Se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 9/2020 que incluye una serie
de medidas complementarias al Real Decreto-Ley 8/2020, en el que se regula la
tramitación de las solicitudes de prestación por desempleo, el control de los
ERTE o la interrupción del cómputo de los contratos temporales.
Como ya le hemos venido informando, el pasado 14 de marzo, el Consejo de
Ministros acordó declarar el estado de alarma, en virtud del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, con motivo de la crisis sanitaria originada por la
pandemia del COVID-19, que posteriormente ha sido prorrogada por la
Resolución de 25 de marzo de 2020, del Congreso de los Diputados hasta las
00:00 horas del día 12 de abril de 2020.
Posteriormente, con fecha 17 de marzo, el Consejo de Ministros aprobó el
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias
para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, con el fin de
arbitrar un conjunto de medidas que permitieran paliar, en cierta medida, la
crisis sanitaria, económica y social generada por la pandemia del COVID-19.
Entre las medidas contempladas, se recogía la flexibilización de los
Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), tanto por causa de fuerza
mayor, como en el supuesto de los derivados de causas económicas, técnicas,
organizativas y de producción.
No obstante, el notablemente estancamiento que está registrando nuestro
mercado laboral, unido al importante volumen de ERTE presentados, desde la
declaración del estado de alarma, ponen de relieve la necesidad de arbitrar
nuevas medidas e instrumentos que contribuyan a paliar los efectos de esta
crisis sanitaria sobre las personas trabajadoras de nuestro país.
La complejidad de la construcción del mismo y la reacción que se está
teniendo desde las empresas al mismo parece requerir un cambio constante de las
normas. Un ejemplo claro es la saturación del SEPE que ha sido resuelta
mediante la imposición a las empresas de solicitar el desempleo en caso de los
ERTEs. A su vez, el incremento de extinciones de contratos temporales ha
llevado al Gobierno a imponer una extensión de la duración del mismo, así como,
a considerar no justificadas los despidos realizados con base en el Covid19.
También el hecho de que, ante la avalancha de ERTEs, el Gobierno se vea
incapaz de revisarlos todos a tiempo para autoriza o no los mismos, ha llevado
a establecer una disposición contemplando posibles sanciones para aquellos
ERTEs, que a pesar de haber sido autorizados -expresamente o, más
probablemente, por silencio administrativo, contengan irregularidades o
ilegalidad o incluso simplemente que no estén suficientemente justificados. La
consecuencia, además de la sanción, implicaría devolver lo percibido por el
trabajador.
Por estos motivos, se ha publicado en el BOE del 28 de marzo, el Real
Decreto-ley 9/2020 que incluye una serie de medidas complementarias al Real
Decreto-Ley 8/2020, en el que se regula la tramitación de las solicitudes de
prestación por desempleo, el control de los ERTE o la interrupción del cómputo
de los contratos temporales.
A continuación le explicamos de manera resumida detenidamente las medidas
contempladas en dicha normativa, que entró en vigor el mismo día de su
publicación en el BOE manteniendo su vigencia durante el estado de
alarma decretado por el Real Decreto 463/2020 y sus posibles prórrogas.
1. LÍMITES AL DESPIDO Y A LA EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS TEMPORALES
Se establece que la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas,
organizativas y de p La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas,
organizativas y de producción en las que se amparan los ERTE previstos en los
artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, derivados del COVID-19, no se
podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni
del despido.
Atención. Ni la fuerza mayor ni las causas económicas, técnicas, organizativas ni de
producción relacionadas con el coronavirus podrán ser justificativas de un
despido ni de la extinción de un contrato temporal.
Sobre esta disposición se deben hacer las siguientes apreciaciones:
- Esta medida solo afectará a los despidos y extinciones realizadas
desde el 28 de marzo de 2020 hasta la finalización del Estado de alarma o
sus posibles prórrogas. Por tanto, los despidos o
extinciones realizadas con anterioridad a esa fecha no le será de
aplicación esta normativa.
- Los despidos o extinciones relacionados con el Covid19 realizados
durante el periodo de vigencia de esta disposición se considerarán no
justificados. Ello significa, conforma a abundante jurisprudencia, que
tendrán como consecuencia la indemnización correspondiente a la
improcedencia. Es constante en la doctrina judicial el criterio que
sostiene que la nulidad queda reservada para aquellos supuestos en los que
el legislador así lo establece expresamente. Dado que en este caso no se
ha contemplado la nulidad expresamente se deberá calificar como
improcedente. Incluso en aquellos casos en los que fraudulentamente se
exponga un motivo de despido distinto al Covid19 y en sede judicial se
consiga demostrar su conexión con el mismo la consecuencia será la
improcedencia.
- Se podrá seguir despidiendo y extinguiendo contratos -no incluidos en
un ERTE- por el resto de causas incluyendo
finalización regular del contrato temporal-finalización de la obra,
finalización de la interinidad, llegada a término del contrato eventual,
despido disciplinario, despido objetivo por ineptitud sobrevenida,
despidos objetivos por causas no relacionadas con el Covid-19, etc.
2. NOVEDADES SOBRE LOS ERTEs
2.1 Medidas para agilizar la tramitación y abono de prestaciones por
desempleo
Estas medidas persigues ofrecer una solución a las distintas eventualidades
que, a nivel de tramitación, se están suscitando tanto para la entidad gestora
de las prestaciones de desempleo, como para las autoridades laborales, con
motivo del incremento de los ERTE solicitados y comunicados por las empresas.
De hecho, el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) ya venía haciendo
indicaciones al respecto, facilitando la realización de los trámites para el
reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo de los afectados por
ERTE basados en fuerza mayor o por causa económica, técnica, organizativa y de
producción, cuyo procedimiento queda ahora establecido como sigue:
- Se iniciará mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa
ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en
representación de aquellas.
- Esta solicitud se cumplimentará en el modelo proporcionado por la
entidad gestora de las prestaciones por desempleo y se incluirá en una
comunicación que recogerá, de forma individualizada por cada uno de los
centros de trabajo afectados, la siguiente información:
- Nombre o razón social de la empresa, domicilio, número de identificación
fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social al que figuren
adscritos los trabajadores cuyas suspensiones o reducciones de jornada se
soliciten.
- Nombre y apellidos, número de identificación fiscal, teléfono y dirección
de correo electrónico del representante legal de la empresa.
- Número de expediente asignado por la autoridad laboral.
- Especificación de las medidas a adoptar, así como de la fecha de inicio
en que cada una de las personas trabajadoras va a quedar afectada por las
mismas.
- En el supuesto de reducción de la jornada, determinación del porcentaje
de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o
anual.
- A los efectos de acreditar la representación de las personas
trabajadoras, una declaración responsable en la que habrá de constar que se ha
obtenido la autorización de aquellas para su presentación.
- La información complementaria que, en su caso, se determine por
resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal
(SEPE).
- La empresa deberá comunicar las variaciones que se produzcan en los
datos de esta comunicación inicial, y en todo caso cuando se refieran a la
finalización de la aplicación de la medida.
- La empresa deberá remitir la comunicación, por medios electrónicos y
en la forma que establezca el SEPE, en el plazo de 5 días desde la
solicitud del ERTE por fuerza mayor o desde la fecha en que la empresa
notifique a la autoridad laboral competente su decisión en el caso de ERTE
por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.
Para los casos en que la solicitud se hubiera producido antes del 28 de marzo
de 2020, el plazo de 5 días empezará a computarse desde esa fecha.
- La no transmisión de la comunicación se considerará infracción grave.
Lo establecido anteriormente se entenderá sin perjuicio de la remisión por
parte de la autoridad laboral a la entidad gestora de las prestaciones de sus
resoluciones y de las comunicaciones finales de las empresas en relación,
respectivamente, con los ERTE (arts. 22 y 23 RDL 8/2020).
Atención. La fecha de efectos de la situación legal de desempleo será:
- En los supuestos de fuerza mayor, la fecha del hecho causante de la
misma.
- En los supuestos de causas ETOP, la misma en que la empresa comunique
a la autoridad laboral la decisión adoptada o una posterior a esta.
Tanto la causa como la fecha de efectos de la situación legal de desempleo
deberán figurar, en todo caso, en el certificado de empresa, que se considerará
documento válido para su acreditación.
2.2. Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos
temporales:
La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de
relevo e interinidad, por las causas de los ERTE derivados del COVID-19
supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos,
como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido.
2.3 Limitación de la duración de los ERTE derivados del COVID-19 por fuerza
mayor
No podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación
extraordinaria derivada del COVID-19 entendiéndose, por tanto, que su duración
máxima será la del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020 y
sus posibles prórrogas (tanto en caso de resolución expresa, como de silencio
administrativo y con independencia del contenido de la solicitud empresarial
concreta).
Atención. Se aclara que el límite temporal de las resoluciones tácitas recaídas en
los ERTE por fuerza mayor -silencio positivo-, no puede suponer una
duración máxima distinta a la que es aplicable a las resoluciones expresas, por
tanto, en ambos casos y con independencia del contenido de la solicitud
empresarial concreta, su duración máxima será la del estado de alarma y
posibles prórrogas.
Es decir, todos los ERTES por fuerza mayor del art. 22 del RDL 8/2020
finalizan con la conclusión del estado de alarma. Es decir, con independencia
del tiempo establecido en la solicitud y a pesar de que esta haya sido aprobada
por la autoridad laboral competente la normativa establece que todos y cada uno
de estos ERTEs finalizarán con el levantamiento del estado de alarma incluidas
sus prorrogas. Esta normativa responde a la imposibilidad de las autoridades de
revisar todos y cada uno de los expedientes para saber si son proporcionados o
no. De esta forma, todos finalizarán ese día y aquellas empresas que crean
necesitar una ampliación del plazo para algunos de sus trabajadores deberán
solicitar de nuevo o solicitar una prórroga a partir del levantamiento del
estado de alarma.
3. RÉGIMEN SANCIONADOR Y REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS
Se sancionarán las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran
falsedades o incorrecciones así como las conductas consistentes en solicitar
medidas, en relación al empleo, que no resultaran necesarias o no tuvieran
conexión suficiente con la causa que las origina y que den lugar a la
generación o percepción de prestaciones indebidas. El reconocimiento
indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la
misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos anteriores, dará
lugar a la revisión de oficio del acto de reconocimiento de dichas
prestaciones.
En tales supuestos, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o
penal que legalmente corresponda, la empresa deberá ingresar a la entidad
gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora, deduciéndolas de
los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de
la suma de tales salarios.
Cuando la entidad gestora de las prestaciones por desempleo apreciase
indicios de fraude para la obtención de las prestaciones por desempleo, lo
comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social quien, por su parte,
incluirá, entre sus planes de actuación, la comprobación de la existencia de
las causas alegadas en las solicitudes y comunicaciones de expedientes
temporales de regulación de empleo basados en el COVID-19.
Atención. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en colaboración con la
Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, incluirá, entre sus planes de actuación, la comprobación
de la existencia de las causas alegadas en las solicitudes y comunicaciones de
expedientes temporales de regulación de empleo (ERTE) por fuerza mayo o por
causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.
4. OTRAS NOVEDADES
4.1 Se mantiene durante el estado de alarma la actividad de los centros
sanitarios y centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con
discapacidad
- Durante la vigencia del estado de alarma acordado por el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para
la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,
y sus posibles prórrogas, se considerarán servicios esenciales los
centros, servicios y establecimientos sanitarios (como hospitales o
ambulatorios) que determine el Ministerio de Sanidad y los centros
sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad, en
los términos especificados por el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda
2030, cualquiera que sea la titularidad, pública o privada, o el régimen
de gestión.
- No podrán tramitar un ERTE, debiendo mantener su actividad y solo
permitiéndose la reducción o suspensión de la misma parcialmente en los
términos en que así lo permitan las autoridades competentes.
- El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades
competentes en aras al cumplimiento de lo previsto en este artículo será
sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el
artículo diez de la Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio.
4.2 Se faculta al Consejo Rector de las sociedades cooperativas para asumir
la competencia en la adopción de acuerdos en los ERTEs por fuerza mayor o
por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, derivados del
covid-19
Cuando por falta de medios adecuados o suficientes la Asamblea General de
las sociedades cooperativas no pueda ser convocada para su celebración a través
de medios virtuales, el Consejo Rector asumirá la competencia para aprobar la
suspensión total o parcial de la prestación de trabajo de sus socias y socios y
emitirá la correspondiente certificación para su tramitación, en los términos
previstos en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020.
4.3. Contratación. Administraciones Públicas
- Se estable que a todos los contratos que hayan de celebrarse por las
entidades del sector público para atender las necesidades derivadas de la
protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de
Ministros para hacer frente al COVID-19, les resultará de aplicación la
tramitación de emergencia. En estos casos, si fuera necesario realizar
abonos a cuenta por actuaciones preparatorias a realizar por el
contratista, no será de aplicación lo dispuesto respecto a las garantías
en la mencionada Ley 9/2017, siendo el órgano de contratación quien
determinará tal circunstancia en función de la naturaleza de la prestación
a contratar y la posibilidad de satisfacer la necesidad por otras vías. De
la justificación de la decisión adoptada deberá dejarse constancia en el
expediente.
- El libramiento de los fondos necesarios para hacer frente a los gastos
que genere la adopción de medidas para la protección de la salud de las
personas frente al COVID-19 podrá realizarse a justificar.
Los libramientos podrán realizarse bien a favor de cajeros en España, bien
a favor de cajeros en el exterior, manteniéndose la gestión financiera en el
ámbito del Ministerio de Sanidad y con cargo a su presupuesto, sin perjuicio de
que pudiera realizarse igualmente el pago en firme a través del cajero de pagos
en el exterior. No obstante, la persona titular del ministerio de sanidad podrá
delegar esta competencia de gestión financiera en órganos o entidades, sean o
no dependientes.
- Cuando la contratación para la atención de estas necesidades deba
producirse en el exterior, porque los contratos se formalicen o ejecuten
total o parcialmente en el extranjero, la formalización de los contratos
corresponderá al Jefe de la Misión o Representación Permanente, con
sujeción a las condiciones libremente pactadas por la Administración con
el contratista extranjero, cuando la intervención de éste sea
absolutamente indispensable para la ejecución del contrato, por requerirlo
así la atención de las necesidades derivadas de la protección de las
personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer
frente al COVID-19, y así se acredite en el expediente. No obstante, esta
competencia podrá avocarse por el titular del departamento Ministerial
competente por razón de la materia. Los contratos deberán formalizarse por
escrito y se sujetarán a las condiciones pactadas por la Administración
con el contratista extranjero.
Cuando fuera imprescindible de acuerdo con la situación del mercado y el
tráfico comercial del Estado en el que la contratación se lleve a cabo, podrán
realizarse la totalidad o parte de los pagos con anterioridad a la realización
de la prestación por el contratista. El riesgo de quebranto que pudiera
derivarse de estas operaciones será asumido por el presupuesto del Estado.
- Se excluye de la obligación de facturación electrónica establecida en
la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y
creación del registro contable de facturas en el Sector Público, desde la
entrada en vigor de este real decreto-ley, a las facturas emitidas por proveedores
no nacionales radicados en el exterior que correspondan a los expedientes
a los que hace referencia esta norma.