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El Salario Mínimo Interprofesional subirá 15 euros en 2021

El Ministerio de Trabajo y Economía Social y los responsables de las organizaciones sindicales CCOO y UGT han alcanzado un acuerdo para incrementar el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) en 2021 hasta los 965 € mensuales. La subida se aplicará de manera retroactiva desde el 1 de septiembre de 2021.

El Ministerio de Trabajo y Economía Social y los responsables de las organizaciones sindicales CCOO y UGT han alcanzado un acuerdo para incrementar el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) en 2021 hasta los 965€ mensuales.

La subida acordada, por un importe de 15 euros mensuales (en torno al 1,6%) se aplicará desde el uno de septiembre de 2021. Con esta nueva subida, la segunda desde el inicio de la legislatura, el Gobierno y los sindicatos avanzan en el compromiso para que el SMI, mediante su progresiva revisión en 2022 y 2023, alcance el 60% del salario medio antes del fin de la legislatura, tal y como determina la Carta Social Europea suscrita por España.

El dictamen de la Comisión Asesora para el Análisis del Salario Mínimo Interprofesional proponía una horquilla para incrementarlo entre 12 y 19 euros mensuales, con un valor central de 15 euros en 2021 para alcanzar, progresivamente, hasta un máximo de 1.049 euros mensuales en 2023.

Esta novedad está pendiente de publicación en el BOE. Le informaremos cuando salga publicada la norma que regule la subida del SMI.

COVID-19. Se amplía hasta el 30 de septiembre el plazo de cobertura de las ayudas directas a pymes y autónomos

Mediante el Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre se amplía en cuatro meses, desde el 31 de mayo hasta el 30 de septiembre, el plazo de cobertura de las ayudas directas a autónomos y empresas en respuesta a la pandemia.

El Real Decreto-ley 5/2021 (RDL), de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de COVID-19, creó la Línea COVID de ayudas directas a autónomos y empresas, con una dotación total de 7.000 millones de euros, encomendando a las comunidades autónomas y a las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla su gestión y control. 

De cara al último trimestre del año, y con el objetivo de afianzar la recuperación, el RDL 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural y electricidad, modifica el Real Decreto-ley 5/2021, ampliando el ámbito temporal cubierto por las ayudas y aclarando algunos extremos, con el fin de permitir a aquellas comunidades y ciudades autónomas que dispongan de recursos realizar convocatorias adicionales de ayudas en lo que resta de año. De esta forma, se maximizará el efecto dinamizador de las ayudas, que podrán llegar a todos los sectores y ámbitos geográficos que lo necesitan para incorporarse a la recuperación económica.

Así, en primer lugar, se amplía en cuatro meses, desde el 31 de mayo hasta el 30 de septiembre, el plazo de cobertura de las ayudas.

En segundo lugar, en línea con lo previsto en el Marco Temporal de la Unión Europea, relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID19, se aclara que, dentro de las finalidades a las que se pueden destinar las ayudas, el concepto de costes fijos incurridos incluye las pérdidas contables que no hayan sido ya cubiertas por estas u otras ayudas. Independientemente de la estructura financiera, las pérdidas reflejan la reducción en el patrimonio neto de las empresas, de manera que la aplicación de las ayudas a su compensación, una vez cubiertas las obligaciones y deudas generadas, es coherente con el objetivo de reforzar la solvencia empresarial con el fin de favorecer la recuperación económica, la inversión y la creación de empleo.

Los autónomos y empresas podrán destinar la ayuda a satisfacer la deuda y a realizar pagos a proveedores y otros acreedores, financieros y no financieros, así como a compensar los costes fijos incurridos, incluidas las pérdidas contables, siempre y cuando éstos se hayan generado entre el 1 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2021 y procedan de contratos anteriores al 13 de marzo de 2021, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2021.

¿A qué finalidades se podrán destinar estas ayudas? A costes fijos incurridos incluye las pérdidas contables generadas durante el período de cobertura. Así, los autónomos y empresas podrán destinar las ayudas a satisfacer deudas y realizar pagos a proveedores y otros acreedores, así como a compensar los costes fijos incurridos, incluidas las pérdidas contables, siempre que se hayan generado en el plazo establecido y procedan de contratos anteriores al 13 de marzo de 2021 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2021).

Estas modificaciones permitirán a las comunidades autónomas que aún dispongan de parte de los recursos asignados realizar nuevas convocatorias de ayudas en lo que resta de año.

 Requisitos

  • Las empresas receptoras no podrán tener su domicilio en un paraíso fiscal, ni estar en concurso, ni haber cesado la actividad en el momento de la solicitud.
  • Estar al corriente de pagos de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.
  • Certificar una caída de ingresos de, como mínimo, el 30%, con respecto el 2019. El Boletín Oficial del Estado publicó a finales de abril un real decreto en el que incluía un cambio sustancial, por lo que extendía la ayuda para aquellos que también tuvieron pérdidas en 2019, el año anterior a la pandemia, debido a circunstancias excepcionales.

 Cuantía máxima de las ayudas

Las ayudas no podrán superar estos límites máximos:

  • 3.000€ para empresarios o profesionales que apliquen el régimen de estimación objetiva en IRPF.
  • Para empresarios y profesionales cuyo volumen de operaciones anual haya caído más del 30% en el año 2020 respecto el 2019, la ayuda máxima que se concederá será:
  1. El 40% de la caída del volumen de operaciones en el año 2020 respecto del año 2019 que supere dicho 30%, en el caso de empresarios o profesionales que apliquen el régimen de estimación directa en el IRPF, así como las entidades y establecimientos permanentes que tengan un máximo de diez empleados.
  2. El 20% del importe de la caída del volumen de operaciones en el año 2020 respecto del año 2019 que supere dicho 30%, en el caso de entidades y empresarios o profesionales y establecimientos permanentes que tengan más de diez empleados.

CALENDARIO FIESTAS LABORALES 2022

Comunidad de MADRID - BOCM 23-09-2021 – Decreto 219/2021

Nos es grato informarles, acerca del CALENDARIO OFICIAL DE FIESTAS LABORALESpara el año 2022en el ámbito de laComunidad de Madrid, publicado recientemente y, que puede serles de utilidad para confeccionar la previsión de vacaciones u otros períodos de actividad laboral.

DÍAMES 
1Enero      - Año nuevo -Sábado
6Enero      - Epifanía del Señor -Jueves
14Abril        - Jueves Santo -Jueves
15Abril       - Viernes Santo -Viernes
2Mayo      - Fiesta de la comunidad de Madrid-Lunes
25Julio       - Santiago Apóstol -Lunes
15Agosto     - Asunción de la Virgen -Lunes
12Octubre  - Fiesta Nacional de España -Miércoles
1Noviembre  - Día de Todos los santos -Martes
6Diciembre   -  Día de la Constitución EspañolaMartes
8Diciembre   - Inmaculada Concepción-Jueves
26Diciembre   - traslado de la Natividad del Señor-Lunes

Además, de las 12 fiestas relacionadas, se celebrarán en cada municipio 2 fiestas locales

Actualización base de cotización trabajadores autónomos

La Ley 6/2017 establece que los trabajadores autónomos pueden cambiar hasta cuatro veces al año la base de cotización, eligiendo otra dentro de los límites mínimo y máximo que les resulten aplicables en cada ejercicio.

La solicitud formulada entre el 1 de enero y el 31 de marzo tendrá efectos el 1 de abril

La solicitud formulada entre el 1 de abril y el 30 de junio tendrá efectos el 1 de julio

La solicitud formulada entre el 1 de julio y el 30 de septiembre tendrá efectos el 1 de octubre

La solicitud formulada entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre tendrá efectos el 1 de enero del año siguiente

Por este motivo, les recordamos que tienen la oportunidad de modificar la base de cotización del Régimen Especial de Trabajadores Autónomosy la cuota a pagar, dentro de los límites permitidos según edad, hasta el 30 de septiembre, para que tenga efectos a partir del 1 de octubre:

Adjuntamos, a título de ejemplo, escala comparativa con algunas opciones con los importes vigentes en 2021.

Base de cotización €/mesTipo de Cotización  (*)Cuota a pagar €/mes
944,40 - mínima a partir del 01-01-2021-  30,6 %288,97
1.018,50 mínima para trabajadores de 48 o más a partir 01-01-2021, salvo excepciones30,6 %311,66
1.202 30,6 %367,81
2.077,80 máxima para trabajadores de 47, 48 años o más, a partir 01-01-2021 salvo excepciones  30,6 %635,80
4.070,10 - máxima a partir del 01-01-2021 -30,6 %1.245,45

 * 30,6 % = 28,30 % (contingencias comunes) + 1,3 % (contingencias profesionales) + 0,9% (cese de actividad) +   0,10 % (FP).

La base mínima de cotización del autónomo que en algún momento del año 2020 y de manera simultánea hay tenido contratado 10 o más trabajadores por cuenta ajena, así como la del autónomo societario es de1.214,10 euros mensuales

También les recordamos que los trabajadores autónomos que estén cotizando por cualquiera de las bases máximas de este régimen especial podrán solicitar que su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten esas bases máximas. Asimismo, los trabajadores autónomos que no estén cotizando por cualquiera de las bases máximas podrán solicitar que su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten las bases máximas de cotización de este régimen especial. En ningún caso la base de cotización elegida podrá ser superior al límite máximo que pudiera afectar al trabajador. La solicitud podrá realizarse, durante todo el año natural, y tendrá efectos desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

Aprobación de las retribuciones de administradores

El Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de mayo de 2021 ha señalado que la fijación inicial del importe máximo anual de los administradores, así como las eventuales modificaciones que deben ser aprobadas por la Junta General, no necesariamente han de realizarse con antelación al comienzo del ejercicio al que se pretenda aplicar.

La retribución de los administradores en el seno de una sociedad mercantil ha generado tradicionalmente muchas controversias y dificultades en determinar su naturaleza y alcance, en atención a los preceptos normativos que le son de aplicación, dificultad acentuada por los sucesivos cambios normativos y jurisprudenciales.

Un problema que nos encontramos en la práctica es que el cargo es retribuido, pero nunca se ha aprobado la retribución de los administradores por la junta general. Y una vez que aparece el conflicto entonces el socio mayoritario-administrador se presura a convocar una junta que apruebe o ratifique las retribuciones que ha venido percibiendo en ejercicios anteriores.

En esta ocasión queremos informarles de una interesante sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 13 de mayo de 2021, en la que se plantea la  cuestión controvertida de si el acuerdo de retribución del cargo de administrador ha de adoptarse al inicio de cada ejercicio, sin que sea válido hacerlo al término del ejercicio porque vulneraría los estatutos. Según el recurrente, el art. 217.3 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), cuando prescribe que «el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobada por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación», se refiere a la aprobación de una actuación ya realizada, el cobro de una remuneración, y bajo esta idea debía interpretarse el art. 13 de los estatutos. Este artículo, después de prever que «el sistema de retribución del administrador o administradores será el de «sueldo»

La parte recurrente  también denuncia la infracción, por interpretación errónea y consecuente inaplicación, de los artículos. 190.1.c) y 230.2.2º LSC. La infracción habría sido cometida porque la sentencia recurrida interpreta de forma extensiva el art. 190.1.c) LSC, al equiparar la «concesión de un derecho a un socio» con la aprobación de la retribución como directora general".

En el desarrollo del motivo se centra la controversia en "si el deber de abstención consagrado en el art. 190.1.c) LSC es susceptible o no de interpretación extensiva y, por tanto, alcanza a la sociedad (...), de la que (...) es socia única, por la existencia de un conflicto de interés entre esta última y la sociedad, por cuanto el acuerdo impugnado le «concede un derecho» al asignarle un sueldo".

En definitiva, las cuestiones societarias que analiza el TS son dos:

  1. Si debe abstenerse de ejecutar el derecho de voto por conflicto de intereses la administradora única y directora general afectada que es, a su vez, socia única de la persona jurídica que es socia y en cuyo nombre vota en la junta (artículo 190.1.c LSC).
  2. Compatibilidad de la retribución como directora general y como administradora y posible lesión al interés social. Carga de la prueba.

Pues bien, la sentencia del TS establece que la  fijación inicial del importe máximo anual de los administradores, así como las eventuales modificaciones que deben ser aprobadas por la Junta General, no necesariamente han de realizarse con antelación al comienzo del ejercicio al que se pretenda aplicar.

Atención. Hay que decir que la jurisprudencia, de forma mayoritaria, venía considerando que el acuerdo de la junta general de aprobación de la retribución de los administradores debía ser al comienzo de cada ejercicio.

La sentencia interpreta también el artículo 190.1c) de la LSC señalando que la prohibición de voto de los socios en los acuerdo que le concedan un derecho o libren de una obligación solo resulta aplicable en relaciones que se sitúen "en el puro ámbito del contrato de sociedad y, fuera de este, solo si su origen está en un acto unilateral de la sociedad".

En el supuesto enjuiciado de discutía la aplicación del precepto al incremento de sueldo que, como directora general, había cobrado la administradora de la sociedad. El TS considera que se trata de un contrajo bilateral de prestación de servicios en el que surgen recíproco derechos y obligaciones para ambas partes que está "fuera de la relación societaria" y en consecuencia, no es reconducible a la concesión de un derecho del artículo 190.1c) de la LSC. En supuestos como el enjuiciado procede la aplicación del artículo 190.3 LSC, esto es, la admisión del voto en l ajunta del socio y la inversión de la carga de la prueba en caso de impugnación, correspondiendo a la sociedad demandada acreditar que el incremento de sueldo denunciado no lesionaba el interés social.