El 14 de marzo de 2020 se ha publicado el Real Decreto 463/2020 por el que
se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el que se incluyen medidas
relacionadas con las requisas temporales de bienes o prestaciones personales
obligatorias, medidas para garantizar el suministro de bienes y servicios
necesarios para la salud, alimentarios, energéticos y servicios esenciales,….se
lo explicamos a continuación.
El 14 de marzo de 2020 se ha publicado el Real Decreto 463/2020 por el que
se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19.
El Real Decreto entra en vigor el mismo 14 de marzo, fecha de su
publicación en el BOE. Durante la vigencia del estado de alarma, se podrán
dictar sucesivos decretos que modifiquen o amplíen las medidas establecidas en
él. El estado de alarma se declara por quince días naturales, esto es, hasta el
30 de marzo de 2020, sin perjuicio de su eventual prórroga.
Sin perjuicio de las medidas relacionadas con las requisas temporales de
bienes o prestaciones personales obligatorias, medidas para garantizar el
suministro de bienes y servicios necesarios para la salud, alimentarios,
energéticos y servicios esenciales, incluye medidas con impacto general en la
actividad empresarial o profesional, que le explicamos a continuación.
1. ¿QUÉ LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN DE LAS PERSONAS SE
ESTABLECEN?
Durante la vigencia del estado de alarma las personas verán limitadas su
derecho a la libre circulación permitiéndoles, únicamente, circular por las
vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera
necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral,
profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con
discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse
individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra
causa justificada.
Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las
vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el
apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.
2. ¿SE ESTABLECE ALGUNA RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN DE LAS
PERSONAS TRABAJADORAS?
En principio, no se prevén otras restricciones diferentes para las personas
trabajadoras distintas a las previstas para cualquier otro ciudadano, si bien,
con respecto al trabajo, éstas tendrán autorización y libertad para acudir a
sus puestos de trabajo y retornar a su domicilio.
3. ¿SE ESTABLECE ALGÚN TIPO DE RESTRICCIÓN O MEDIDA DE CONTENCIÓN PARA LA
ACTIVIDAD EMPRESARIAL/PROFESIONAL DE AUTÓNOMOS Y/O EMPRESAS?
La medida de estado de alarma prevé la restricción y/o contención de la
actividad económica y/o comercial de empresas y/o autónomos según el tipo de
actividad en la que estén clasificados.
Las medidas de restricción son, básicamente, de dos tipos:
i) De suspensión de la apertura al público de locales y establecimientos de
comercio minoristas
ii) De suspensión de las actividades hostelería y restauración
4. ¿QUÉ EMPRESAS O ACTIVIDADES SE VERÁN AFECTADAS POR LA PROHIBICIÓN
TEMPORAL DE LA APERTURA AL PÚBLICO DE LOCALES O ESTABLECIENTES?
Las empresas o actividades que se ven afectadas por la medida son todas
aquellas actividades comerciales que se realicen en locales y/o
establecimientos que tengan la condición de minoristas, esto es, aquellos que
se dedican a la comercialización de productos destinados al consumidor final.
También se podrá suspender cualquier otra actividad o establecimiento que a
juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.
No obstante, lo anterior, no todos los locales o establecimientos
destinados a una actividad minoristas quedan afectados por la prohibición de
apertura al público, pues, se permitirá la apertura de aquéllos cuya actividad
o comercio se dedique a:
- Comercio de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera
necesidad,
- establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos
ortopédicos,
- establecimientos minoristas de productos higiénicos,
- peluquerías,
- prensa y papelería,
- combustible para la automoción,
- estancos,
- equipos tecnológicos y de telecomunicaciones,
- alimentos para animales de compañía,
- comercio por internet, telefónico o correspondencia,
- tintorerías y lavanderías.
5. ¿QUÉ ACTIVIDADES DE HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN QUEDAN SUSPENDIDAS POR LA
MEDIDA?
La norma prevé la suspensión de todas las actividades de hostelería y
restauración, pudiendo prestarse esa actividad, exclusivamente, en la modalidad
de entrega a domicilio.
6. ¿CÓMO AFECTAN LAS ANTERIORES MEDIDAS A MI ACTIVIDAD O EMPRESA?
En caso que usted realice una actividad comercial al por mayor o de
distribución no se verá afectado por dicha medida, salvo que a juicio de la autoridad
competente pueda suponer un riesgo de contagio.
En caso que usted o su empresa disponga de locales y o establecimientos
dirigidos al público de una actividad minorista (de venta al consumidor final)
que no esté clasificada en alguna de actividades permitidas, no podrá realizar
o mantener su actividad abierta al público durante el tiempo que permanezca
vigente la medida.
En caso que usted o su empresa se dedique a una actividad de hostelería y
restauración, su actividad quedará suspendida, salvo que preste servicios a
domicilio.
7. ¿SI TENGO PROHIBICIÓN DE ABRIR AL PÚBLICO, PUEDO REALIZAR MI ACTIVIDAD O
PARTE DE ELLA SIN ABRIR EL LOCAL O ESTABLECIMIENTO?
La norma prohíbe la apertura de locales y establecimientos para ejercer una
actividad comercial, directamente, al público, sin embargo, no impide que la
actividad de la empresa, en la medida que sea factible o tenga sentido, pueda
realizarse sin abrirse al público en el interior de los locales o
establecimientos, o cuando ésta sea posible realizarla en la modalidad de
teletrabajo.
Por tanto, si su actividad no depende de la apertura del local o
establecimiento al público, podrá realizar su actividad económica en sus
instalaciones siempre que éstos permanezcan cerrados al público (por ejemplo:
actividad de atención telefónica del cliente, actividades administrativas,
actividades de mantenimiento y limpieza, etc.).
8. ¿QUÉ MEDIDAS SE ESTABLECEN CON RELACIÓN AL TRANSPORTE?
Se establece reducciones del 50 % en las ofertas de servicios de
transporte, distinguiendo entre transporte de viajeros, sea cual sea el medio,
prestados por empresas en régimen de contrato u obligaciones de servicio
público o completamente privados, salvo para los servicios ferroviarios de
cercanías y los servicios de transporte de viajeros de competencia autonómica o
local, que se mantienen en su integridad, obligando, además, a adoptar medidas
de limpieza y desinfección diarias y de separación para evitar contagio entre
pasajeros, así como a incluir en los billetes mensajes de advertencia
desaconsejando viajar.
Los servicios de transporte público de viajeros por carretera,
ferroviarios, aéreo y marítimo de competencia estatal que están sometidos a
contrato público u obligaciones de servicio público (OSP) reducirán su oferta
total de operaciones en, al menos, los siguientes porcentajes, que también
podrá modificar el ministro de Transportes:
- Servicios ferroviarios de media distancia: 50%
- Servicios ferroviarios media distancia-AVANT: 50%
- Servicios regulares de transporte de viajeros por carretera: 50%
- Servicios de transporte aéreo sometidos a OSP: 50%
- Servicios de transporte marítimo sometidos a contrato de navegación:
50%.
Los servicios ferroviarios de cercanías mantendrán su oferta de servicios.
Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios
y marítimo de competencia autonómica o local que están sometidos a contrato
público u OSP, o sean de titularidad pública, mantendrán su oferta de
transporte.
Se establecerán unos criterios específicos para el transporte entre la
Península y los territorios no peninsulares, así como para el transporte entre
islas.
Los operadores de servicio de transporte de viajeros quedan obligados a
realizar una limpieza diaria de los vehículos de transporte, de acuerdo con las
recomendaciones que establezca el Ministerio de Sanidad.
Los sistemas de venta de billetes online deberán incluir durante el proceso
de venta de los billetes un mensaje suficientemente visible en el que se
desaconseje viajar salvo por razones inaplazables. Y en los servicios en los
que el billete otorga una plaza sentada o camarote, los operadores tomarán las
medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre pasajeros.
Con este fin, se ha considerado conveniente fijar las instrucciones
necesarias para garantizar el acceso a los servicios necesarios de los
profesionales de este sector en el ejercicio de su actividad.
- En concreto se establece que los establecimientos de suministro de
combustible que dispongan servicios de aseo deberán facilitar su uso a los
conductores profesionales.
- Así mismo, los centros de carga y descarga que cuenten con este tipo
de instalaciones, deberán facilitar en la medida de lo posible su uso a
los conductores profesionales que realicen operaciones en ellos.
Las medidas que se puedan exigir a los conductores para el acceso a este
tipo de instalaciones seguirán los criterios e instrucciones de prevención que
con carácter general establezca el Ministerio de Sanidad, o las que dicho
órgano pudiera establecer específicamente en este ámbito.
- Asimismo, con objeto de posibilitar los descansos adecuados en
cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, que son
imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte,
aquellos establecimientos que dispongan de cocina, servicios de
restauración, o expendedores de comida preparada, deberán facilitar al
transportista profesional un servicio de catering.
Para los servicios de transporte público de viajeros por carretera,
ferroviarios y marítimo de competencia autonómica o local que están sometidos a
contrato público u OSP, o sean de titularidad pública, se debe mantener la
oferta de transporte, si bien se pueden establecer porcentajes de reducción de
servicios en caso de que la situación sanitaria así lo aconseje, así como otras
condiciones específicas de prestación de dichos servicios.
Con el fin de garantizar la aplicación efectiva de las medidas previstas en
dicho precepto, se ha considerado conveniente clarificar el ámbito de
actuaciones de cada autoridad territorial competente en relación con los
servicios de transporte público de su competencia.
En concreto se establece:
- Cada autoridad autonómica o local competente podrá fijar los
porcentajes de reducción de los servicios de transporte público de su titularidad
que estime convenientes, de acuerdo a la realidad de las necesidades de
movilidad existentes en sus territorios y a la evolución de la situación
sanitaria, garantizando, en todo caso, que los ciudadanos puedan acceder a
sus puestos de trabajo y los servicios básicos en caso necesario.
- Podrán, así mismo, establecer condiciones específicas de prestación de
dichos servicios.
- Las autoridades locales que, en virtud del punto anterior, fijen
porcentajes de reducción de los servicios públicos de transporte regular
de viajeros de su titularidad deberán comunicarlo a la correspondiente
comunidad autónoma. Las comunidades autónomas, por su parte, deberán
comunicar al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, la
información que hayan recibido de las autoridades locales de su
territorio, así como los suyos propios, con objeto de que puedan
coordinarse las actuaciones en todo el territorio nacional.
9. ¿Qué régimen sancionador se establece en caso de incumplimiento de estas
medidas?
Se establece expresamente el deber de la ciudadanía de colaborar y no
obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus
funciones.
Dispone también la norma que el incumplimiento o la resistencia a las
órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado
con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la
Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, precepto que además prevé que si dichos
actos fuesen cometidos por autoridades, las facultades de éstas que fuesen
necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la
declaración de estado de alarma podrán ser asumidas por la autoridad competente
durante su vigencia.
El incumplimiento de las medidas incluidas en el decreto que declara el
estado de alarma ante la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 podría
acarrear en principio desde multas de 100 euros hasta pena de 3 meses de cárcel
por un delito de desobediencia y de 4 años por atentado a la autoridad. Pese a
todo, fuentes de Interior que los agentes de los diferentes cuerpos actuarán
siempre desde el principio de proporcionalidad. También desde el Gobierno se ha
señalado que en el RD no se ha hecho especial énfasis en el régimen
sancionador, ya que las condiciones de la declaración del estado de alarma no
responden a un escenario de disturbios o conflicto en la calle.
El listado de sanciones que manejan fuerzas y cuerpos de seguridad del
Estado se apoya en cuatro normas: la Ley de seguridad ciudadana, conocida como
ley mordaza; la de salud pública, la de protección civil y el Código Penal.
Según esa regulación, quienes incumplan las medidas establecidas podrán
enfrentarse, por ejemplo, a sanciones de entre 100 y 600 euros por retirar una
valla o precinto; de hasta 30.000 euros por negarse a identificarse ante un
agente o de hasta 60.000 por conductas que pongan en grave riesgo la salud de
la población.
El delito de desobediencia a los agentes de la autoridad o al personal de
seguridad privada se castiga con pena de uno a tres meses de cárcel. El de
atentado prevé penas de hasta cuatro años de prisión (y el personal sanitario
se incluye entre los agentes de autoridad a esos efectos).
Los agentes deberán remitir sus actuaciones a las subdelegaciones del
Gobierno, si es posible con reportaje fotográfico.
10. SUSPENSIÓN DE PLAZOS PROCESALES, ADMINISTRATIVOS, DE PRESCRIPCIÓN Y DE
CADUCIDAD
El Real Decreto 463/2020, establece que se suspenden los términos e
interrumpen los plazos de las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales.
El cómputo de estos plazos se reanudará cuando pierdan vigencia el Real Decreto
o sus prórrogas, en su caso. Esta interrupción no se aplicará en algunos casos
expresamente previstos en el Real Decreto, referidos fundamentalmente a:
- Dentro de la jurisdicción penal, los procedimientos de habeas corpus,
actuaciones de servicios de guardia, vigilancia penitenciaria y violencia
de género.
- Dentro de la jurisdicción laboral, los conflictos colectivos y tutela
de derecho y libertades fundamentales.
- Dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, los relacionados
con la protección de derechos fundamentales.
- Dentro de la jurisdicción civil, las relativas a la protección de
menores o internamiento por trastorno psíquico.
También se establece que se suspenden los términos e interrumpen los plazos
de tramitación de todos los procedimientos de las entidades del Sector Público,
que también se reanudarán cuando pierdan vigencia el Real Decreto o sus
prórrogas, en su caso. Esta suspensión e interrupción afectarán a todo el
Sector Público, es decir, a la Administración General del Estado, las
Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades de la
Administración Local y el sector público institucional. En todo caso, se prevé
que el órgano administrativo que corresponda pueda acordar de forma motivada
las medidas que entienda necesarias para evitar perjuicios graves en los
derechos e intereses de los interesados en los procedimientos, siempre que
éstos manifiestan su conformidad con esas medidas o con que no se suspenda el
plazo.
Todo ello no afectará a los procedimientos y resoluciones que vengan
referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos que han
justificado el estado de alarma.
La norma también declara la suspensión de los plazos de prescripción y
caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante la vigencia del estado de
alarma.
A) Plazos procesales
- Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos
previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales.
El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia
el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
- En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se
aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones
encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a
las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de
vigilancia penitenciaria y a medidas cautelares por violencia sobre la
mujer o sobre menores. Tampoco a actuaciones urgentes e inaplazables en
fase de instrucción.
- En el orden jurisdiccional contencioso, el procedimiento para la
protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los
artículos 114 y siguientes LJCA, ni a la tramitación de las autorizaciones
o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 LJCA (entrada en
domicilios).
- En el orden social, Los procedimientos de conflicto colectivo y para
la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.
- En el orden civil, la autorización judicial para el internamiento no
voluntario por razón de trastorno psíquico (art. 763 LEC) y la adopción de
medidas de protección del menor (art. 158 Cc).
No obstante, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera
actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables.
B) Plazos administrativos
- Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación
de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los
plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real
decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
- La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a
todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPA).
Según su artículo 2, el sector público comprende:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración Local.
d) El sector público institucional.
- No obstante, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución
motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias
para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado
en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando
el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
- Esta disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones
cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los
hechos justificativos del estado de alarma.
REGISTROS Y NOTARIAS (Las notarías y los registros funcionarán pero el
público no podrá acudir salvo contadas excepciones)
Nota interpretativa: Esta suspensión parece que no afecta al procedimiento
registral (presentación de documentos, duración del asiento de presentación...)
mientras no se disponga lo contrario. Lo anterior se basa en que el
procedimiento registral se regula con carácter preferente por la legislación
hipotecaria y no por la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPA), siendo los recursos
contra las calificaciones de los registradores atendidos por el orden
jurisdiccional civil. La RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD
JURÍDICA Y FE PÚBLICA DE 15 DE MARZO DE 2020 POR LA QUE SE ACUERDAN MEDIDAS
TRAS LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA, no se pronuncia directamente al
respecto, pero sí indirectamente al ratificar la ampliación del plazo de
calificación y despacho.
No obstante, conforme al apartado segundo de la RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de 13 de marzo de 2020,
modificado por la disposición primera de la RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA 15 de marzo de 2020, se prorroga quince días
más el plazo de calificación y despacho durante la vigencia del asiento de
presentación de los documentos que estén vigentes el 15 de marzo de 2020.
C) Plazos de prescripción y caducidad.
Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos
quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su
caso, de las prórrogas que se adoptaren.
REGISTROS Y NOTARIAS (Las notarías y los registros funcionarán pero el
público no podrá acudir salvo contadas excepciones)
Nota interpretativa: parece de plena aplicación a los asientos registrales.
Por ejemplo, no caducarán, de momento, las anotaciones preventivas, aunque
hayan pasado los cuatro años, si ello se produce con posterioridad al 14 de
marzo de 2020 (ver art. 86 LH). Lo confirma la RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA 15 de marzo de 2020, al interpretar que la
disposición adicional cuarta se entiende plenamente aplicable a los registros
de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
El Real Decreto ratifica las decisiones autonómicas, por lo que será
preciso analizar cada caso en detalle. Se adjunta como anexo las principales
resoluciones, anuncios o comunicaciones autonómicas en la materia.
Finalmente, cabe recordar que, conforme al artículo tercero.2 de la Ley
Orgánica, quienes, como consecuencia de la aplicación de los actos y
disposiciones adoptadas durante la vigencia del estado de alarma, sufran, de
forma directa o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos
que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con
lo dispuesto en las leyes.