Retribuciones del socio y gastos asumidos por la empresa sin trampas pero con matices

Retribuciones del socio y gastos asumidos por la empresa sin trampas pero con matices

Hay situaciones habituales en las sociedades que parecen sencillas hasta que se miran desde el prisma fiscal. Cuando un socio presta servicios a su propia empresa y esta asume determinados gastos, la calificación en el IRPF puede cambiar por completo según pequeños detalles que conviene no pasar por alto. No todo lo que cobra un socio de su sociedad tributa igual, ni todo lo que la empresa paga en su nombre queda fuera del radar de Hacienda. La reciente doctrina administrativa vuelve a recordarlo con una claridad incómoda para quien no haya afinado bien su estructura retributiva. Se lo explicamos…

La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta V1796-25, vuelve a entrar en un terreno conocido pero no siempre bien interpretado: qué ocurre cuando un socio, además de ostentar un cargo societario, presta servicios reales y habituales a la empresa y percibe una remuneración por ello.

El caso analizado es el de un socio mayoritario y administrador único cuyo cargo no está retribuido, pero que desarrolla tareas ordinarias para la sociedad, cobra por ellas y, además, ve cómo la empresa asume su cuota de autónomo y determinados gastos de desplazamiento.

La clave no está tanto en la etiqueta formal, sino en cómo se articula la relación económica y qué se está pagando realmente.

1. Naturaleza de las retribuciones percibidas por el socio

La DGT parte de una distinción esencial: una cosa es el cargo de administrador y otra, distinta, el trabajo efectivo prestado a la sociedad.

Cuando las funciones desarrolladas no coinciden con las propias del órgano de administración y no se trata de actividades profesionales en sentido estricto, las cantidades percibidas se califican como rendimientos del trabajo, conforme al artículo 17.1 de la Ley del IRPF.

Da igual que no exista un contrato laboral clásico o que el socio cotice en el RETA. La calificación no depende de la Seguridad Social, sino de la naturaleza real del ingreso.

  • Atención. Si se está pagando al socio por tareas operativas habituales (gestión interna, coordinación, funciones técnicas…), conviene asumir que Hacienda las tratará como rendimientos del trabajo salvo que concurran circunstancias muy específicas.

2. Retenciones aplicables a estas retribuciones

Al tratarse de rendimientos del trabajo, la sociedad está obligada a practicar retención conforme a los tipos generales previstos en el Reglamento del IRPF.

Aquí es importante no mezclar planos. Los tipos incrementados previstos para administradores solo entran en juego cuando el cargo está retribuido. Si no lo está, no procede aplicar ni el 35 % ni el 19 %, sino el tipo que resulte del cálculo ordinario.

  • Atención. Aplicar un tipo incorrecto por asimilar automáticamente al socio con un administrador retribuido puede generar regularizaciones innecesarias y sanciones evitables.

3. Cuota de autónomo pagada por la sociedad

Este es uno de los puntos que más dudas generan y donde la DGT vuelve a ser clara.

Cuando la sociedad asume la cuota de autónomo del socio, está otorgando un beneficio económico personal. Por tanto, ese importe constituye retribución en especie según el artículo 42.1 de la Ley del IRPF.

Si, en lugar de pagarla directamente, la empresa entrega el importe para que sea el socio quien la abone, la calificación cambia ligeramente, pero el efecto fiscal no: pasa a ser retribución dineraria, igualmente sujeta a retención.

Eso sí, estas cuotas son gasto deducible para el socio al calcular su rendimiento neto del trabajo, con independencia de quién materialice el pago.

Asumir la cuota de autónomo «como un gasto más de la empresa» sin reflejarlo correctamente en nómina o en retenciones suele ser uno de los focos habituales de ajustes en comprobaciones.

4. Gastos de desplazamiento y gasolina

Aquí está, probablemente, el aspecto más delicado de toda la consulta.

La normativa distingue con precisión entre dietas exentas y retribuciones encubiertas, y esa frontera depende de dos elementos: la existencia de relación laboral y la forma en que se facilitan los medios.

Las dietas exentas solo operan cuando hay relación laboral y se cumplen estrictamente los requisitos reglamentarios. En el caso de socios sin vínculo laboral formal, la exención no se aplica automáticamente.

No obstante, no todo gasto genera renta. Si la sociedad pone directamente a disposición los medios necesarios -vehículo, alojamiento, desplazamientos organizados- y estos se usan exclusivamente para la actividad, no hay renta para el socio.

Distinto es el caso en que se entregan importes a tanto alzado o se reembolsan gastos sin control efectivo. En ese escenario, las cantidades pasan a considerarse rendimientos dinerarios, sujetos a retención, exactamente igual que el resto de la retribución.

Reembolsar gasolina «por costumbre» o sin trazabilidad clara suele convertir un gasto necesario en una renta gravable sin que nadie sea consciente hasta que llega la comprobación.

5. Una conclusión que conviene no simplificar

La doctrina administrativa no introduce grandes novedades, pero sí refuerza una idea que conviene interiorizar: no es lo mismo pagar gastos que retribuir servicios, aunque el dinero salga de la misma cuenta.

La calificación correcta de cada concepto -salario, retribución en especie, gasto necesario- es lo que permite cumplir correctamente con el IRPF y evitar ajustes posteriores que siempre llegan en el peor momento.

  • Atención. Cuando un socio trabaja para su sociedad, la improvisación fiscal suele salir cara. Revisar la estructura retributiva antes de que lo haga Hacienda sigue siendo la opción más sensata.

Cuestionario.

1) ¿De qué trata esta circular?

De cómo puede variar la calificación en el IRPF cuando un socio presta servicios a su propia sociedad y, además, la empresa asume determinados gastos (como la cuota de autónomo o desplazamientos), según matices concretos.

2) ¿Qué criterio toma como referencia la DGT en el caso comentado?

La consulta V1796-25 de la DGT, sobre un socio mayoritario y administrador único cuyo cargo no está retribuido, pero que:

  • realiza tareas ordinarias para la sociedad,
  • cobra por ellas,
  • y la empresa asume su cuota de autónomo y ciertos gastos de desplazamiento.

3) ¿Qué es lo decisivo para calificar lo que cobra el socio?

No tanto la “etiqueta formal”, sino cómo se articula la relación económica y qué se está pagando realmente.

4) ¿Es lo mismo el cargo de administrador que el trabajo efectivo?

No. La DGT distingue entre:

  • el cargo de administrador, y
  • el trabajo efectivo prestado a la sociedad (tareas reales y habituales).

5) ¿Cómo se califican en el IRPF las cantidades percibidas por el socio por tareas ordinarias?

Si las funciones no coinciden con las propias del órgano de administración y no son actividades profesionales en sentido estricto, se califican como rendimientos del trabajo conforme al art. 17.1 LIRPF.

6) ¿Influye que no haya contrato laboral “clásico” o que el socio cotice en el RETA?

No. La calificación no depende de la Seguridad Social, sino de la naturaleza real del ingreso.

7) ¿Qué retención debe practicar la sociedad sobre esas retribuciones?

Al ser rendimientos del trabajo, la sociedad debe practicar retención conforme a los tipos generales previstos en el Reglamento del IRPF.

8) ¿Cuándo se aplicarían los tipos incrementados de administradores (35% o 19%)?

Solo cuando el cargo de administrador está retribuido. Si el cargo no lo está, no procede aplicar esos tipos, sino el tipo ordinario que resulte del cálculo general.

9) ¿Qué ocurre si la sociedad paga la cuota de autónomo del socio?

Constituye un beneficio económico personal, por lo que ese importe es retribución en especie según el art. 42.1 LIRPF.

10) ¿Y si la empresa entrega el importe al socio para que él pague la cuota?

Cambia la forma, pero no el efecto fiscal indicado en el documento:

  • pasa a ser retribución dineraria,
  • igualmente sujeta a retención.

11) ¿La cuota de autónomo es deducible para el socio?

Sí. Según el documento, esas cuotas son gasto deducible para el socio al calcular su rendimiento neto del trabajo, con independencia de quién realice el pago.

12) ¿Cómo trata el documento los gastos de desplazamiento y gasolina?

Como un punto especialmente delicado. Distingue entre:

  • dietas exentas, y
  • retribuciones encubiertas, dependiendo de la relación y de cómo se faciliten/justifiquen los medios y los importes.

13) ¿Cuándo operarían las dietas exentas según el documento?

Las dietas exentas “solo operan” cuando hay relación laboral y se cumplen estrictamente los requisitos reglamentarios. En socios sin vínculo laboral formal, la exención no se aplica automáticamente.

14) ¿Puede haber casos en los que no exista renta para el socio por esos gastos?

Sí. Según el documento, si la sociedad pone directamente a disposición los medios necesarios (vehículo, alojamiento, desplazamientos organizados) y se usan exclusivamente para la actividad, no hay renta para el socio.

15) ¿Cuándo pasan los importes de desplazamiento/gasolina a ser renta gravable?

Cuando se entregan importes a tanto alzado o se reembolsan gastos sin control efectivo. En ese caso, las cantidades se consideran rendimientos dinerarios sujetos a retención como el resto de la retribución.

16) ¿Cuál es la idea final que subraya la circular?

Que no es lo mismo pagar gastos que retribuir servicios, aunque el dinero salga de la misma cuenta, y que la calificación correcta de cada concepto (salario, retribución en especie, gasto necesario) es clave para cumplir con el IRPF y evitar ajustes posteriores.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Grupo Coca Asesores-Abogados es una asesoría ubicada en Madrid que atiende a clientes tanto en España como en el Extranjero. Solicite su presupuesto sin compromiso.

Dado que las noticias publicadas se pueden visualizar independientemente de su vigencia, todo ello con el fin de poder revisar la información de interés de cualquier año que estuvieran en vigor, les informamos que el contenido de las noticias que visualice pudiera estar derogado, carecer de vigencia y de validez actualmente, con mayor probabilidad en el caso que este leyendo una noticia cuya fecha de publicación, que figura en la parte superior izquierda de la noticia, sea antigua.

© COCA ASESORES- RAMIREZ DE COCA Y ASOCIADOS,S.L. no se hace responsable de las pérdidas ocasionadas a las personas naturales o jurídicas que actúen o dejen de actuar como resultado de alguna información contenida en esta circular.

Compartir


Asesoría Coca - Asesoría Empresarial Madrid
Resumen de privacidad

Esta web utiliza cookies para que podamos ofrecerte la mejor experiencia de usuario posible. La información de las cookies se almacena en tu navegador y realiza funciones tales como guardar tus preferencias en cuanto a la gestión de cookies.

Si desactivases esta cookie no podríamos guardar tus preferencias y cada vez que visitaras nuestra web tendrías que activar o desactivar las cookies de nuevo.