Aspectos controvertidos del depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil

Si no se depositan las cuentas anuales en el Registro Mercantil, se debe producir el cierre de la hoja, no pudiendo inscribir ningún otro acto en el Registro. Hay una excepción: nombrar liquidadores, revocar poderes, disolver la sociedad o cesar administradores.

Una de las obligaciones más básicas de los administradores de empresa, es el de elaborar y depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil en el mes siguiente a su aprobación por junta general.

Esta obligación tiene aspectos controvertidos y vicisitudes. Para empezar, debemos hablar de las consecuencias del incumplimiento.

Si no se depositan las cuentas anuales en el Registro Mercantil, se debe producir el cierre de la hoja, no pudiendo inscribir ningún otro acto en el Registro. Hay una excepción: nombrar liquidadores, revocar poderes, disolver la sociedad o cesar administradores.

Dicho cierre se produce cuando pasa un año desde que termina la obligación de depositar, es decir un año desde el cierre del ejercicio social.

Podemos evitar el cierre de dos maneras, depositar las cuentas anuales pendientes, o las de los últimos 3 ejercicios, o incluso presentando certificado de imposibilidad de depósito por no estar aprobadas.

Sanciones

La otra consecuencia que debemos tener en cuenta es que no depositarlas implica una sanción económica que impondrá el ICAC. En este sentido se inicia un expediente sancionador, por incumplimiento del deber de depósito de cuentas anuales, y el objetivo de estos procedimientos sancionadores es impulsar que las empresas presenten las cuentas anuales, a tenor del desdén que a veces han ocurrido en la historia mercantil de nuestro país.

La sanción imponible puede ir de 1.200 a 60.000 euros, o hasta 300.000 euros si las ventas superan los 6 millones de euros. Las sanciones se calcularán en porcentaje del activo de la última declaración del impuesto de sociedades.

Dicha infracción prescribe a los 3 años.

El objetivo de estas normas es mejorar la transparencia empresarial y proteger los intereses de terceros. Hay que tener en cuenta que el sistema de cuentas anuales existente en España está diseñado para que las empresas puedan decidir si contratar o no con otra, es decir si confiar o no en la solvencia de la contraparte. Al mismo tiempo, las aseguradoras de crédito son las que tienen que validar las operaciones, y lo harán en torno a documentos contables y fiscales.

Debemos tener en cuenta que hay muchas operaciones de crédito se realizan a través de entrega de mercancía o servicio, que se paga a las semanas, por no decir que a veces es a meses vista. Hay operaciones de mercancías que se entregan y se pagan a 90 días, lo que implica confiar en el empresario que recibe. Para ello, el que entrega, puede asegurar la operación con una aseguradora de crédito: estas solo asegurarán la operación si el receptor, tiene una contabilidad realizada, depositada y ordenada.

Pérdidas que reducen el patrimonio a menos de la mitad del capital social

En otro orden de cosas, hay que tener en cuenta que, si las pérdidas reducen el patrimonio a menos de la mitad del capital social, las deudas pueden llegar a reclamarse a los administradores que han permitido que esto ocurra. Sin embargo, hay una presunción de responsabilidad contra el administrador, en el caso de que las cuentas no estén depositadas. Eso presiona a los administradores a realizar sus labores de forma correcta.

Los bancos se libran de tener que devolver el dinero de estafas a los clientes si estos validaron la operación

En los últimos tiempos, hemos asistido a un crecimiento notable de los incidentes de estafa a través de medios electrónicos, en los que los clientes bancarios son inducidos a autorizar operaciones fraudulentas. Los bancos tienen procedimientos establecidos para solicitar confirmaciones de operaciones sospechosas.

En los últimos tiempos, hemos asistido a un crecimiento notable de los incidentes de estafa a través de medios electrónicos, en los que los clientes bancarios son inducidos a autorizar operaciones fraudulentas.

Las Memorias de Reclamaciones del Banco de España  ponen de manifiesto que desde el año 2019 han aumentado sustancialmente las reclamaciones contra los proveedores de servicios de pago como consecuencia de los delitos de las estafas de phishing sufridas por los usuarios.

La jurisprudencia reciente, incluyendo un fallo del Juzgado de Primera Instancia número 53 de Barcelona, ha generado un importante precedente sobre la responsabilidad del banco en estos casos, suscitando debates sobre la protección al consumidor y las obligaciones contractuales entre las entidades financieras y sus clientes.

Varios tribunales avalan que los bancos no devuelvan el dinero estafado a un cliente si este validó la operación. El Juzgado de Primera Instancia número 53 de Barcelona ha fallado una de las últimas sentencias al respecto, del pasado 15 de marzo, en la que libra a un banco de devolver a su cliente 1.980 euros que le estafaron a través de una llamada.

Marco Legal y obligaciones contractuales

El Real Decreto-ley 19/2018 es claro en su articulado sobre las operaciones de pago no autorizadas, otorgando al cliente una protección inicial mediante la devolución inmediata del importe involucrado. Sin embargo, la norma también enfatiza la responsabilidad del cliente de proteger sus credenciales de seguridad. Este balance entre protección y responsabilidad personal se convierte en un campo minado legal cuando se trata de interpretar qué acciones se consideran "razonables" por parte del cliente.

Responsabilidad del Banco en la verificación de operaciones

Los bancos, como en el caso mencionado donde el cliente fue contactado por estafadores haciéndose pasar por personal de BBVA, tienen procedimientos establecidos para solicitar confirmaciones de operaciones sospechosas. La sentencia destacada indica que el banco cumplió con su deber al enviar notificaciones y requerir la confirmación del cliente mediante códigos OTP (One Time Password), incluso cuando las circunstancias de la solicitud podrían parecer inusuales o generar dudas.

Atención. Los proveedores de servicios de pago del ordenante deberán comunicar al Banco de España, concretamente al Departamento de Conducta de Entidades, las operaciones sobre las que tengan motivos razonables para sospechar de la existencia de fraude por parte del ordenante. Conforme a lo establecido en el artículo 45.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.

La digitalización de los servicios y productos bancarios es una realidad cada vez más común y, como usuarios, nos es de utilidad conocer sus oportunidades y también los nuevos riesgos que pueden surgir. El Portal del Cliente Bancario del Banco de España publica posts relativos al fraude por internet. Ver información

La responsabilidad del cliente en la gestión de sus credenciales

El papel del cliente en la protección de sus propias credenciales es crucial y fue un factor determinante en el fallo del caso de Barcelona. El juez resaltó que, a pesar de la presión y el nerviosismo del momento, la responsabilidad de leer y entender las comunicaciones sobre transacciones recae en el cliente. Este entendimiento subraya la importancia de la educación financiera y la conciencia sobre seguridad digital como mecanismos de defensa esenciales contra el fraude.

Expectativas futuras y posibles cambios en la jurisprudencia

La Asociación de Usuarios Financieros (Asufin) apunta que aún no existe una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre esta materia, principalmente debido a las cuantías habitualmente bajas de estas estafas. Este panorama sugiere una evolución futura en las interpretaciones legales, posiblemente encaminadas a fortalecer la posición del cliente, siempre y cuando se demuestre que ha habido un ejercicio diligente y razonable de protección de sus credenciales.

A tener en cuenta

Este tipo de casos resalta la necesidad imperiosa de una colaboración más estrecha entre bancos y clientes para fortalecer las medidas de seguridad y las prácticas de verificación. Aunque los bancos tienen sistemas en lugar para proteger a sus clientes, es imperativo que ambos actores entiendan y cumplan con sus respectivas obligaciones contractuales y legales. Como especialistas en derecho penal y mercantil, es esencial mantenerse actualizado sobre estas tendencias y cambios normativos para asesorar adecuadamente tanto a entidades como a individuos afectados por situaciones de fraude.

Este análisis no solo es relevante para la comunidad legal, sino que también sirve como un recordatorio crítico para los consumidores sobre la importancia de la vigilancia y la educación en la era digital.

Los requisitos necesarios para celebrar una Junta General con carácter universal

En muchas sociedades las juntas de socios son universales, sin convocatoria previa (lo que agiliza la toma de acuerdos y evita trámites y gastos de convocatoria formal). Pero para que pueda celebrarse una junta así, deben estar presentes o representados todos los socios y aceptar por unanimidad dicha celebración.

La Junta Universal de una sociedad es aquella en la que está presente o representado la totalidad del capital social y deciden constituirse en Junta de la sociedad, sin previa convocatoria, aceptando por unanimidad la celebración de la junta. Está expresamente regulado en el artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital:

1. La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión.

2. La junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.

Requisitos

Los requisitos para que una junta sea universal, han sido pulidos a lo largo del tiempo. En principio, como norma general, tenemos que entender que una junta donde acudan todos los socios es una junta universal.

Sin embargo, conviene entrar en el detalle de las vicisitudes existentes.

¿Es una junta universal la que participan todos los accionistas, pero uno de ellos denuncia irregularidades en la convocatoria? ¿y si solicita parar la asamblea y dejarla sin efecto? ¿y si pide una convocatoria nueva o diferente?

Recordemos que una junta universal es una no convocada, requiere la presencia de la totalidad de las participaciones, la celebración de la junta debe ser unánime (nadie debe oponerse), se puede celebrar en cualquier lugar, tratar cualquier asunto, tomar cualquier decisión dentro del marco legal, se aprueba el orden del día por unanimidad, y en la certificación de la junta debe expresarse que se trata de una junta universal.

En cuanto a las preguntas planteadas, hay que tener en cuenta que, si un socio se opone, manifiesta irregularidades, eso dificultará que la junta sea considerada como universal y habrá problemas a la hora de inscribir los acuerdos. Por consiguiente, el carácter y tenor de las juntas universales debe ser amistosa al menos en cuanto a su intención. Es decir, si una parte del capital social no quiere que se realice, eso generará problemas hasta el punto de que los acuerdos pueden terminar no siendo válidos.

La conclusión es que los socios deberán manifestar de forma expresa que aceptan que sea una junta de carácter universal, y decidir los temas a tratar.  

Esto es relevante también para saber diferenciar entre una u otra junta.

  • La junta ordinaria, es aquella que se celebra dentro de los 6 primeros meses del ejercicio, que se convoca de forma adecuada, donde se aprueban las cuentas del último ejercicio, se aprueba la gestión social y se resuelve sobre la aplicación del resultado.
  • La junta extraordinaria es toda que no sea ordinaria, y se pueden tratar cambios de domicilio, modificaciones de objeto, de capital o cambios en el régimen de transmisión. Se debe convocar, a efectos oportunos.
  • La junta universal necesita del 100% del capital social, no tiene que ser convocada, los asistentes y socios deben aceptar y acceder a que sea una junta universal, se puede adoptar cualquier resolución, celebrar en cualquier lugar y tratar cualquier asunto. Se puede ampliar el orden del día y no tienen porque permanecer todos los socios durante toda la reunión.

La certificación, repetimos, deberá expresar que se trata de junta universal, a tenor de las recientes resoluciones de registradores.

¿Qué información tiene derecho a obtener el heredero de los bancos?

Las solicitudes de información sobre movimientos habidos en las cuentas deben concretar el período al que se refiere y responder a una cierta racionalidad. No se suelen admitir las peticiones que pretenden obtener información sobre movimientos muy anteriores a la fecha de fallecimiento.

Una vez que una persona fallece, automáticamente, todas sus cuentas bancarias quedan bloqueadas, y el acceso a ellas solo es posible por los herederos que justifiquen serlo.

Pero, ¿Qué información tiene derecho a obtener el heredero de los bancos?

El Banco de España (http://www.bde.es/bde/es/) en este caso no explica que las entidades, como regla general,  han de facilitar a los herederos la información que estos les soliciten.

Certificado de posiciones y movimientos de las cuentas

Las solicitudes de información sobre movimientos habidos en las cuentas deben concretar el período al que se refiere y responder a una cierta racionalidad. No se suelen admitir las peticiones que pretenden obtener información sobre movimientos muy anteriores a la fecha de fallecimiento.

Los herederos pueden solicitar a las entidades bancarias cualquiera de las siguientes informaciones:

  • El certificado de posiciones del cliente fallecido
  • Los movimientos habidos en las cuentas con posterioridad a la fecha del fallecimiento
  • Los movimientos habidos en las cuentas referido a un período temporal de aproximadamente un año antes del fallecimiento de tal forma que se permita a los herederos el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
  • Una copia de los contratos de los que fuera titular el cliente fallecido.

Resulta imprescindible que tanto la información relativa a las posiciones que mantenía el cliente a la fecha del fallecimiento, como la de los contratos de financiación o de garantía (contratos de préstamo, de aval, etc...) que estuvieran en vigor a dicha fecha se faciliten a los herederos con carácter previo a la aceptación de la herencia para que estos puedan conocer el caudal hereditario.

Información sobre las cuentas de una sociedad de la que el causante era socio

Nos referimos ahora a las solicitudes de información formuladas por un heredero en relación con las cuentas de una sociedad de la que su causante era socio. A este respecto, según la Memoria del Banco de España del Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones (DCE), ha considerado que los herederos del socio ostentan legitimidad para obtener información sobre las cuentas de la sociedad, pues suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones, ello con la debida observancia del régimen legal aplicable al tipo de sociedad -toda vez que en algunos tipos societarios existen limitaciones a la transmisión de los derechos societarios mortis causa-, así como de lo establecido en los estatutos de la sociedad.

Entrega de contratos a herederos

En ocasiones se han planteado reclamaciones por parte de los herederos relativas a la negativa de las entidades a facilitarles copia de los contratos de los que eran titulares sus causantes.

A este respecto, la normativa de transparencia de operaciones y protección a la clientela (y, en concreto, el artículo 7 de la Orden EHA/2899/2011, relativo a «Información contractual»), además de estipular la obligación de las entidades de entregar al cliente un ejemplar del contrato en que se formalice el servicio, establece el deber de estas de conservar el documento contractual y de poner a disposición del cliente copia de aquel, siempre que este lo solicite. Dicha obligación, por lo que ahora nos ocupa y en opinión del DCE, se hace extensiva a los herederos, tras el fallecimiento del titular de los contratos y a su requerimiento.

De la misma forma, las entidades deben atender las peticiones de información realizadas por los herederos relativos a la modificación y extinción contractual -como es el caso de las cancelaciones de cuenta- que sucedan con posterioridad al fallecimiento. Debemos matizar en este punto que la obligación de entrega de contratos no se circunscribe únicamente a los contratos de cuenta corriente o depósito a plazo, sino también a aquellos que documenten operaciones de financiación (contratos de préstamo) o de garantía (contratos de aval) o de servicios de pago.

No obstante, y por lo que respecta a la obtención de copias de operaciones formalizadas en documento notarial, habrá de estarse, según señala la orden, a lo dispuesto en la normativa notarial. En concreto, el Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, dispone en su artículo 224 lo siguiente: «Además de cada uno de los otorgantes, según el artículo 17 de la Ley, tienen derecho a obtener copia, en cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor resulte de la escritura algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella, y quienes acrediten, a juicio del Notario, tener interés legítimo en el documento»

Comisiones por la entrega de información a herederos

En cuanto a la procedencia o no del cobro por parte de las entidades de una comisión por proporcionar información a los herederos, debemos distinguir entre los distintos tipos de información que la entidad puede facilitar a aquellos.

Certificado de posiciones. El certificado de saldos o de posiciones es un documento que resulta necesario para el cumplimiento de una obligación legal como es la liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones. Por lo tanto, no puede considerarse procedente el cobro de importe alguno por la emisión de este certificado.

En este documento se recogen todos los productos que el fallecido tenía con saldos, ya fueran positivos o negativos, a fecha del fallecimiento.

Movimientos posteriores al fallecimiento. Las entidades están obligadas a facilitar información a los herederos sobre la situación patrimonial del cliente al momento del fallecimiento y con posterioridad al mismo (Norma Quinta de la Circular 5/2012). Por este motivo, la percepción de una comisión por facilitar información sobre los movimientos habidos en las cuentas del cliente con posterioridad a su fallecimiento no responde a las buenas prácticas bancarias.

Movimientos anteriores al fallecimiento. Cuando los herederos solicitan información a una entidad de crédito acerca de los movimientos de las cuentas del cliente antes del fallecimiento, hay que distinguir:

  • Si los movimientos que se solicitan son los habidos en las cuentas durante un año antes del fallecimiento. En este caso, no se considera justificado que las entidades cobren una comisión por la entrega de esta información a los herederos, dado que dicha información puede resultar necesaria para el cumplimiento de una obligación legal como es la liquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
  • Si la información solicitada sobre movimientos anteriores al fallecimiento se extiende más allá del plazo de un año, no se considera mala práctica bancaria que la entidad perciba una comisión por la entrega de esta información.

Supuestos en que se puede declarar nulo un contrato de venta de participaciones por una sociedad a un socio

Existen supuestos en los que un contrato de venta de participaciones puede ser declarado nulo. Estos son los casos en los que los contratos se exponen a los riesgos de nulidad o anulabilidad de nuestra legislación. No confundir estos con la rescisión o la resolución contractual.

En primer lugar, conviene tener en cuenta que dicho contrato de venta será nulo de pleno derecho, siempre y cuando haya falta de consentimiento, falta de objeto o falta de causa. La falta de consentimiento es tan simple como que una de las partes jamás haya querido dicho contrato. Esto nos lleva a pensar que estas situaciones solo se pueden dar cuando una de las partes miente o falsifica la firma del otro.

En cuanto a la falta de objeto esto se daría cuando por ejemplo no se identifican las participaciones o no existen, o han sido inventadas. La falta de causa sería la simulación del contrato de compraventa: se realiza dicho contrato con el único ánimo de cometer una ilegalidad, como un alzamiento de bienes. De forma colindante diríamos que también es nulo un contrato con causa u objeto ilícitos: es el ejemplo en el que la compraventa se realiza para un alzamiento de bienes, o para una estafa o para una falsedad documental.

Por último, también son nulos los contratos por carecer de forma exigida o los que imponen normas imposibles. La forma exigida por ley a veces es la escritura pública notarial, y una norma imposible sería una condición suspensiva del contrato de venta de participaciones en las que la sociedad le vende al socio únicamente si el socio es capaz de volar, por poner algún ejemplo de fantasía que se entienda.

Cuando la nulidad es de pleno derecho, es decir en los supuestos mencionados, el contrato se tiene por no puesto, es decir para el ordenamiento jurídico es como si nunca se hubiera celebrado, además de que la acción para atacar el contrato no prescribe jamás. Puede atacar el contrato cualquier perjudicado, en este caso podrían ser otros socios. 

En segundo lugar, tenemos la anulabilidad, que es la nulidad relativa del contrato. En esta situación el contrato existe, nuestro sistema lo da por válido pero alguna o todas las cláusulas se tendrán por no puestas. Un ejemplo fácil es el que contrata por error o con algún vicio en el consentimiento (firmó un contrato pensando que compraba unas participaciones, pero en realidad eran otras, o eran de otro tipo, o fue engañado para firmar). También los contratos firmados por menores sin el curador o los firmados por el cónyuge sin el otro y sin consentimiento.

En estos casos el contrato existe, pero es atacable. Se tienen 4 años para atacar el contrato o para subsanarlo: en el caso de menores o de los cónyuges, bastaría con que el curador o el otro cónyuge firme y ratifique la operación.

En tercer lugar, la rescisión del contrato es cuando el negocio jurídico existe, pero ayuda a generar un resultado injusto para alguna parte o terceros. La acción de rescisión es la acción pauliana, son sinónimos, y en este caso podría ser cuando la compraventa se realiza a un socio, pero a un precio muy bajo, favoreciéndole injustamente y perjudicando a la sociedad y al resto de socios. Es una acción subsidiaria, ojo, primero hay que intentar otras vías.

Por último, tenemos la resolución del contrato, que es cuando una de las partes incumple una obligación contractual, la otra tiene acción de resolución, donde se debe restituir a la otra y volver al estado inicial: por ejemplo, si se celebra venta de participaciones, pero el socio nunca las abona. En ese caso, las participaciones vuelven a la sociedad y el socio las pierde.

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