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Coronavirus COVID-19. Nueva limitación de circulación de las personas desde el 18 de marzo de 2020

Desde el 18 de marzo y durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las actividades previstas en el Real Decreto 465/2020 de estado de alarma, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada.

En el BOE del día 18 de marzo se ha publicado el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, que entró en vigor el 18-03-2020, que modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificando algunos aspectos con relación a la limitación de la libertad de circulación de las personas.

En concreto se establece que durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

En la versión anterior del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma, no quedaba prevista la matización de que la circulación tendría que hacerse de manera individual, pero desde el 18 de marzo y mientras dure la situación de emergencia sanitaria, las personas únicamente podrán salir de manera individual.

Además, como excepción, se prevé el acompañamiento de personas con discapacidad, menores, mayores u otra causa justificada.

Calendario laboral 2020

Coronavirus COVID-19. La suspensión de plazos no afecta ni a Seguridad Social ni a los plazos para la presentación de declaraciones tributarias

De acuerdo con la publicación en el BOE del Real Decreto 465/2020, que modifica el Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma, la suspensión e interrupción de plazos como consecuencia del coronavirus no afecta a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones ante Hacienda (como IVA, Renta, Sociedades…) ni a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.

En el BOE del día 18 de marzo, se ha publicado el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, que entró en vigor el 18-03-2020, que modifica el Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, especificando que con relación a la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos, no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias, como el IVA, Renta o Impuesto sobre Sociedades.

Al mismo tiempo este  Real Decreto 465/2020, establece que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos referida no serán de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.

Aprobadas medidas fiscales urgentes en relación con el COVID-19

Con fecha de 18 de marzo de 2020, se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que abarcan muchos y diferentes ámbitos de la actividad empresarial. Les resumimos a continuación las principales medidas fiscales, destacando que los plazos de pago de la deuda tributaria por liquidaciones de la AEAT se amplían hasta el 30 de abril de 2020 y se declaran exentas en AJD escrituras de formalización de novación de préstamos hipotecarios.

En el BOE del día 18 de marzo, se ha publicado el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que abarcan muchos y diferentes ámbitos de la actividad empresarial, y que entró en vigor el mismo día de su publicación y extiende su vigencia por un mes, previendo la posibilidad de prórroga. No obstante, aquellas medidas previstas en este Real Decreto-ley y que tienen plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

Les resumimos a continuación las principales medidas fiscales:

1. Suspensión de plazos en el ámbito tributario

Se debe tener en cuenta que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma, preveía una suspensión general de plazos administrativos. No obstante, considerando las dudas interpretativas que esta disposición había generado, el 18 de marzo de 2020 también se ha publicado el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el anterior, estableciendo que esa suspensión de los términos e interrupción de los plazos administrativos (i) no será aplicable a los plazos tributarios, ni (ii) afectará a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias, dado que para estos plazos tributarios serán aplicables las reglas que ahora aprueba este Real Decreto-ley 8/2020.

En concreto, se aprueba las siguientes medidas:

1.1 Ampliación de plazos en procedimientos administrativos

Se amplían hasta el 30 de abril de 2020 los siguientes plazos, cuando se hubieran iniciado antes del 18 de marzo de 2020 y no hubieran concluido en dicha fecha:

  • Los plazos de pago de la deuda tributaria por liquidaciones practicadas por la Administración (pago en período voluntario de deudas tributarias resultantes de liquidaciones administrativas y plazos de pago una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio)
  • Los vencimientos de plazos y fracciones de acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento ya concedidos.
  • Los plazos relacionados con subastas y adjudicación de bienes referentes a la realización de pujas electrónicas una vez abiertas las subastas y la adjudicación de bienes o lotes cuando haya finalizado la fase de presentación de ofertas.
  • Los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, así como los plazos para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia en los siguientes procedimientos:
  1. Procedimientos de aplicación de los tributos.
  2. Procedimientos sancionadores.
  3. Procedimientos de declaración de nulidad.
  4. Procedimientos de devolución de ingresos indebidos.
  5. Procedimientos de rectificación de errores materiales y revocación.
  • Los plazos de ejecución de garantías sobre inmuebles en el ámbito de procedimientos administrativos de apremio.
  • Los plazos para atender requerimientos y solicitudes de información de la Dirección General de Catastro.

Se amplían hasta el 20 de mayo de 2020 (salvo que los plazos otorgados por la norma sean mayores, en cuyo caso serán aplicables estos plazos) los vencimientos de los plazos que se comuniquen desde el 18 de marzo de 2020 que se indican a continuación:

  • Los relativos a los pagos en período voluntario y ejecutivo de deudas tributarias liquidadas; los vencimientos de plazos y fracciones de acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento ya concedidos; y los plazos relacionados con subastas y adjudicación de bienes
  • Los plazos correspondientes a requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia; incluyendo los comunicados por la Dirección General de Catastro.

Todo ello se entiende sin perjuicio de las especialidades de la normativa aduanera en materia de plazos para alegaciones y la atención de requerimientos. En este ámbito, no se amplían plazos ni se modifican procedimientos.

En todo caso, el obligado tributario puede atender a las referidas obligaciones en el plazo inicialmente concedido, sin que ello impida entender evacuados los trámites.

1.2 Cómputo de los plazos de duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos y de la prescripción tributaria

Se establece que el período comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT; ni de los procedimientos iniciados de oficio por la Dirección General de Catastro.

Sin embargo, se habilita a la Administración a continuar con la tramitación ordinaria de los procedimientos tributarios, al reconocerle la facultad de impulsar, ordenar y realizar los trámites que considere imprescindibles y a realizar comunicaciones, requerimientos, solicitudes de información o a conceder trámites de audiencia. No obstante, se debe tener en cuenta que, como se ha indicado en el apartado anterior, los plazos de atención de estos trámites por el contribuyente se han ampliado hasta el 30 de abril o el 20 de mayo, según el caso.

En la misma línea, se establece que el período comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de los plazos de prescripción tributaria ni de los de caducidad.

A los solos efectos del cómputo de los referidos plazos de prescripción y del de los relativos a los recursos de reposición y procedimientos económico-administrativos, las resoluciones que les pongan fin se entenderán notificadas cuando se acredite un solo intento de notificación entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020. El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios y para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en procedimientos económico-administrativos no se iniciará hasta concluido dicho período o hasta que se haya producido la notificación, en caso de que esta notificación fuera posterior a ese momento.

2. Exentas de AJD las escrituras de formalización de novación de los préstamos y créditos hipotecarios

Se establece que las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020 para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados (AJD) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD).

3. Aduanas

En el ámbito aduanero, se establece que la AEAT podrá acordar que el procedimiento de declaración, y el despacho aduanero que aquel incluye, sea realizado por cualquier órgano o funcionario del Área de Aduanas e Impuestos Especiales.

mercancias

COVID-19. Nueva Resolución por la que se exceptúa temporalmente el cumplimiento de las normas de tiempos de conducción y descanso en los transportes de mercancías

Se ha aprobado la Resolución de 16 de marzo de 2020, de la Dirección General de Transporte Terrestre, que exceptúa temporalmente el cumplimiento de las normas de tiempos de conducción y descanso en los transportes de mercancías. Las excepciones serán de aplicación a los conductores que realicen operaciones de transporte de mercancías en todo el territorio nacional y serán de aplicación desde el día 14 de marzo de 2020 hasta el día 28 de marzo del 2020, ambos incluidos.

Se ha aprobado esta Resolución de 16 de marzo de 2020, de la Dirección General de Transporte Terrestre, por la que se exceptúa temporalmente el cumplimiento de las normas de tiempos de conducción y descanso en los transportes de mercancías contenidas en los artículos 6 a 9 del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006, que deja sin efecto la que se publicó en el BOE del día 14 de marzo: Resolución de 13 de marzo de 2020, de la Dirección General de Transporte Terrestre, que exceptúa temporalmente en los transportes de mercancías el cumplimiento de las normas de tiempos de conducción y descanso.

Los efectos provocados por la extensión del Coronavirus (COVID-19) constituyen claramente circunstancias excepcionales, como ha sido la adopción por el Gobierno de España del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, teniendo repercusión en la movilidad y en el transporte. Dicho Real Decreto recoge medidas para asegurar en todo momento el transporte de mercancías por carretera, por su impacto en toda la actividad económica y especialmente en este contexto, en el que es imprescindible garantizar el abastecimiento.

En concreto, se acuerda:

  • Exceptuar temporalmente a las operaciones de transporte de mercancías afectadas por estas circunstancias del cumplimiento de las normas establecidas en los artículos 6.1 y 8.6 del Reglamento n.º 561/2006.
  • Las excepciones previstas en el punto anterior serán de aplicación a los conductores que realicen operaciones de transporte de mercancías en todo el territorio nacional.

Atención. Estas exenciones serán de aplicación desde el día 14 de marzo de 2020 hasta el día 28 de marzo del 2020, ambos incluidos.

¿Cómo afecta el Coronavirus en el ámbito laboral de las empresas?

Coronavirus COVID-19. Declarado el estado de alarma ¿Qué debemos saber?

El 14 de marzo de 2020 se ha publicado el Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el que se incluyen medidas relacionadas con las requisas temporales de bienes o prestaciones personales obligatorias, medidas para garantizar el suministro de bienes y servicios necesarios para la salud, alimentarios, energéticos y servicios esenciales,….se lo explicamos a continuación.

El 14 de marzo de 2020 se ha publicado el Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. 

El Real Decreto entra en vigor el mismo 14 de marzo, fecha de su publicación en el BOE. Durante la vigencia del estado de alarma, se podrán dictar sucesivos decretos que modifiquen o amplíen las medidas establecidas en él. El estado de alarma se declara por quince días naturales, esto es, hasta el 30 de marzo de 2020, sin perjuicio de su eventual prórroga.

Sin perjuicio de las medidas relacionadas con las requisas temporales de bienes o prestaciones personales obligatorias, medidas para garantizar el suministro de bienes y servicios necesarios para la salud, alimentarios, energéticos y servicios esenciales, incluye medidas con impacto general en la actividad empresarial o profesional, que le explicamos a continuación. 

1. ¿QUÉ LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN DE LAS PERSONAS SE ESTABLECEN?

Durante la vigencia del estado de alarma las personas verán limitadas su derecho a la libre circulación permitiéndoles, únicamente, circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.

Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

2. ¿SE ESTABLECE ALGUNA RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS?

En principio, no se prevén otras restricciones diferentes para las personas trabajadoras distintas a las previstas para cualquier otro ciudadano, si bien, con respecto al trabajo, éstas tendrán autorización y libertad para acudir a sus puestos de trabajo y retornar a su domicilio.

3. ¿SE ESTABLECE ALGÚN TIPO DE RESTRICCIÓN O MEDIDA DE CONTENCIÓN PARA LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL/PROFESIONAL DE AUTÓNOMOS Y/O EMPRESAS?

La medida de estado de alarma prevé la restricción y/o contención de la actividad económica y/o comercial de empresas y/o autónomos según el tipo de actividad en la que estén clasificados.

Las medidas de restricción son, básicamente, de dos tipos:

i) De suspensión de la apertura al público de locales y establecimientos de comercio minoristas
ii) De suspensión de las actividades hostelería y restauración

4. ¿QUÉ EMPRESAS O ACTIVIDADES SE VERÁN AFECTADAS POR LA PROHIBICIÓN TEMPORAL DE LA APERTURA AL PÚBLICO DE LOCALES O ESTABLECIENTES?

Las empresas o actividades que se ven afectadas por la medida son todas aquellas actividades comerciales que se realicen en locales y/o establecimientos que tengan la condición de minoristas, esto es, aquellos que se dedican a la comercialización de productos destinados al consumidor final.

También se podrá suspender cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.

No obstante, lo anterior, no todos los locales o establecimientos destinados a una actividad minoristas quedan afectados por la prohibición de apertura al público, pues, se permitirá la apertura de aquéllos cuya actividad o comercio se dedique a:

  • Comercio de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad,
  • establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos,
  • establecimientos minoristas de productos higiénicos,
  • peluquerías,
  • prensa y papelería,
  • combustible para la automoción,
  • estancos,
  • equipos tecnológicos y de telecomunicaciones,
  • alimentos para animales de compañía,
  • comercio por internet, telefónico o correspondencia,
  • tintorerías y lavanderías.

5. ¿QUÉ ACTIVIDADES DE HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN QUEDAN SUSPENDIDAS POR LA MEDIDA?

La norma prevé la suspensión de todas las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse esa actividad, exclusivamente, en la modalidad de entrega a domicilio.

6. ¿CÓMO AFECTAN LAS ANTERIORES MEDIDAS A MI ACTIVIDAD O EMPRESA?

En caso que usted realice una actividad comercial al por mayor o de distribución no se verá afectado por dicha medida, salvo que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.

En caso que usted o su empresa disponga de locales y o establecimientos dirigidos al público de una actividad minorista (de venta al consumidor final) que no esté clasificada en alguna de actividades permitidas, no podrá realizar o mantener su actividad abierta al público durante el tiempo que permanezca vigente la medida.

En caso que usted o su empresa se dedique a una actividad de hostelería y restauración, su actividad quedará suspendida, salvo que preste servicios a domicilio.

7. ¿SI TENGO PROHIBICIÓN DE ABRIR AL PÚBLICO, PUEDO REALIZAR MI ACTIVIDAD O PARTE DE ELLA SIN ABRIR EL LOCAL O ESTABLECIMIENTO?

La norma prohíbe la apertura de locales y establecimientos para ejercer una actividad comercial, directamente, al público, sin embargo, no impide que la actividad de la empresa, en la medida que sea factible o tenga sentido, pueda realizarse sin abrirse al público en el interior de los locales o establecimientos, o cuando ésta sea posible realizarla en la modalidad de teletrabajo.
Por tanto, si su actividad no depende de la apertura del local o establecimiento al público, podrá realizar su actividad económica en sus instalaciones siempre que éstos permanezcan cerrados al público (por ejemplo: actividad de atención telefónica del cliente, actividades administrativas, actividades de mantenimiento y limpieza, etc.).

8. ¿QUÉ MEDIDAS SE ESTABLECEN CON RELACIÓN AL TRANSPORTE?

Se establece reducciones del 50 % en las ofertas de servicios de transporte, distinguiendo entre transporte de viajeros, sea cual sea el medio, prestados por empresas en régimen de contrato u obligaciones de servicio público o completamente privados, salvo para los servicios ferroviarios de cercanías y los servicios de transporte de viajeros de competencia autonómica o local, que se mantienen en su integridad, obligando, además, a adoptar medidas de limpieza y desinfección diarias y de separación para evitar contagio entre pasajeros, así como a incluir en los billetes mensajes de advertencia desaconsejando viajar.

Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo de competencia estatal que están sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público (OSP) reducirán su oferta total de operaciones en, al menos, los siguientes porcentajes, que también podrá modificar el ministro de Transportes:

  • Servicios ferroviarios de media distancia: 50%
  • Servicios ferroviarios media distancia-AVANT: 50%
  • Servicios regulares de transporte de viajeros por carretera: 50%
  • Servicios de transporte aéreo sometidos a OSP: 50%
  • Servicios de transporte marítimo sometidos a contrato de navegación: 50%.

Los servicios ferroviarios de cercanías mantendrán su oferta de servicios.

Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios y marítimo de competencia autonómica o local que están sometidos a contrato público u OSP, o sean de titularidad pública, mantendrán su oferta de transporte.

Se establecerán unos criterios específicos para el transporte entre la Península y los territorios no peninsulares, así como para el transporte entre islas.

Los operadores de servicio de transporte de viajeros quedan obligados a realizar una limpieza diaria de los vehículos de transporte, de acuerdo con las recomendaciones que establezca el Ministerio de Sanidad.

Los sistemas de venta de billetes online deberán incluir durante el proceso de venta de los billetes un mensaje suficientemente visible en el que se desaconseje viajar salvo por razones inaplazables. Y en los servicios en los que el billete otorga una plaza sentada o camarote, los operadores tomarán las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre pasajeros.

Con este fin, se ha considerado conveniente fijar las instrucciones necesarias para garantizar el acceso a los servicios necesarios de los profesionales de este sector en el ejercicio de su actividad.

  • En concreto se establece que los establecimientos de suministro de combustible que dispongan servicios de aseo deberán facilitar su uso a los conductores profesionales.
  • Así mismo, los centros de carga y descarga que cuenten con este tipo de instalaciones, deberán facilitar en la medida de lo posible su uso a los conductores profesionales que realicen operaciones en ellos.

Las medidas que se puedan exigir a los conductores para el acceso a este tipo de instalaciones seguirán los criterios e instrucciones de prevención que con carácter general establezca el Ministerio de Sanidad, o las que dicho órgano pudiera establecer específicamente en este ámbito.

  • Asimismo, con objeto de posibilitar los descansos adecuados en cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, que son imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte, aquellos establecimientos que dispongan de cocina, servicios de restauración, o expendedores de comida preparada, deberán facilitar al transportista profesional un servicio de catering.

Para los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios y marítimo de competencia autonómica o local que están sometidos a contrato público u OSP, o sean de titularidad pública, se debe mantener la oferta de transporte, si bien se pueden establecer porcentajes de reducción de servicios en caso de que la situación sanitaria así lo aconseje, así como otras condiciones específicas de prestación de dichos servicios.

Con el fin de garantizar la aplicación efectiva de las medidas previstas en dicho precepto, se ha considerado conveniente clarificar el ámbito de actuaciones de cada autoridad territorial competente en relación con los servicios de transporte público de su competencia.

En concreto se establece: 

  1. Cada autoridad autonómica o local competente podrá fijar los porcentajes de reducción de los servicios de transporte público de su titularidad que estime convenientes, de acuerdo a la realidad de las necesidades de movilidad existentes en sus territorios y a la evolución de la situación sanitaria, garantizando, en todo caso, que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos en caso necesario.
  • Podrán, así mismo, establecer condiciones específicas de prestación de dichos servicios.
  1. Las autoridades locales que, en virtud del punto anterior, fijen porcentajes de reducción de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de su titularidad deberán comunicarlo a la correspondiente comunidad autónoma. Las comunidades autónomas, por su parte, deberán comunicar al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, la información que hayan recibido de las autoridades locales de su territorio, así como los suyos propios, con objeto de que puedan coordinarse las actuaciones en todo el territorio nacional.

9. ¿Qué régimen sancionador se establece en caso de incumplimiento de estas medidas?

Se establece expresamente el deber de la ciudadanía de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Dispone también la norma que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, precepto que además prevé que si dichos actos fuesen cometidos por autoridades, las facultades de éstas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la declaración de estado de alarma podrán ser asumidas por la autoridad competente durante su vigencia.

El incumplimiento de las medidas incluidas en el decreto que declara el estado de alarma ante la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 podría acarrear en principio desde multas de 100 euros hasta pena de 3 meses de cárcel por un delito de desobediencia y de 4 años por atentado a la autoridad. Pese a todo, fuentes de Interior que los agentes de los diferentes cuerpos actuarán siempre desde el principio de proporcionalidad. También desde el Gobierno se ha señalado que en el RD no se ha hecho especial énfasis en el régimen sancionador, ya que las condiciones de la declaración del estado de alarma no responden a un escenario de disturbios o conflicto en la calle.

El listado de sanciones que manejan fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado se apoya en cuatro normas: la Ley de seguridad ciudadana, conocida como ley mordaza; la de salud pública, la de protección civil y el Código Penal.

Según esa regulación, quienes incumplan las medidas establecidas podrán enfrentarse, por ejemplo, a sanciones de entre 100 y 600 euros por retirar una valla o precinto; de hasta 30.000 euros por negarse a identificarse ante un agente o de hasta 60.000 por conductas que pongan en grave riesgo la salud de la población.

El delito de desobediencia a los agentes de la autoridad o al personal de seguridad privada se castiga con pena de uno a tres meses de cárcel. El de atentado prevé penas de hasta cuatro años de prisión (y el personal sanitario se incluye entre los agentes de autoridad a esos efectos).

Los agentes deberán remitir sus actuaciones a las subdelegaciones del Gobierno, si es posible con reportaje fotográfico.

10. SUSPENSIÓN DE PLAZOS PROCESALES, ADMINISTRATIVOS, DE PRESCRIPCIÓN Y DE CADUCIDAD

El Real Decreto 463/2020, establece que se suspenden los términos e interrumpen los plazos de las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de estos plazos se reanudará cuando pierdan vigencia el Real Decreto o sus prórrogas, en su caso. Esta interrupción no se aplicará en algunos casos expresamente previstos en el Real Decreto, referidos fundamentalmente a:

  • Dentro de la jurisdicción penal, los procedimientos de habeas corpus, actuaciones de servicios de guardia, vigilancia penitenciaria y violencia de género.
  • Dentro de la jurisdicción laboral, los conflictos colectivos y tutela de derecho y libertades fundamentales.
  • Dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, los relacionados con la protección de derechos fundamentales.
  • Dentro de la jurisdicción civil, las relativas a la protección de menores o internamiento por trastorno psíquico.

También se establece que se suspenden los términos e interrumpen los plazos de tramitación de todos los procedimientos de las entidades del Sector Público, que también se reanudarán cuando pierdan vigencia el Real Decreto o sus prórrogas, en su caso. Esta suspensión e interrupción afectarán a todo el Sector Público, es decir, a la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades de la Administración Local y el sector público institucional. En todo caso, se prevé que el órgano administrativo que corresponda pueda acordar de forma motivada las medidas que entienda necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses de los interesados en los procedimientos, siempre que éstos manifiestan su conformidad con esas medidas o con que no se suspenda el plazo.

Todo ello no afectará a los procedimientos y resoluciones que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos que han justificado el estado de alarma.

La norma también declara la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante la vigencia del estado de alarma.

A) Plazos procesales

  • Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
  • En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a medidas cautelares por violencia sobre la mujer o sobre menores. Tampoco a actuaciones urgentes e inaplazables en fase de instrucción.
  • En el orden jurisdiccional  contencioso, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes LJCA, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 LJCA (entrada en domicilios).
  • En el orden social, Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.
  • En el orden civil, la autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico (art. 763 LEC) y la adopción de medidas de protección del menor (art. 158 Cc).

No obstante,  el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables.

B) Plazos administrativos

  • Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
  • La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPA). Según su artículo 2, el sector público comprende:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local.

d) El sector público institucional.

  • No obstante, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
  • Esta disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.

REGISTROS Y NOTARIAS (Las notarías y los registros funcionarán pero el público no podrá acudir salvo contadas excepciones)

Nota interpretativa: Esta suspensión parece que no afecta al procedimiento registral (presentación de documentos, duración del asiento de presentación...) mientras no se disponga lo contrario. Lo anterior se basa en que el procedimiento registral se regula con carácter preferente por la legislación hipotecaria y no por la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPA), siendo los recursos contra las calificaciones de los registradores atendidos por el orden jurisdiccional civil. La RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA DE 15 DE MARZO DE 2020 POR LA QUE SE ACUERDAN MEDIDAS TRAS LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA, no se pronuncia directamente al respecto, pero sí indirectamente al ratificar la ampliación del plazo de calificación y despacho.

No obstante, conforme al apartado segundo de la RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA  de 13 de marzo de 2020, modificado por la disposición primera de la RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA 15 de marzo de 2020, se prorroga quince días más el plazo de calificación y despacho durante la vigencia del asiento de presentación de los documentos que estén vigentes el 15 de marzo de 2020.

C) Plazos de prescripción y caducidad.

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

REGISTROS Y NOTARIAS (Las notarías y los registros funcionarán pero el público no podrá acudir salvo contadas excepciones)

Nota interpretativa: parece de plena aplicación a los asientos registrales. Por ejemplo, no caducarán, de momento, las anotaciones preventivas, aunque hayan pasado los cuatro años, si ello se produce con posterioridad al 14 de marzo de 2020 (ver art. 86 LH). Lo confirma la RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA 15 de marzo de 2020, al interpretar que la disposición adicional cuarta se entiende plenamente aplicable a los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

El Real Decreto ratifica las decisiones autonómicas, por lo que será preciso analizar cada caso en detalle. Se adjunta como anexo las principales resoluciones, anuncios o comunicaciones autonómicas en la materia.

Finalmente, cabe recordar que, conforme al artículo tercero.2 de la Ley Orgánica, quienes, como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia del estado de alarma, sufran, de forma directa o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

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