Legal

La problemática del desequilibrio patrimonial como causa de disolución de una sociedad mercantil

Los administradores quedan como responsables solidarios de toda deuda posterior al momento de la causa de disolución, aunque se trate de contratos anteriores a la existencia de la causa.

El desequilibrio patrimonial es un problema real y recurrente de las sociedades mercantiles. Conviene recordar los deberes y la responsabilidad. Es decir, intentaremos explicar qué es, qué consecuencia tiene y como se arregla.

La Ley de Sociedades de Capital es la norma que sanciona dicha situación. En concreto, el desequilibrio patrimonial es causa de disolución, siempre y cuando las pérdidas del ejercicio dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Siempre y cuando no se solicite la declaración de concurso. Es decir, si estamos en situación de insolvencia, procede la solicitud de concurso voluntario.

Tal y como ya sabrá el lector, desequilibrio patrimonial e insolvencia no son lo mismo: la insolvencia es la imposibilidad de cumplir las obligaciones de forma puntual. (Ej: si pagamos las nóminas tarde, es un claro signo de insolvencia).

El problema legal es que en el momento en que existe causa de disolución, los administradores tienen el deber de convocar la junta general para que en dos meses se arregle el desequilibrio patrimonial, se disuelva la sociedad o se solicite el concurso de acreedores. Ojo porque cualquier socio puede pedirle al administrador la convocatoria para arreglar este extremo.

Si la junta general no se convoca, o no se celebra o no se consiguen los acuerdos para solventar el problema, se debe solicitar la disolución judicial al juzgado mercantil. Si los administradores no actúan en consecuencia y de forma diligente, pasan a ser responsables solidarios, con su patrimonio personal, de las deudas desde la situación de desequilibrio.

Recordemos que los administradores quedan como responsables solidarios de toda deuda posterior al momento de la causa de disolución, aunque se trate de contratos anteriores a la existencia de la causa. Además, se trata de una responsabilidad que es objetiva. De ninguna manera se enjuiciará ni la buena ni la mala fe, ni el daño causado, ni la conducta empleada: deben cumplir el mandato jurídico de la ley de sociedades de capital para arreglar la situación o si no, son responsables.

A mayor abundamiento, conviene tener en cuenta que se trata de una responsabilidad solidaria, es decir cualquier acreedor puede reclamar a cualquier administrador. Para el caso que se nombre nuevo administrador, el nuevo administrador tendrá dos meses para arreglar de nuevo la situación, desde que acepte el cargo.

Un último aspecto a tener en cuenta es como arreglar el desequilibrio del que estamos hablando. Una de las soluciones es la ampliación de capital a través de aportaciones dinerarias: los socios deben poner dinero de su bolsillo para arreglar la situación. Las aportaciones pueden ser no dinerarias, también.

También se puede reducir el capital social, a pesar de que no puede ser por debajo del mínimo exigible. Otra solución es la operación acordeón, es decir, reducir el capital social por debajo de la cifra mínima, y aumentarlo de forma simultánea hasta la cifra mínima o más allá.

En última instancia, también es posible realizar un préstamo participativo a la sociedad, aunque esta última operación es mucho más infrecuente.

El Tribunal Supremo declara que cabe obtener la devolución de lo pagado por plusvalía municipal cuando no se obtuvo incremento de valor del terreno, aunque la liquidación sea firme

En una importante sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero, se ha declarado que cabe obtener la devolución de lo pagado por plusvalía municipal -el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana- en liquidaciones tributarias firmes, cuando en la transmisión por la que se giró la liquidación tributaria no existió incremento del valor de los terrenos y, por tanto, se pagó por una ganancia que realmente no se produjo.

Como ya sabrá por las noticias y medios de comunicación, se ha dado a conocer por el Poder Judicial la sentencia de 339/2024, de 28 de febrero, del Tribunal Supremo, que ha declarado que cabe obtener la devolución de lo pagado por plusvalía municipal -el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana- en liquidaciones tributarias firmes, cuando en la transmisión por la que se giró la liquidación tributaria no existió incremento del valor de los terrenos y, por tanto, se pagó por una ganancia que realmente no se produjo.

El obstáculo para la devolución de lo pagado en tal concepto era que, en los casos de liquidaciones firmes, es decir, que no se recurrieron dentro de plazo, no existía un cauce claramente establecido en la legislación tributaria para obtener la revisión de oficio de estas liquidaciones, aunque fueran el resultado de haber aplicado una ley inconstitucional. La sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 de 11 de mayo declaró inconstitucional determinadas normas de la regulación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, siempre que en la transmisión gravada no se había producido un incremento del valor de los terrenos, pero la doctrina jurisprudencial hasta ahora había venido considerando que esta declaración de inconstitucionalidad, por los términos parciales y condicionados en que se realizó, no podía afectar a los actos de liquidación firmes y consentidos, por no existir cauce de revisión de oficio en la Ley General Tributaria. 

  • Atención. Hay que recordar que el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26 de octubre, declaró la inconstitucionalidad de los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales por los que se regula la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Como te comentamos en la Nota de Aviso nº 52-21, no se pudieron revisar aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto, que a la fecha de dictarse la sentencia habían sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.

En la sentencia de 28 de febrero de 2024, el Tribunal Supremo revisa su anterior jurisprudencia, establecida en varias sentencias de mayo de 2020, y concluye que, al no existir ninguna limitación de efectos en la declaración de inconstitucionalidad que hizo la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, las liquidaciones firmes por plusvalía que obligaron a pagar a los contribuyentes en estos casos, en los que no existió ningún incremento de valor de los terrenos, son nulas de pleno derecho, y que la regla general que impone la Constitución para estos casos es limitar al máximo posible los efectos de la ley inconstitucional. 

El Tribunal Supremo valora que la aplicación de la ley inconstitucional ha impuesto, en estos casos, una carga tributaria allí donde no había existido ningún aumento de valor ni riqueza que pudiera ser sometida a tributación. Considera el Tribunal Supremo que en estas situaciones existe vulneración del principio de capacidad económica y de prohibición de confiscatoriedad garantizado por el art. 31.1 de la Constitución Española, y que la propia Constitución impone que se dejen sin efecto, en todo cuanto sea posible, ya que son efectos de la aplicación de una ley inconstitucional. 

Con esta perspectiva de interpretación conforme a la Constitución, el Tribunal Supremo afirma que el art. 217.1.g) de la Ley General Tributaria sí permite la revisión de oficio de estas liquidaciones firmes en casos de inexistencia de incremento de valor de los terrenos, ya que, aunque la redacción de la Ley General Tributaria no es explícita en acoger estos casos como supuestos de nulidad de pleno derecho, la propia Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permiten calificar de nulas estas liquidaciones, y que este conjunto de normas constitucionales habilitan para acudir a la revisión de oficio y solicitar de los Ayuntamientos la devolución del importe pagado por tales liquidaciones, con los intereses correspondientes. 

Con esta resolución judicial se fija criterio en una cuestión que ha sido resuelta de forma dispar en los distintos Juzgados y Tribunales contencioso-administrativos, y se modifica la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Fuente: Poder Judicial

Limitaciones en el cobro de multas: prohibición de embargar cuentas bancarias externas al Municipio

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en una reciente sentencia de 22 de enero de 2024, en la ha establecido que los Ayuntamientos no pueden practicar y dictar diligencias de embargo de dinero en cuentas abiertas en sucursales de entidades financieras radicadas fuera de su término municipal, incluso cuando dicho embargo no requiera la realización material de actuaciones fuera del citado territorio municipal por parte de dicha administración local.

Le informamos de una relevante sentencia emitida por el Tribunal Supremo (TS) el pasado 22 de enero de 2024 (recurso de casación núm. 4911/2022), que afecta directamente a la actuación de los Ayuntamientos en el cobro de multas.

En concreto, el TS ha fijado doctrina estableciendo que los Ayuntamientos no pueden practicar y dictar diligencias de embargo de dinero en cuentas abiertas en sucursales de entidades financieras radicadas fuera de su término municipal, incluso cuando dicho embargo no requiera la realización material de actuaciones fuera del citado territorio municipal por parte de dicha administración local.

En esos casos es necesario que insten la práctica de dicha actuación a los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma o a los órganos competentes del Estado, según corresponda (algo que, no suele ocurrir ya que dilata mucho el tiempo para el cobro de estas deudas).

Es habitual que los ayuntamientos, cuando quieren cobrar multas de tráfico o impuestos como el IBI o la plusvalía y no consiguen hacerlo en vía voluntaria, primero notifiquen una providencia de apremio y, si no se paga, pasen a actuaciones de embargo. Dentro de esas actuaciones de embargo es muy habitual acudir a las cuentas bancarias del contribuyente y embargar la totalidad o parte del saldo. Lo que ha dicho el Supremo es que si la oficina del banco está fuera de su territorio tienen que pedir colaboración a las entidades competentes.

La Ley de Haciendas locales establece que un Ayuntamiento no puede ordenar el embargo de cuentas que estén fuera de su localidad y, por ello, Desde 1990 se han venido estableciendo convenios de colaboración entre Administraciones.

Según explicó a través de un comunicado el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), el Supremo desestima el recurso del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dio la razón a un particular contra la diligencia de embargo, dictada por la Administración municipal madrileña, de 2.028, 06 euros de su cuenta corriente en una sucursal bancaria de Toledo para cobrar, por vía ejecutiva, 22 multas en materia de tráfico. 

Dicho Juzgado consideró que el Ayuntamiento de Madrid no tenía competencia para dictar la diligencia de embargo a tenor del artículo 8.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que señala que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación. 

El Juzgado corrigió así la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, que avaló la actuación del Ayuntamiento esgrimiendo, entre otras razones, que la Corporación no realizó ninguna actuación fuera de su término municipal al poder introducir el requerimiento en un sistema centralizado para ejecutar embargos en cuentas bancarias al que estaba adscrito el banco en cuya sucursal de Toledo tenía la cuenta el deudor. 

El Supremo comparte el criterio del Juzgado y resalta que la administración municipal no puede practicar y dictar diligencia de embargo de dinero en cuentas abiertas en sucursales de entidades financieras radicadas fuera del término municipal del ayuntamiento embargante, "incluso cuando dicho embargo no requiera la realización material de actuaciones fuera del citado territorio municipal por parte de la administración local". 

Es necesario, en esos casos, que requiera la colaboración de la administración autonómica o estatal, como marca la Ley. Según el TS "cuando las actuaciones de recaudación ejecutiva por parte de un ayuntamiento deben realizarse fuera de su territorio, dicho ente local está imposibilitado jurídicamente para ejercerlas".

Esta sentencia pone coto a los excesos que muchas administraciones y especialmente las entidades locales, han venido realizando últimamente.

En vista de esta nueva interpretación judicial, es importante que nuestros clientes estén informados sobre sus derechos y las implicaciones que esta sentencia puede tener en su situación particular. Si tiene alguna pregunta o requiere asesoramiento adicional sobre este tema u otros asuntos legales, no dude en contactarnos. Estamos aquí para brindarle el apoyo y la orientación necesarios.

Un administrador con cargo caducado ¿puede convocar una junta para nombrar administrador?

Es válida una convocatoria de junta hecha por un administrador caducado para renovar los cargos de administradores y aprobar las cuentas anuales de varios ejercicios.

Como ya sabrá, la Ley de Sociedades de Capital establece que en caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar del Secretario judicial y del Registrador mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores.

Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto.

Atención. Las juntas (en SA y SL) deben ser convocadas por el administrador y, como regla general, el cargo de este debe estar vigente.

Un administrador con cargo caducado ¿puede convocar una junta para nombrar administrador?

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública admite la convocatoria de la junta general por un administrador cuyo cargo lleva años caducado. En su Resolución de 31 de octubre de 2023 (BOE de 21 de noviembre de 2023) admite que incluso un administrador con cargo caducado hacía 13 años puede convocar junta para nombrar administradores y aprobar cuentas anuales para evitar la acefalía de la sociedad

Por tanto, pese a que el cargo esté caducado (en este caso desde hacía más de 13 años), el administrador puede convocar una junta para que se nombre un nuevo administrador. En ella también se pueden aprobar las cuentas pendientes para levantar así el cierre del registro que provoca no depositarlas.

La Dirección General va a aplicar al caso planteado su doctrina resultante de la Resolución de 7 de mayo de 2021.

En definitiva, la Dirección General sigue considerando que una convocatoria de junta hecha por un administrador caducado, que además parece que en este caso no había sido reelegido, y caducado hace más de 13 años, es perfectamente válida siempre que el orden del día sea el relativo al nombramiento de nuevo órgano de administración y a la aprobación de las cuentas anuales de varios ejercicios como forma de superar el cierre registral. Se apoya para ello en varias sentencias del Tribunal Supremo y especialmente en la número 37/2012, de 23 de febrero.

¿Cómo afecta al Impuesto sobre Sociedades la revalorización voluntaria de inmuebles? ¿Es posible?

El importe de la revalorización de inmuebles planteada sin que se realice en virtud de una norma legal o reglamentaria, y en contra de la normativa del Plan General de Contabilidad, no se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, es decir, tal revalorización no tendrá efectos fiscales. No tendrá que declarar ningún ingreso y las amortizaciones seguirán aplicándose sobre el valor inicial. Deberá incluir en la memoria la información sobre la revalorización realizada.

Si su empresa ha reducido los beneficios, y usted ha pensado que una buena forma de reforzar su imagen es revalorizar algunos activos que tienen un valor contable muy bajo, debe tener en cuenta las consecuencias fiscales de esta actuación y sus efectos en el Impuesto sobre Sociedades.

Cuando una sociedad dispone entre su inmovilizado de inmuebles adquiridos hace mucho tiempo, ya se trate de terrenos o edificaciones, normalmente valorados a un precio inferior (muy inferior) a su valor de mercado, es habitual preguntarse si deberían valorarse por su valor real y así reflejar mejor el verdadero patrimonio de la sociedad. De esta forma:

  • El activo reflejará un valor más cercano al valor real de los bienes y derechos propiedad de la empresa.
  • En el pasivo aparecerá una reserva por el importe de la revalorización: los fondos propios ganarán peso y mejorarán la imagen de la empresa frente a bancos y acreedores.

Normativa contable

En este sentido, debemos tener en cuenta que la normativa contable no permite la revalorización del inmovilizado con carácter general, salvo que se realice en virtud de una norma legal o reglamentaria. Así, la norma de registro y valoración 2ª del Plan General de Contabilidad establece que con posterioridad a su reconocimiento inicial, los elementos del inmovilizado material se valorarán por su precio de adquisición o coste de producción menos la amortización acumulada y, en su caso, el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro reconocidas.

En la misma línea se postula la resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, que sólo contempla modificaciones al alza en el valor posterior de los elementos de inmovilizado en caso de renovación, ampliación y mejora.

Sin incidencia fiscal

No obstante, en caso de infringir la normativa contable y proceder a una revaloración del inmovilizado material, sea arbitraria o no, el artículo 17.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que esta revalorización voluntaria no tiene ningún tipo de efecto fiscal. Es decir:

  • No es ingreso. No deberá computar ningún ingreso en su declaración del Impuesto sobre Sociedades (tanto si la revalorización se contabiliza contra una cuenta de reservas como si se contabiliza contra un ingreso del año).
  • Se mantienen las pérdidas. La revalorización tampoco afectará a las pérdidas pendientes de compensar. Es decir, si su empresa tiene pérdidas antes de la revalorización, dichas pérdidas seguirán siendo compensables con los beneficios futuros, sea cual sea la forma en que haya contabilizado la revalorización.
  • Amortización igual. Y la amortización fiscalmente deducible seguirá siendo la que aplicaba antes de la revalorización (es decir, deberá seguir calculando las amortizaciones fiscales sobre el valor de adquisición originario).

Atención. El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.

Los ingresos y gastos derivados de ese elemento se determinarán a efectos fiscales sobre el mismo valor que tenían con anterioridad a la realización de la revalorización, lo cual supone tener que efectuar los correspondientes ajustes al resultado contable al objeto de determinar la base imponible de cada ejercicio en el que se computen los ingresos o gastos contables procedentes de los elementos revalorizados.

Tenga en cuenta que los bienes afectados seguirán teniendo, a efectos fiscales, el valor originario: si en el futuro los vende, la plusvalía deberá calcularse por la diferencia entre el valor de venta y el valor neto contable, sin tener en cuenta la revalorización.

Mención en la memoria

Además, en caso de proceder a una revalorización contable, el artículo 122 de la LIS establece la obligación de mencionar en la memoria de las cuentas anuales sobre el importe de la revalorización, los elementos afectados y el período impositivo en que se practicaron. La citada mención deberá realizarse en todas y cada una de las memorias correspondientes a los ejercicios en que los elementos revalorizados se hallen en el patrimonio del contribuyente, de lo contrario, su incumplimiento constituirá infracción tributaria grave, sancionada con una multa pecuniaria proporcional del 5 por ciento del importe de la revalorización, cuyo pago no determinará que el citado importe se incorpore, a efectos fiscales, al valor del elemento patrimonial objeto de la revalorización.