado miembro de destino.
  • Así, si una empresa vende a particulares de uno o varios países de la UE por un importe superior a 10.000 euros anuales, estará obligado a pagar el IVA en el Estado miembro de cada uno de sus compradores.
  • Se elimina la exención del IVA a la importación de bienes de hasta 22 euros.

Si su empresa vende a distancia a consumidores finales de otros países de la Unión Europea (por ejemplo, a través de su página web), es muy probable que a partir del 1 de julio de 2021 deba repercutir IVA del país de destino, en lugar de IVA español. A partir de dicha fecha, los límites de ventas por país que obligaban a ello (y que variaban de un territorio a otro) desaparecen:

Límite único y global. Si en el año natural precedente o en el año en curso las ventas totales realizadas al conjunto de consumidores finales de otros países de la UE han alcanzado los 10.000 euros, su empresa ya se verá obligada a aplicar el IVA de los países de destino.

Más operaciones. Asimismo, a partir de ahora, para computar dicho umbral también deberá tener en cuenta las ventas totales por prestaciones de servicios electrónicos que realice a consumidores finales de otros países de la UE, así como los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión.

Ejemplos. Vea algunos ejemplos para saber cómo interpretar este nuevo límite que obliga a repercutir IVA del país de destino:

  • Si en 2020 su empresa realizó ventas a distancia a consumidores finales de Italia por 6.000 euros y de Francia por 20.000 euros, a partir del 1 de julio de 2021 deberá repercutir IVA del país de destino (dado que la suma de ambas cifras de ventas supera los 10.000 euros).
  • Lo mismo ocurrirá en el caso de que en 2020 su empresa haya realizado ventas a distancia a consumidores finales de Bélgica por 8.000 euros y haya prestado servicios electrónicos a consumidores de Portugal por 4.000 euros más.
  • Si las ventas indicadas se han producido durante el primer semestre de 2021 (en lugar de en 2020), a partir del 1 de julio también le será aplicable la tributación en destino.
LOCALIZACIÓN DE LAS VENTAS A DISTANCIA A PARTIR DE JULIO DE 2021
VENTAS DE EMPRESARIOS ESPAÑOLESCON DESTINO AL RESTO DE EE.MM.Hasta el límite fijado por cada EEMM que ahora será en todos de 10.000€Localizadas en España.
Por encima de dicho límite.Localizadas en destino.
VENTAS DE EMPRESARIOS DE OTROS ESTADOSCON DESTINO A ESPAÑAHasta 10.000€ de ventas de cada empresarioLocalizados en origen
Por encima de dicho límiteLocalizadas en España.

Ventanilla única

Para las empresas que venden bienes por internet a clientes finales de otros Estados miembros, cumplir con la obligación de tributar en el país de destino significaría tener que registrarse a efectos del IVA y declarar el IVA en el Estado miembro de cada consumidor.

Para evitarlo y facilitar la declaración e ingreso de IVA, se establece un sistema opcional de ventanilla única, por el cual los distintos operadores económicos, también los que estén establecidos fuera de la UE, podrán ingresar en un único Estado miembro el IVA correspondiente a cada uno de los países de la UE. Se evita así tener que transferir el impuesto recaudado a cada una de las Administraciones de la UE por las ventas realizadas en cada territorio.

Para facilitar la aplicación del régimen de ventas a distancia, se habilitará un sistema de "ventanilla única" que le permitirá declarar el IVA de todos los países mediante el nuevo modelo 369 (en dicho modelo podrá declarar tanto el IVA de las ventas a distancia como el de los servicios electrónicos). Para optar por la "ventanilla única", su empresa deberá presentar el modelo 035.

 Marketplaces o plataformas de venta online

Los marketplaces se convierten en responsables de la tributación de las operaciones de comercio electrónico transnacionales en las que actúan como intermediarios.

De esta manera, una plataforma digital podrá ser considerada sujeto pasivo si facilita ventas a distancia de bienes importados a la UE por un valor no superior a 150 euros, o el suministro de bienes a consumidores finales -independientemente de su valor- cuando el proveedor no está establecido en ningún Estado miembro.

La aprobación del acta de la junta general de socios

El acta deberá ser aprobada por la propia Junta al final de la reunión, o dentro de los 15 días siguientes por el presidente de la Junta (en general, quien haya sido designado como tal) y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.

Próximamente se celebrará la junta general para aprobar las cuentas anuales de la sociedad en la que participa o administra, y debemos recordar que la ley impone la obligación de documentar en acta los acuerdos adoptados por la Junta General. 

Los acuerdos que la junta de accionistas adopte, así como todas las circunstancias relativas a la reunión deben quedar recogidas en el acta, que se convierte en el documento decisivo  a partir del cual se puede conocer lo sucedido en la reunión de la junta, se elevan a público aquellos acuerdos que así deban recogerse por ser obligatoria su inscripción en el Registro Mercantil, y permite controlar si los acuerdos han sido tomados válidamente. El acta de la junta se convierte así en un documento fundamental y obligatorio en toda sociedad mercantil.

Contenido del acta

El acta debe plasmar lo sucedido en la reunión y contener la fecha y lugar de celebración, la fecha y modo de la convocatoria (incluyendo el texto íntegro de ésta), la lista de asistentes con la firma de todos ellos (indicando quién lo hace mediante representación) y el resumen de los acuerdos debatidos, indicando los que han sido adoptados y el resultado de la votación.

Aprobación

El acta deberá ser aprobada por la propia Junta al final de la reunión, o dentro de los 15 días siguientes por el presidente de la Junta (en general, quien haya sido designado como tal) y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría. 

La falta de aprobación del acta no significa que los acuerdos no sean válidos, pero dificulta su prueba y eficacia. Por ejemplo, si se nombra un nuevo administrador, el acuerdo no podrá inscribirse en el Registro Mercantil (ya que el administrador debe certificar que el acta está aprobada).

Sociedades unipersonales

Las decisiones del socio único se consignarán en acta, que se extenderá o transcribirá en el Libro de actas correspondiente, con expresión de las circunstancias mencionadas anteriormente, así como si la decisión ha sido adoptada personalmente o por medio de representante.

Acta notarial

Recuerde que los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con 5 días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el 1% del capital social en la sociedad anónima o el 5% en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.

El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la consideración de acta de la junta y los acuerdos que consten en ella podrán ejecutarse a partir de la fecha de su cierre.

Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad.

Regímenes especiales de ventanilla única: gestión del IVA derivado del comercio electrónico

En el BOE del día 16 de junio de 2021 se ha publicado el Real Decreto 424/2021 que modifica los Reglamentos del IVA y Facturación, en desarrollo de las novedades legislativas aprobadas en el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril referidas a la localización de las prestaciones de servicios y a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes, así como a los regímenes especiales de ventanilla única.

Le informamos que en el BOE del día 16 de junio de 2021 se ha publicado el Real Decreto 424/2021 que modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA), así como el Reglamento de Facturación y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), en desarrollo de las novedades legislativas aprobadas en el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril (RDL 7/2021), referidas a la localización de las prestaciones de servicios y a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes, así como a los regímenes especiales de ventanilla única.

Deben distinguirse en las novedades que incluye este RD 424/2021, aquellas que se refieren a la tributación de las ventas a distancia de bienes, las relativas a la opción por tributar en destino, y las referidas a los regímenes especiales de ventanilla única. Además, se incluyen otras novedades que afectan a la devolución del IVA a empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, a las declaraciones de IVA a la importación, al Reglamento de Facturación, y al RGAT, estas tres últimas relacionadas también con los tres primeros grupos de novedades.

La entrada en vigor de las modificaciones se hará de manera simultánea a la entrada en vigor de las modificaciones en la Ley del IVA, el 1 de julio de 2021.

Entre otros aspectos:

  1. Se desarrollan (i) las condiciones y efectos del ejercicio de la opción por la aplicación de los regímenes especiales, (ii) su renuncia voluntaria y exclusión y (iii) sus efectos.
  2. Se regulan las obligaciones formales y de información a las que quedan obligados los sujetos pasivos afectados.
  3. En el régimen de importación, además, se regulan las condiciones y requisitos que se deberán cumplir cuando se actúe mediante intermediario.
  4. Se introducen las normas de desarrollo necesarias para la modalidad especial de declaración, liquidación y el pago del importe del IVA correspondiente a las importaciones realizadas durante un mes natural, en los supuestos de ventas a distancias de bienes importados en los que no se opte por la utilización del régimen de importación.
  5. Se ajustan los procedimientos de devolución del impuesto soportado en el territorio de aplicación del impuesto por (i) empresarios o profesionales no establecidos, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, y por (ii) empresarios o profesionales no establecidos en ninguno de dichos territorios, tanto en lo referente a la regulación de los nuevos regímenes especiales de ventanilla única, como en lo relativo a la regulación de los periodos e importes mínimos a los que se puede referir la solicitud de devolución.
  6. Finalmente, se ajusta la normativa de facturación en relación con la nueva regulación de comercio electrónico en el IVA.

 1. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL IVA

1.1 Comercio electrónico

Este RD 424/2021 contiene en su artículo primero el desarrollo reglamentario de las modificaciones incluidas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en materia de comercio electrónico. La transposición de la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017 y la Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo de 21 de noviembre de 2019, cuyas normas son de aplicación desde el 1 de julio de 2021, ha incluido importantes modificaciones en el ámbito de tributación de las entregas de bienes que, adquiridos por consumidores finales, generalmente a través de internet y plataformas digitales, son enviados por el proveedor desde otro Estado miembro o un país o territorio tercero, y las prestaciones de servicios efectuadas a favor de consumidores finales por empresarios no establecidos en el Estado miembro donde, conforme a las reglas de localización del hecho imponible, quedan sujetas a IVA.

A. Definición de ventas a distancia intracomunitarias de bienes y ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros: transporte por el proveedor (artículo 1 RIVA)

Se establece por remisión a la normativa comunitaria, determinados casos en los que el proveedor ha intervenido de manera indirecta en el transporte de los bienes, considerando que los bienes han sido transportados por él mismo o por su cuenta a los efectos de tributar la entrega como venta intracomunitaria a distancia o venta a distancia de bienes importados.

En concreto, el artículo 5 bis del Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 señala:

a) cuando el proveedor subcontrate la expedición o el transporte de los bienes a un tercero que los entregará físicamente al cliente;

b) cuando un tercero se encargue de la expedición o el transporte de los bienes, pero el proveedor asuma toda o parte de la responsabilidad por la entrega física de los bienes al cliente;

c) cuando el proveedor facture y cobre las tasas de transporte al cliente y las remita ulteriormente a un tercero que se encargará de organizar la expedición o el transporte de los bienes;

d) cuando el proveedor contribuya por cualquier medio a los servicios de entrega de un tercero al cliente, ponga en contacto al cliente y a un tercero o facilite de cualquier otra forma a un tercero la información necesaria para la entrega de los bienes al consumidor.

No se considerará que los bienes han sido expedidos o transportados por el proveedor o por su cuenta cuando el cliente transporte él mismo los bienes o cuando el cliente organice la entrega de los bienes con un tercero y el proveedor no intervenga de manera directa o indirecta para organizar o contribuir a organizar la expedición o el transporte de dichos bienes.

B. Interfaces digitales: condiciones para facilitar una entrega de bienes o prestación de servicios y obligaciones de registro (artículos 1.bis y 62 bis)

Se establece por remisión a la normativa comunitaria, las circunstancias que deben cumplirse para considerar que un empresario o profesional facilita una entrega de bienes o una prestación de servicios utilizando una interfaz digital.

En concreto, de acuerdo con los artículos 5 ter y 54 ter del Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 se entenderá por "facilitar" la utilización de una interfaz electrónica a fin de que un cliente y un proveedor que ofrezca servicios o ponga bienes a la venta a través de la interfaz electrónica puedan entablar un contacto que dé lugar a una entrega de bienes o una prestación de servicios a través de esa interfaz electrónica.

No obstante, un empresario no facilitará una entrega de bienes o prestación de servicios si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) cuando no establezca, de manera directa o indirecta, los términos y condiciones en que se efectúa la entrega o prestación;

b) cuando no intervenga, de manera directa o indirecta, en la autorización del cobro al cliente de los pagos efectuados;

c) cuando no intervenga, de manera directa o indirecta, en el pedido o la entrega de bienes o en la prestación de servicios.

Cuando la interfaz digital facilite la entrega de bienes o prestación del servicio tendrá la obligación de llevar un registro de dichas operaciones lo suficientemente detallado para permitir a la Administración tributaria del Estado miembro de consumo comprobar si el impuesto se ha declarado correctamente y su contenido deberá incluir:

  • El nombre, la dirección postal y electrónica o el sitio web del proveedor y si están disponibles el NIF-IVA o el número nacional de identificación fiscal del proveedor, su número de cuenta bancaria o el número de la cuenta virtual;
  • Una descripción de los bienes, su valor, el lugar de llegada del transporte, junto con el momento de la entrega;
  • El número de pedido o el número único de transacción si se encuentran disponibles.

Este registro deberá estar por vía electrónica, previa solicitud, a disposición de los Estados miembros interesados y se mantendrá por un período de 10 años.

C. Lugar de realización de determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios: opción por la no sujeción (artículo 22 RIVA).

Para reducir las cargas administrativas y tributarias para las microempresas establecidas en un único Estado miembro que realizan de forma ocasional entregas de bienes o prestan servicios a consumidores finales establecidos en otros Estados miembros, que suponía tributar por estas operaciones en el Estado miembro de consumo, se ha establecido un umbral común a escala comunitaria de hasta 10.000 euros anuales que permite que, mientras no se rebase dicho importe, las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y los prestados por vía electrónica estarán sujetas al IVA del Estado miembro de establecimiento del proveedor.

En todo caso, dichos empresarios o profesionales podrán optar por la tributación en el Estado miembro de consumo, aunque no hayan superado dicho umbral.

Para ello, se establece como condición justificar ante la Administración tributaria que tanto las entregas realizadas como los servicios efectuados han sido declarados en otro Estado miembro, salvo que tributen a través de la ventanilla única. Esta justificación podrá efectuarse, en particular, mediante la presentación de los justificantes de declaración-liquidación o de ingreso del IVA devengado o adeudado.

Las opciones deberán ser reiteradas por el empresario o profesional una vez transcurridos dos años naturales, quedando, en caso contrario, automáticamente revocadas

D. Devengo: aceptación del pago del cliente (artículo 23 bis).

Se establece por remisión a la normativa comunitaria, el momento en que se entiende aceptado el pago del cliente para determinar el devengo de las ventas a distancia de los bienes importados, así como el correspondiente a las entregas efectuadas del proveedor a la interfaz digital y de ésta al consumidor final cuando se la considera sujeto pasivo.

En concreto, según los artículos 41 bis y 61 ter del Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011, se entenderá que el momento en que se acepta el pago es el momento en que la confirmación del pago, el mensaje de autorización del pago o un compromiso de pago del cliente, lo que ocurra primero, son recibidos por el proveedor, o por su cuenta, con independencia del momento en que se realice el pago efectivo de dinero.

E. Regímenes especiales de ventanilla única: opción, renuncia, exclusión, obligaciones formales y de información (Capítulo IX del Título VIII RIVA).

E.1. Opción (artículo 61 terdecies RIVA):

La opción por alguno de los regímenes especiales de ventanilla única se realizará a través de la presentación, en el Estado miembro de identificación, de la correspondiente declaración de inicio y surtirá efecto:

  • Régimen exterior de la Unión y régimen de la Unión: A partir del primer día del trimestre natural siguiente a la presentación. Ejemplo: si opta el 21 de junio tendrá efectos el 1 de julio.
  • Régimen de importación: desde el día en que se haya asignado al empresario o intermediario el número individual de identificación para este régimen.

No obstante, en el régimen exterior de la Unión o el régimen de la Unión, se permite iniciar las operaciones aplicando estos regímenes sin la previa presentación de la declaración de inicio, siempre y cuando ésta se presente a más tardar el décimo día del mes siguiente.

E.2 Renuncia (artículo 61 terdecies RIVA):

La renuncia voluntaria a cualquiera de los regímenes especiales de ventanilla única se realizará a través de la presentación, en el Estado miembro de identificación, de la correspondiente declaración de cese y surtirá efecto:

  • Régimen exterior de la Unión y régimen de la Unión: al menos 15 días antes de finalizar el trimestre anterior a aquel en que deje de utilizarse. Ejemplo: para dejar de aplicarlo en el cuarto trimestre, el plazo máximo para renunciar será hasta el 15 de septiembre. Efectos: 1 de octubre.
  • Régimen de importación: al menos 15 días antes de finalizar el mes anterior a aquel en que deje de utilizarse. Ejemplo: para dejar de aplicarlo en el mes de agosto, el plazo máximo para renunciar será hasta el 15 de julio. Efectos: 1 de agosto

Caso particular: reestructuración empresarial

Cuando el empresario establecido en la Comunidad traslade la sede de su actividad económica de un Estado miembro a otro o deje de estar establecido en el Estado miembro de identificación, pero continúe establecido en la Comunidad, podrá presentar la declaración de cese en el Estado miembro de identificación en el que deje de estar establecido y presentar una nueva declaración de inicio en un nuevo Estado miembro en la fecha en que se produzca el cambio de sede o de establecimiento permanente.

El cambio de Estado miembro de identificación surtirá efecto desde la fecha en que se produzca el cambio de sede o de establecimiento permanente, siempre y cuando el empresario presente dichas declaraciones a más tardar el décimo día del mes siguiente.

E.3. Exclusión (artículo 61 quaterdecies RIVA):

La exclusión de un empresario de cualquiera de los regímenes especiales se adoptará exclusivamente por el Estado miembro de identificación, cuya decisión deberá comunicarse a dicho empresario por vía electrónica y surtirá efecto:

  • Régimen exterior de la Unión y régimen de la Unión: a partir del primer día del trimestre siguiente a la fecha de la comunicación.
  • Régimen de importación: a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la comunicación, salvo que la exclusión derive del incumplimiento reiterado de las normas de este régimen, en que surtirá efectos a partir del día siguiente a la fecha de la comunicación.

Son causas de exclusión:

  • La presentación de la declaración de cese por haber dejado de realizar operaciones en régimen OSS-IOSS (plazo: hasta el 10 del mes siguiente).
  • La no realización de las operaciones a que se refieren los regímenes especiales en ningún Estado miembro de consumo durante un período de dos años.
  • El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse a estos regímenes especiales.
  • El incumplimiento reiterado de las obligaciones de los regímenes (entre otros, la falta de presentación de la declaración o su pago durante tres períodos de declaración, incumplimiento de la puesta a disposición de los registros por vía electrónica previo requerimiento, importación de bienes con valor intrínseco superior a 150 euros)
  • El intermediario deja de representar al proveedor extracomunitario en el régimen de importación (IOSS).

Por otra parte, el acuerdo de exclusión del intermediario en el régimen de importación (IOSS) supone la exclusión en el régimen de los empresarios por cuya cuenta actuaba.

Los empresarios que hayan sido excluidos del régimen exterior de la Unión o del régimen de la Unión deberán satisfacer directamente ante las autoridades del Estado miembro de consumo todas las obligaciones en relación con el IVA por las entregas de bienes o las prestaciones de servicios que se generen después de la fecha en que se haya hecho efectiva la exclusión.

E.4. Obligaciones formales y de información.

E.4.1 Obligaciones de registro (artículo 61 sexiesdecies RIVA):

Los empresarios acogidos al régimen exterior de la Unión (OSS) tendrán la obligación de llevar un registro de dichas operaciones lo suficientemente detallado para permitir a la Administración tributaria del Estado miembro de consumo comprobar si el impuesto se ha declarado correctamente y su contenido deberá incluir:

  • Estado miembro de consumo
  • Tipo de prestación de servicios realizada o la descripción y la cantidad de los bienes entregados
  • Fecha de realización de la operación
  • Base imponible, tipo e importe adeudado del impuesto (indicación de moneda) · Cualquier aumento o reducción posterior de la base imponible
  • Fecha e importe de los pagos recibidos
  • Anticipos · Información contenida en la factura en caso de emisión
  • Información utilizada para determinar el lugar de establecimiento del cliente en prestaciones de servicios y el lugar donde comienza y termina el transporte
  • Cualquier prueba de posibles devoluciones de bienes, incluida base y tipo.

El contenido del registro en el caso de los empresarios o intermediarios acogidos al régimen de importación (IOSS) es el siguiente:

  • Estado miembro de consumo
  • Descripción y la cantidad de los bienes entregados
  • Fecha de entrega de los bienes · Base imponible, tipo e importe adeudado del impuesto (indicación de moneda)
  • Cualquier aumento o reducción posterior de la base imponible
  • Fecha e importe de los pagos recibidos · Información contenida en la factura en caso de emisión
  • Información utilizada para determinar el lugar donde comienza y termina el transporte
  • Cualquier prueba de posibles devoluciones de bienes, incluida base y tipo
  • Número de pedido o número único de transacción
  • Número único de expedición cuando el empresario intervenga directamente en la entrega

Este registro deberá estar disponible por vía electrónica de forma inmediata tanto para el Estado miembro de identificación como para los de consumo.

E.4.2 Obligaciones de información (artículo 61 quinquiesdecies RIVA)

El empresario deberá presentar una declaración de modificación al Estado miembro de identificación ante cualquier cambio en la información proporcionada al mismo, que se presentará a más tardar el décimo día del mes siguiente.

E.4.3. Libros registro de IVA (artículo 62.2 RIVA)

Los empresarios deberán registrar las operaciones correspondientes a los regímenes especiales de ventanilla única en sus Libros registro de IVA, al no encontrarse entre los regímenes exceptuados de su llevanza.

Esto será también aplicable para los empresarios que lleven los libros registro a través de la Sede electrónica de la AEAT, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación (SII).

F. Condiciones y requisitos para actuar como intermediario (artículo 61 septiesdecies RIVA):

Se establecen las siguientes condiciones para que un operador pueda actuar en España como intermediario en el régimen de importación (IOSS):

  • Disponer de número de identificación fiscal.
  • Estar establecido en el territorio de aplicación del impuesto.
  • No haber sido condenado o sancionado, dentro de los cuatro años anteriores por la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o de una infracción tributaria grave, en relación con su actividad económica, en virtud de sentencia o resolución administrativa firme.
  • Solvencia financiera (no estar incurso en un procedimiento concursal, pago de sus deudas aduaneras y tributarias durante los cuatro años anteriores, capacidad financiera suficiente para cumplir sus obligaciones comerciales).

Se presumirá el cumplimiento de estos requisitos cuando el operador tenga la condición de Operador Económico Autorizado de acuerdo con la normativa aduanera.

G. Modalidad especial de declaración, liquidación y pago del IVA ante la Aduana cuando no se opte por IOSS (artículo 74.1 RIVA):

Se establecen los siguientes requisitos para que la persona que presente los bienes en la Aduana por cuenta del importador pueda optar por la modalidad especial de declaración y pago:

  • Haber acreditado la condición de presentador de mercancía por cuenta del importador ante la Aduana.
  • Presentación de una declaración mensual referida a todas las mercancías importadas por cuenta de los importadores.
  • Llevar un registro de las operaciones que contendrá por cada mes natural información sobre cada envío.

En estos casos el tipo es el 21% independientemente del producto.

El registro deberá estar por vía electrónica, previa solicitud, a disposición de la Administración tributaria y se mantendrá por un período de 4 años a partir del final del año en que se haya realizado la operación.

1.2 Devolución del IVA a no establecidos (artículos 31 y 31 bis RIVA):

Con efectos 1 de julio, se modifica el Reglamento del Impuesto para ajustar los procedimientos de devolución del Impuesto soportado en el territorio de aplicación del Impuesto por empresarios o profesionales no establecidos en el mismo, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, así como el procedimiento de devolución a determinados empresarios o 11 profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, tanto en lo referente a la regulación de los nuevos regímenes especiales de ventanilla única, como a un ajuste más preciso a la normativa comunitaria aplicable de regulación de los periodos e importes mínimos a los que puede referirse la solicitud de devolución.

Así, se admiten las solicitudes de devolución que comprendan cuotas soportadas en un período no superior al año natural ni inferior a tres meses con un importe mínimo de 400 euros, frente a la regulación anterior que únicamente admitía el período anual o trimestral.

No obstante, la solicitud podrá comprender las cuotas soportadas en un período inferior a tres meses cuando dicho período constituya lo que resta del año natural. En este caso, el importe mínimo son 50 euros.

2. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE FACTURACIÓN

El artículo segundo modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, para ajustar la obligación de expedir factura conforme al artículo 2 a la nueva regulación de comercio electrónico en el IVA.

De esta forma, dicha obligación dependerá de la regulación del Estado miembro de identificación, debiendo emitirse factura por las operaciones a las que se apliquen los regímenes de ventanilla única cuando España sea el Estado miembro de identificación

Los cambios son:

  • Se modifica el artículo 2 (además de un ajuste técnico para citar correctamente la Ley 39/2015) precisamente para ajustar a la nueva regulación del comercio electrónico en el IVA los supuestos en los que la obligación de expedir factura debe ajustarse a las normas contenidas en el propio reglamento. De esta forma se deberá expedir factura y copia de esta en todo caso en las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.Tres a) y cinco de la LIVA (ventas a distancia) cuando, por aplicación de las reglas contenidas en este precepto legal se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto español. Si a estas entregas les resulta aplicable el régimen especial de la Unión, y el Estado miembro de identificación no sea España, será el Estado de identificación quien determine si existe obligación de expedir factura.
  • La obligación de expedir factura se ajustará a las normas establecidas en el Reglamento de Facturación, además de los supuestos que hasta ahora se recogían en el apartado 3 del artículo 2, a las operaciones a las que resulten aplicables los regímenes especiales anteriormente señalados, cuando sea España el Estado miembro de identificación.
  • No podrá expedirse factura simplificada respecto de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.Tres.a) de la LIVA (ventas a distancia) salvo cuando les resulte aplicable el régimen especial de la Unión.

3. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE LAS ACTUACIONES Y LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN E INSPECCIÓN TRIBUTARIA (RGAT)

El artículo tercero modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en materia de censos tributarios para incorporar de forma expresa la opción y revocación a la tributación en el Estado miembro de destino para aquellas microempresas que establecidas en un único Estado miembro no hayan rebasado el umbral común a escala comunitaria de 10.000 euros anuales de ventas a distancia intracomunitarias de bienes y prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y los prestados por vía electrónica a consumidores finales en Estados miembros donde no estén establecidas.