Con fecha de 18 de marzo de 2020, se ha publicado en el BOE el Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes y extraordinarias para
hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que abarcan muchos y
diferentes ámbitos de la actividad empresarial. Les resumimos a continuación
las principales medidas laborales, destacando medidas de flexibilización para
los ERTES, fomento del teletrabajo, adaptación del horario y reducción de
jornada, y para los autónomos se flexibiliza el acceso al cese de actividad
para que puedan cobrar con rapidez una prestación en caso de dificultad
económica.
En el BOE del día 18 de marzo, se ha publicado el Real Decreto-ley 8/2020,
de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al
impacto económico y social del COVID-19, que abarcan muchos y diferentes
ámbitos de la actividad empresarial, y que entró en vigor el mismo día de su
publicación y extiende su vigencia por un mes, previendo la posibilidad de
prórroga. No obstante, aquellas medidas previstas en este Real Decreto-ley y
que tienen plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
Les resumimos a continuación las principales medidas laborales.
PRINCIPALES MEDIDAS LABORALES
Por lo que respecta al ámbito estrictamente laboral y con el objetivo
básico y fundamental de tratar de evitar extinciones contractuales masivas como
consecuencia de la situación excepcional que estamos viviendo, se flexibilizan
los expedientes de regulación de empleo temporal de suspensión (ERTES) o
reducción de jornada y se toman toda una serie de medidas complementarias, como
el fomento del teletrabajo, adaptación del horario y reducción de jornada,
etc...
1. Medidas excepcionales en los expedientes de regulación temporal de
empleo (ERTE) por causas de fuerza mayor (suspensión y reducción de jornada)
El RDL 8/2020 contempla que las medias adoptadas por las administraciones
por motivo de salud pública, como cierre de centros, cancelación de
actividades, restricciones a la movilidad de personas o mercancías o
aislamientos para evitar contagios, básicamente todas aquellas contenidas en el
RD 463/2020, de 14 de marzo, por el cual se decretó el estado de alarma en
nuestro país, podrán justificar ERTE "por fuerza mayor".
ERTE fuerza mayor: Se entenderán como tales los que
tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del
COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen
suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de
afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la
movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan
gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en
situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la
adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad
sanitaria, que queden debidamente acreditados.
Se les aplicarán las siguientes especialidades (teniendo en cuenta que
estas no se aplicarán a los ERTE iniciados o comunicados antes del 18 de marzo
de 2020):
- En estos casos, en los que no hace falta negociación de tipo alguno
con la representación legal de los trabajadores, el procedimiento se
iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un
informe/memoria relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como
consecuencia del COVID-19, así como la correspondiente documentación
acreditativa.
- La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y
trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de
existir, a la representación de éstas.
- La existencia de fuerza mayor deberá ser constatada por la autoridad
laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
- En el caso de que la autoridad laboral solicite informe (es
potestativo) a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), esta lo
emitirá en el plazo improrrogable de 5 días.
- La autoridad laboral deberá dictar resolución en 5 días desde la
solicitud y limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la
fuerza mayor alegada por la empresa. Será la empresa a quien corresponderá
decidir si aplica medidas de suspensión de los contratos o reducción de
jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la
fuerza mayor.
El procedimiento aplicable a los expedientes que afecten a las personas
que tengan la condición de socias trabajadoras de cooperativas de trabajo
asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la
Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la
contingencia de desempleo, será el especifico previsto en el Real Decreto
42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de
resolución por parte de la autoridad laboral y al informe de la ITSS, que se
regirán por lo indicado en los puntos anteriores.
2. Medidas excepcionales en los expedientes de regulación temporal de
empleo (ERTE) por causas organizativas, productivas y técnicas (suspensión y
reducción de jornada)
En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o
reducción temporal de la jornada por estas causas, lo destacable son las
siguientes especialidades del procedimiento que no se aplicarán a los ERTE
iniciados o comunicados antes del 18 de marzo de 2020 (fecha de entrada en
vigor del RDL) y basados en las causas previstas en el RDL que estamos
resumiendo:
Previsiones para los casos en que no exista representación legal de las
personas trabajadoras: la comisión representativa de las mismas para la
negociación del periodo de consultas estará integrada por:
- Los sindicatos más representativos y representativos del sector al que
pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión
negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará
formada por 1 persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos
requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas
correspondientes.
- En su defecto, por 3 trabajadores de la propia empresa, elegidos
conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del ET.
- El plazo del que se dispondrá, en cualquiera de los casos anteriores,
para la constitución de la comisión representativa será de 5 días improrrogables.
- El periodo de consultas con los representantes de los trabajadores o
la comisión representativa vista en el punto anterior no deberá exceder
de 7 días como máximo.
- El informe de la ITSS, en el caso de que se solicite por la autoridad
laboral, se emitirá en el plazo improrrogable de 7 días.
- El procedimiento aplicable a los expedientes que afecten a las
personas que tengan la condición de socias trabajadoras de cooperativas de
trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de
la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan
la contingencia de desempleo, será el especifico previsto en el Real
Decreto 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al desarrollo del
período de consultas y al informe de la ITSS, que se regirán por lo
previsto en los puntos anteriores.
Atención. No se les aplicarán las especialidades previstas en
la norma respecto a la tramitación de los ERTES a los ya iniciados o
comunicados antes de la entrada en vigor de la misma (18 de marzo 2020) y
basados en las causas previstas en el mismo. Por el contrario, las medidas
extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo serán de
aplicación a los afectados por ERTES comunicados, autorizados o iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor siempre que deriven directamente del
COVID-19.
3. Exoneración cuotas empresariales a la Seguridad Social para empresas que
insten ERTE de suspensión o reducción de jornada por fuerza mayor relacionada
con el COVID-19
Antes de indicar en qué consiste esta medida, es destacable señalar que, a
diferencia de lo que se ha expuesto respecto a las especialidades
procedimentales de los ERTE por fuerza mayor, aquí si se establece su
extensión a los afectados por ERTE autorizados o iniciados antes del 18 de
marzo de 2020, eso sí, siempre que deriven directamente del COVID-19.
La medida consiste en que la Tesorería General de la Seguridad Social
(TGSS), mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de
jornada autorizado por fuerza mayor temporal relacionado con el COVID-19,
exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el
artículo 273.2 de la LGSS, así como del relativo a las cuotas por conceptos de
recaudación conjunta, en un:
- 100% si, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en
situación de alta en la Seguridad Social.
- 75% cuando en la referida fecha tuviera 50 o más trabajadores en alta.
Será la empresa la que solicite esta exoneración de cuotas a la TGSS,
comunicando la identificación de los trabajadores y el período de la suspensión
o reducción de jornada.
Las personas trabajadoras no se verán afectadas por esta exoneración,
manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a
todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el artículo
20 de la LGSS.
Atención. Estas exoneraciones, así como el resto de las medidas excepcionales
del RDL que venimos comentando, están supeditadas al mantenimiento del
empleo en la empresa durante el plazo de 6 meses desde la fecha de
reanudación de la actividad. Por lo tanto, si se reduce la plantilla durante
ese período tales exoneraciones deberán retornarse y, además, con los recargos
correspondientes.
4. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo para
trabajadores afectados por ERTE indicados en los apartados anteriores.
Mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19, a
las personas trabajadoras, incluidas en el artículo 264 de la LGSS y a las que
tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales y de
cooperativas de trabajo asociado que coticen por desempleo, cuya relación
laboral o societaria se haya iniciado antes del 18 de marzo de 2020 (fecha de
entrada en vigor del RDL) que se vean afectadas por la decisión de sus empresas
de suspender contratos o reducir temporalmente la jornada de trabajo por fuerza
mayor o por causa económica, técnica, organizativa y de producción, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 47 del ET, con base en las circunstancias
extraordinarias reguladas en el RDL, o cuando sus empresas ya se hallen
incursas en procedimientos comunicados, autorizados o iniciados antes del 18 de
marzo y basados en las causas previstas en el mismo:
- Se les reconocerá la prestación contributiva por desempleo
aunque carezcan del período mínimo de ocupación cotizada necesario para
ello.
- Su duración se extenderá hasta la finalización del período de
suspensión del contrato de trabajo o de reducción de la jornada.
- La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el
promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto,
del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación
legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por
las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la
suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.
- Los periodos de la prestación consumidos durante esa suspensión no
contarán como gastados. Es decir, frente a hipotéticas futuras
prestaciones "el contador se pondrá a cero" y se repondrán las
prestaciones.
- Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos
discontinuos que hayan visto suspendidos sus contratos como consecuencia
del COVID-19 durante períodos que hubiesen sido de actividad, podrán
volver a percibirse con un límite máximo de 90 días cuando vuelvan a
encontrarse en situación de desempleo.
- Mientras dura la actual situación que entraña, entre otras
afectaciones, limitación de movimientos, las solicitudes de alta inicial o
reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera
de plazo no implicará que se reduzca la duración del derecho a dicha
prestación.
5. Medidas excepcionales para facilitar el teletrabajo.
Se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad
por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia,
debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas, si ello es técnica y
razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta
proporcionado.
Estas medidas deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o
reducción de la actividad.
Se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos,
con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada
voluntariamente por la propia persona trabajadora.
Atención. La normativa española sobre prevención de riesgos laborales establece
la obligación del empresario de garantizar la seguridad y la salud de los
trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo
(art. 14 de la Ley de prevención de riesgos laborales), debiendo desplegar
todas las medidas necesarias para su cumplimiento, entre ellas, las que
incumben a la formación mínima de las personas con habilitación para
desarrollar una evaluación de riesgos o la implementación de medidas derivadas
de esta, aunque la prestación de servicios se efectúe en el domicilio de la
persona trabajadora.
6. Derecho a la adaptación de las condiciones de trabajo y reducción de
jornada por circunstancias excepcionales de cuidado vinculadas al COVID-19.
Las medidas adoptadas en este ámbito se dirigen a favorecer la conciliación
laboral asegurando la posibilidad de que las personas trabajadoras por cuenta
ajena se ausenten del trabajo ante la necesidad de atender al cuidado de
personas a su cargo (niños y mayores tras el cierre de centros escolares,
residencias de mayores o centros de día) sin que esas faltas de asistencia sean
causa de despido disciplinario (art. 54.1 del ET), definiéndose la situación
que justifica la ausencia durante esta situación de emergencia y estableciendo,
por un lado, derechos alternativos (derecho de adaptación o reducción de
jornada) y configurando, por otro, el derecho a la denominada «reducción de
jornada especial», que participa, aunque con especialidades, de la naturaleza
jurídica de la reducción de jornada establecida en el artículo 37.6 del ET.
En concreto, se regula lo siguiente:
- Los trabajadores que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge
o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad
hasta el segundo grado de la persona trabajadora, tendrán derecho a
acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma
cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las
actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del
COVID-19.
- Se entenderá que concurren dichas circunstancias cuando sea necesaria
la presencia de la persona trabajadora para la atención de alguna de las
personas indicadas que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad,
necesite de cuidado personal y directo como consecuencia directa del
COVID-19.
Asimismo, se considerará que concurren circunstancias excepcionales cuando
existan decisiones adoptadas por las autoridades gubernativas relacionadas con
el COVID-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra
naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los
mismos y cuando concurran las circunstancias excepcionales que requieren la
presencia de la persona trabajadora, cuando la persona que hasta el momento se
hubiera encargado del cuidado o asistencia directos de cónyuge o familiar hasta
segundo grado de la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas
justificadas relacionadas con el COVID-19.
- Se trata de un derecho individual de cada uno de los progenitores o
cuidadores, que debe tener como presupuesto el reparto corresponsable de
las obligaciones de cuidado y la evitación de la perpetuación de roles,
debiendo ser justificado, razonable y proporcionado en relación con la
situación de la empresa, particularmente en caso de que sean varias las
personas trabajadoras que acceden al mismo en la misma empresa.
- La concreción inicial corresponde a la persona trabajadora, tanto en
su alcance como en su contenido, siempre y cuando esté justificada, sea
razonable y proporcionada, teniendo en cuenta las necesidades concretas de
cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas,
y las necesidades de organización de la empresa. Empresa y persona
trabajadora deberán hacer lo posible por llegar a un acuerdo.
- El derecho a la adaptación de la jornada podrá referirse a la
distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las
condiciones de trabajo, pudiendo consistir en cambio de turno, alteración
de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de
centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación
del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia, o en
cualquier otro razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el carácter
temporal y excepcional.
- Cuando se trate de una reducción especial de la jornada (con reducción
proporcional de su salario, en las situaciones previstas en el artículo
37.6 del ET: guarda legal de menor de 12 años o discapacitado; cuidado de
familiar hasta el 2º grado; hospitalización y tratamiento continuado de
menor -hasta 18 años- afectado por cáncer o enfermedad grave), se aplicarán
garantías, beneficios, o especificaciones actualmente previstos además de
las siguientes especialidades:
- Deberá ser comunicada con 24 horas de antelación.
- No se establece limitación en su disfrute por porcentaje mínimo ni
máximo de la jornada y sea cual sea la reducción no implicará cambios en
los derechos y garantías establecidos en el ordenamiento para la situación
prevista en el artículo 37.6 del ET.
- Podrá alcanzar el 100% de la jornada si resultara necesario (en este
casi se especifica que deberá estar justificado y ser razonable y
proporcionado en atención a la situación de la empresa).
- En el supuesto de cuidado directo de un familiar, hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o
enfermedad no pueda valerse por sí mismo, no será necesario que el
familiar que requiere atención y cuidado no desempeñe actividad
retribuida.
Por último, y para el caso de que la persona trabajadora se encontrara
disfrutando ya de una adaptación de su jornada por conciliación, o de reducción
de jornada por cuidado de hijos o familiares, o de alguno de los derechos de
conciliación previstos en el ordenamiento laboral, incluidos los establecidos
en el propio artículo 37 del ET, podrá renunciar temporalmente a él o tendrá
derecho a que se modifiquen los términos de su disfrute siempre que:
- concurran las circunstancias excepcionales a las que ya se ha hecho
mención, y
- la solicitud se ciña al periodo excepcional de duración de la crisis
sanitaria y se acomode a las necesidades concretas de cuidado, debidamente
acreditadas, y a las necesidades de organización de la empresa. Se
presumirá, salvo prueba en contrario, que la solicitud está justificada,
es razonable y proporcionada.
7. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores
autónomos afectados por declaración de estado de alarma vinculada al COVID-19.
Esta prestación se establece con carácter excepcional y vigencia
limitada a 1 mes, a partir del 14 de marzo de 2020 (fecha de entrada
en vigor del RD 463/2020), o hasta el último día del mes en que
finalice el estado de alarma, de prolongarse durante más de 1 mes.
Los beneficiarios serán las personas trabajadoras por cuenta
propia o autónomos (incluidas las que tengan la condición de socias
trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por
su encuadramiento como personas trabajadoras por cuenta propia en el
régimen especial que corresponda):
- cuyas actividades queden suspendidas, en virtud del Real Decreto
que decreta el estado de alarma, o,
- cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la
prestación se vea reducida, al menos, en un 75 % en relación con el
promedio de facturación del semestre anterior.
Deberán cumplirse los siguientes requisitos:
- Estar afiliados y en alta el 14 de marzo de 2020 en
el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos (RETA) o en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar (RETMAR).
- Suspensión de su actividad por la declaración del estado de
alarma o acreditación de reducción de su facturación en, al menos, un
75 % en relación con el promedio de facturación del semestre
anterior.
- Estar al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No
obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la
reducción de la facturación no se estuviera al corriente, el órgano
gestor le invitará al pago para que ingrese las cuotas
debidas en el plazo improrrogable de 30 días naturales. La
regularización del descubierto producirá plenos efectos para la
adquisición del derecho a la protección.
La cuantía de la prestación se determinará aplicando el:
- 70 % a la base reguladora, calculada de conformidad con lo previsto en
el artículo 339 de la LGSS.
- 70 % de la base mínima de cotización en el RETA o en el RETMAR cuando
no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a
la prestación.
La duración del cese de actividad en estos supuestos será
de 1 mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que
finalice el estado de alarma si este se prorroga.
El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los
períodos de prestación por cese de actividad futuros.
Por último, debe tenerse en cuenta que la percepción de esta prestación
será incompatible con cualquier otra del sistema de Seguridad Social.