Author - Grupo Coca Asesores

IVA, arrendamientos y rentas impagadas: cómo recuperar lo ingresado cuando el inquilino desaparece

Aunque no hayas cobrado el alquiler desde hace años, la factura de IVA puede seguir viva… a no ser que sigas los pasos correctos y documentes todo como exige la ley. Muchos arrendadores se resignan a perder el IVA de rentas impagadas. Sin embargo, la normativa permite modificar la base imponible… pero solo si se cumplen ciertas condiciones.

Uno de los grandes dilemas de todo arrendador de locales comerciales es el siguiente: ¿qué pasa con el IVA cuando llevas años sin cobrar un euro de renta y el inquilino ya ni está? ¿Debes resignarte a perder lo ingresado en Hacienda o puedes modificar la base imponible para recuperar esas cuotas repercutidas en su día?

La Dirección General de Tributos (en consulta vinculante V0255-25, de 5 de marzo de 2025) se ha pronunciado sobre esta cuestión, y su análisis ayuda a despejar una situación habitual en tiempos de morosidad y contratos resueltos de forma unilateral o forzosa.

El caso: tres años sin cobrar y un contrato que se extingue

En el caso planteado, la empresa es arrendadora de varios locales. Desde agosto de 2020 hasta junio de 2023, uno de sus inquilinos no abonó ninguna renta. Finalmente, en junio de 2023 se produjo el desalojo y se dio por terminado el contrato. A día de hoy, la deuda se ha dado de baja contablemente como crédito incobrable y la empresa pregunta si puede modificar la base imponible del IVA, de acuerdo con el artículo 80.Dos de la Ley del IVA.

Impago, extinción y rescisión: tres figuras que no son lo mismo

Lo primero que conviene entender es que no todo impago justifica una modificación de la base imponible. Según el criterio reiterado de la DGT, del TEAC y de los tribunales europeos, es necesario que la operación haya quedado total o parcialmente sin efecto. Esto se da, por ejemplo, cuando el contrato se resuelve, el inquilino se marcha y ya no es posible exigir el pago de las cuotas pendientes.

En cambio, si el arrendatario sigue ocupando el inmueble, aunque no pague, y no hay resolución firme del contrato, no puede hablarse aún de operación extinguida ni de crédito incobrable a efectos del IVA.

La doctrina lo expresa con claridad: el artículo 80.Dos de la Ley del IVA permite modificar la base imponible si la operación "queda sin efecto" mediante resolución judicial, administrativa o conforme a Derecho. Y, en este caso, se entiende que la resolución del contrato por impago y abandono del local cumple con ese requisito.

Jurisprudencia europea que cambia el enfoque

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencias como Lombard (C-404/16) y UniCredit Leasing (C-242/18), ha consolidado la idea de que cuando una operación se extingue con carácter definitivo, ya no hay contraprestación exigible, y por tanto, la base imponible debe ajustarse incluso si el motivo ha sido un impago. No se trata de una simple mora, sino de una anulación jurídica y económica del negocio.

La clave está en la extinción real del crédito, ya sea por acuerdo, por decisión judicial o por abandono y baja contable. Lo que no puede hacerse es esperar indefinidamente ni pretender rectificar cuando no hay documento, hecho ni resolución que evidencie que la operación quedó sin efecto.

¿Y cómo se rectifica el IVA?

Una vez se cumplen los requisitos legales, la empresa puede optar por dos vías:

  1. Procedimiento de rectificación de autoliquidaciones (art. 120.3 de la LGT), si se considera que la cuota repercutida se ha vuelto improcedente.
  2. Regularización en el modelo del periodo actual o siguiente, siempre dentro del plazo de un año desde que se produjo la causa que permite la rectificación (art. 89.5 de la Ley del IVA).

Atención. La factura rectificativa debe emitirse cuanto antes, y la modificación solo puede hacerse si no han pasado más de cuatro años desde el devengo del impuesto o desde que se produjo la causa de la modificación.

¿Qué documentación exige Hacienda?

La rectificación debe formalizarse mediante una factura rectificativa completa, que identifique la original y consigne claramente la minoración de base e impuesto. Además, se requiere acreditar:

  • El desalojo del local
  • La resolución del contrato
  • La baja contable del crédito
  • Y, si se acude al procedimiento del art. 120.3, la solicitud formal ante la Administración

Atención. No es suficiente con dejar de emitir facturas o pensar que el tiempo ya ha prescrito la deuda.

Conclusión: sí, puedes recuperar el IVA... pero hazlo bien

La Ley del IVA permite que el arrendador recupere el IVA ingresado cuando las rentas devengadas resultan incobrables y el contrato se extingue, pero no de cualquier forma ni en cualquier momento. Hay que respetar los plazos, documentar adecuadamente los hechos y actuar con rigor contable y fiscal.

En definitiva, el silencio del inquilino no borra el IVA, pero la extinción definitiva del contrato y la baja del crédito sí lo hacen... siempre que tú, como arrendador, lo tramites correctamente.

El Tribunal Supremo valida el uso de detectives para controlar el crédito sindical mal empleado

La vigilancia sobre la actividad sindical de un delegado no es automáticamente ilegal. El Tribunal Supremo permite el uso de detectives si existe una sospecha razonada, la medida es proporcional y se respeta la intimidad del trabajador.

El uso del crédito horario por parte de los representantes de los trabajadores ha sido tradicionalmente una zona especialmente protegida frente al control empresarial. Sin embargo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2025 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2124/2024), marca un antes y un después al establecer que, bajo ciertas condiciones, es lícito para la empresa recurrir a detectives privados para verificar el uso indebido de ese tiempo.

1. Los hechos: sospechas razonables y seguimiento limitado

El caso tiene su origen en una empresa que detectó indicios de que uno de sus delegados de personal, beneficiario del crédito horario, podría estar utilizando ese tiempo con fines personales. Se contrató a una agencia de detectives que realizó un seguimiento concreto, limitado a los días sobre los que pesaban las sospechas. La vigilancia no rebasó el tiempo autorizado por el propio permiso sindical solicitado por el trabajador.

2. La controversia: entre el derecho a la libertad sindical y el control empresarial

El conflicto se centraba en si esta medida vulneraba el derecho fundamental a la libertad sindical, protegido constitucionalmente. Las instancias inferiores (Juzgado de lo Social y Tribunal Superior de Justicia) consideraron que sí, argumentando que no se había justificado suficientemente la necesidad del seguimiento. Sin embargo, el Supremo se desmarca y estima que no hubo vulneración alguna de derechos fundamentales.

3. ¿Es válida la prueba del detective? El Supremo dice sí... con condiciones

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo deja claro que:

  • La prueba es lícita cuando se basa en sospechas concretas y razonables, aunque en abstracto la licitud de la prueba no dependa exclusivamente de la existencia de indicios previos.
  • Debe respetarse la intimidad: no puede adentrarse en la vida privada ni domicilios, ni utilizar métodos intrusivos.
  • No debe implicar vigilancia singular del desempeño sindical: es decir, no puede ser constante, indiscriminada o intimidatoria.
  • En este caso, la investigación fue proporcional y limitada en el tiempo, y los informes no vulneraron la intimidad del trabajador.

4. Fin de la inmunidad tácita del crédito horario

La sentencia recuerda que el crédito horario está rodeado de una presunción de probidad, pero esta no es absoluta. Puede ser destruida mediante prueba en contrario. El ejercicio del derecho de representación no puede convertirse en un escudo infranqueable que impida todo tipo de control por parte del empleador.

La empresa conserva, conforme al artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores (ET), facultades de control sobre el cumplimiento de los deberes laborales, siempre que las ejerza con respeto a los derechos fundamentales. Por tanto, el uso fraudulento del crédito horario sí puede tener consecuencias disciplinarias si se demuestra adecuadamente.

5. Unificación de doctrina: claridad frente a sentencias dispares

El TS zanja así una línea de decisiones contradictorias en los tribunales superiores. Mientras unos avalaban la validez de este tipo de pruebas, otros las anulaban por considerarlas intrusivas o desproporcionadas. A partir de esta sentencia, la clave está en el equilibrio: sospechas justificadas, respeto a los derechos fundamentales y proporcionalidad de la medida. Los hechos: sospechas razonables y seguimiento limitado.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Diligencia debida: cómo evitar sanciones protegiendo tu negocio

En los últimos meses, cada vez más empresas reciben solicitudes de documentación e información por parte de bancos, inmobiliaria, aseguradora o plataformas digitales. ¿La razón? El cumplimiento de la normativa de diligencia debida.

Cada vez resulta más habitual que bancos, aseguradoras, o inmobiliarias soliciten a sus clientes información detallada y periódica sobre su identidad, su operativa económica o incluso los beneficiarios reales que se sitúan tras sociedades o fundaciones. Lo que para muchos puede parecer una intromisión innecesaria o un exceso burocrático, responde en realidad al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y su desarrollo reglamentario.

¿QUÉ ES LA DILIGENCIA DEBIDA?

La diligencia debida no es un formalismo documental, sino un proceso continuo de identificación, verificación y evaluación del riesgo que debe realizarse sobre todos aquellos clientes, personas físicas o jurídicas, con los que se mantengan relaciones de negocio. Su finalidad es evitar que el sistema financiero o profesional se convierta en canal de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o evasión fiscal.

El proceso se basa en tres pilares fundamentales:

  1. Conocer con quién se está trabajando
  2. Verificar que la información es real y actualizada
  3. Evaluar y gestionar el riesgo de forma continua

TRES NIVELES DE DILIGENCIA DEBIDA

1. Medidas normales

Son obligatorias en toda relación de negocio. Incluyen:

  • Identificación del cliente
  • Identificación del titular real
  • Verificación documental
  • Información sobre el propósito de la relación
  • Seguimiento periódico de la actividad

2. Medidas simplificadas

Solo se aplican cuando se acredita que el riesgo es bajo (entidades públicas nacionales, productos financieros estandarizados, etc.). Deben estar justificadas y documentadas.

3. Medidas reforzadas

Se aplican en situaciones de riesgo elevado (clientes no presenciales, relaciones con países de alto riesgo, estructuras opacas, operaciones complejas...). Suponen:

  • Mayor profundidad en la verificación
  • Petición de información adicional
  • Supervisión reforzada y frecuente

CLIENTES NO PRESENCIALES Y VERIFICACIÓN DIGITAL

El Reglamento de la Ley permite establecer relaciones de negocio a distancia siempre que se empleen procedimientos seguros previamente autorizados por el SEPBLAC. Esto incluye:

  • Videoconferencias
  • Plataformas certificadas de onboarding digital
  • Procedimientos con doble factor de autenticación

Atención.  El uso de "selfies" o capturas simples del DNI no son válidas por sí solas. Tampoco es suficiente con un correo electrónico o un número de teléfono.

¿PUEDE EL BANCO PEDIRME TODO ESTO?

Sí, pero con límites y proporcionalidad. Las entidades están obligadas a realizar un seguimiento continuo y a actualizar la información con la que operan. Esto puede implicar que le soliciten:

  • Copias de modelos fiscales (200, 390, etc.)
  • Justificación de ingresos extraordinarios
  • Verificación de la vigencia del DNI
  • Datos de beneficiarios reales

Atención. No están legitimados para exigir datos personales no necesarios (como IRPF de socios o contratos de alquiler ajenos a la relación bancaria), salvo justificación expresa.

¿QUÉ PUEDE PASAR SI NO CUMPLO?

  • Riesgo de cierre de cuentas o suspensión de operaciones
  • Posible denuncia ante SEPBLAC
  • Multas por infracción grave si usted es sujeto obligado (hasta 150.000 €)
  • Inhabilitación para prestar determinados servicios

Para los sujetos obligados (inmobiliarias, entidades financieras....), la ausencia de un sistema sólido de diligencia debida puede derivar en responsabilidades administrativas o incluso penales.

¿QUÉ DEBE HACER UNA EMPRESA OBLIGADA?

  1. Revisar los protocolos internos de onboarding y relación con clientes.
  2. Implantar herramientas seguras de identificación no presencial.
  3. Conocer a los titulares reales y verificar sus datos.
  4. Establecer un sistema de clasificación de riesgos según el tipo de cliente, operación y sector.
  5. Formar periódicamente al equipo en materia de prevención y detección de indicios sospechosos.

Documentar todo el proceso: desde el inicio de la relación hasta la cancelación, con registros actualizados.

Despidos por causas organizativas: creciente exigencia judicial de recolocación previa

En un contexto de transformación digital, automatización y rediseño de procesos, las empresas recurren con frecuencia al despido por causas organizativas. Sin embargo, recientes resoluciones judiciales están consolidando una interpretación más estricta de la legalidad de estos despidos. La clave: no basta con justificar la reorganización; debe acreditarse que se han explorado alternativas reales de recolocación interna.

Aunque el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores permite el despido por causas organizativas, funcionales o productivas, los tribunales están aplicando un principio de "última ratio": el despido debe ser la última opción razonable, y no puede utilizarse si existen puestos vacantes que podrían haber sido ofrecidos al trabajador afectado, incluso aunque supongan un cambio de categoría, funciones o ubicación (dentro de unos límites razonables).

Pronunciamientos relevantes

  • STS 94/2024: Aunque la amortización del puesto estaba bien motivada, el despido se declaró nulo por no ofrecerse alternativas en el mismo centro, cuando existían vacantes equivalentes.
  • STSJ de Cataluña, 14.03.2024: Se califica de improcedente un despido organizativo por no probarse que se hubiera consultado con el trabajador sobre una reubicación en un puesto de menor responsabilidad.
  • STSJ de Madrid, 20.11.2023: Establece que el deber de buena fe obliga a la empresa a dialogar con el trabajador sobre posibles recolocaciones antes de extinguir el contrato.

¿A quién afecta especialmente esta tendencia?

  • Empresas con más de un centro de trabajo o con plantillas de más de 50 empleados.
  • Compañías en procesos de reorganización interna, fusiones o transformación digital.
  • Departamentos que aplican criterios de amortización de puestos sin diálogo previo con los afectados.

¿Qué medidas deben tomar las empresas?

  1. Revisar los protocolos internos de despido por causas objetivas, incluyendo un análisis sistemático de las vacantes disponibles.
  2. Documentar el proceso de búsqueda de recolocación interna: emails, propuestas de cambio, incluso rechazos del propio trabajador.
  3. Realizar entrevistas previas a la extinción: dejar constancia de que se ha valorado la reubicación.
  4. Incluir una cláusula de buena fe en las cartas de despido, detallando las gestiones realizadas y por qué no se consideró viable la recolocación.

Evitar automatismos: que la amortización de un puesto no se convierta en sinónimo inmediato de despido.

El Supremo avala la deducción de retribuciones a socios-administradores, aunque no figure en los estatutos

La doctrina cambia: la retribución de un socio que también administra la empresa es deducible si está justificada, contabilizada y vinculada a la actividad, aunque los estatutos sean mudos al respecto.

Con la publicación de su sentencia n.º 546/2025 de 9 de mayo, el Tribunal Supremo (TS) ha resuelto de forma clara una cuestión largamente controvertida en la fiscalidad de las empresas familiares: ¿es deducible en el Impuesto sobre Sociedades la remuneración abonada a un socio que, además de su participación, ejerce funciones de administrador sin contrato ni previsión estatutaria? La respuesta es afirmativa, siempre que el trabajo se haya realizado, esté correctamente imputado y responda a la actividad de la empresa.

1. El conflicto: trabajo sí, pero sin contrato ni estatuto

El caso planteado ante el TS giraba en torno a una sociedad familiar en la que dos de sus socios, con participaciones superiores al 25 %, ejercían también como administradores. Aunque los estatutos indicaban que el cargo era gratuito, ambos cobraban por sus funciones, bien documentadas y declaradas como rendimientos del trabajo. La AEAT rechazó la deducción de esos pagos por considerarlos una liberalidad, en aplicación del artículo 14.1.e) del antiguo TRLIS.

2. ¿Dónde reside el núcleo jurídico?

El núcleo no está en discutir si los servicios se prestaron -nadie lo niega-, sino en si el hecho de que no exista contrato de trabajo ni previsión estatutaria impide su deducibilidad fiscal. Hasta ahora, la doctrina de Hacienda y algunos tribunales había sido tajante: sin previsión, hay liberalidad. Sin embargo, el Supremo rompe con esta visión, dando paso a un criterio más razonable y adaptado a la realidad de muchas pymes y sociedades familiares.

3. Doctrina del Tribunal Supremo: claves del fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo sintetiza su posición en cinco pilares:

  1. Deducibilidad realista: Si la retribución responde a servicios prestados efectivamente, está bien contabilizada y justificada, debe admitirse como gasto deducible.
  2. Carga de prueba invertida: Corresponde a la Administración demostrar que se trata de una retribución encubierta de fondos propios. No basta con sospecharlo por la doble condición de socio y administrador.
  3. No toda infracción estatutaria bloquea la deducción: El hecho de que los estatutos no prevean retribución no transforma automáticamente el pago en una liberalidad.
  4. La correlación gasto-ingreso es clave: Lo relevante es que el gasto contribuya al enriquecimiento de la empresa. En tal caso, no puede calificarse como donativo.
  5. La teoría del vínculo no es obstáculo fiscal: Aunque mercantilmente pueda absorberse la relación laboral en la mercantil, ello no impide, en sede fiscal, reconocer el carácter oneroso y deducible del gasto si se demuestra su finalidad económica.

4. Una sentencia con alcance general

Aunque el caso se refiere al ejercicio 2013, la doctrina es plenamente trasladable al régimen actual del IS (Ley 27/2014), ya que el nuevo artículo 15.f) -que impide deducir gastos contrarios al ordenamiento jurídico- no puede interpretarse de forma expansiva. Infracciones formales, como no prever estatutariamente la retribución, no son comparables a actos delictivos o gravemente contrarios al orden público.

5. ¿Y si la AEAT sospecha de un reparto de dividendos encubierto?

El Supremo es claro: esa hipótesis es posible, pero debe ser probada por la Administración, no presumida sin base. En el caso juzgado, ni se discutió la prestación efectiva de servicios ni se cuestionó la cuantía de la retribución. Por tanto, no cabía hablar de fondos propios ni de liberalidades.

La sentencia 546/2025 del TS  marca un antes y un después en la interpretación del gasto deducible en el IS respecto a las retribuciones a administradores que son también socios. Supone un respaldo claro a la estructura típica de las empresas familiares, donde los socios asumen múltiples funciones y, muchas veces, lo hacen sin la cobertura documental perfecta. Lo que importa es la realidad económica: si el trabajo existe y genera valor, su retribución debe ser fiscalmente deducible.

Asesoría Coca - Asesoría Empresarial Madrid
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