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Publicado el Criterio Técnico de la Inspección de Trabajo sobre registro de jornada

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha publicado el Criterio Técnico 101/2019 aplicable a las actuaciones inspectoras en materia de registro de jornada. En la página web del Ministerio de Trabajo (Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en adelante "ITSS"), se ha publicado el Criterio Técnico de la ITSS 101/2019, sobre actuación de la ITSS en materia de registro de jornada, que fija los criterios para la realización de las actuaciones inspectoras que se efectúen en relación con las disposiciones relativas al registro de jornada establecidas en el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, dejando sin efecto, en lo que se opongan a lo ahora fijado, la Instrucción 1/2017 complementaria de la 3/2016 sobre intensificación del control en materia de tiempo de trabajo y de horas extraordinarias utilizada hasta el momento. Las actuaciones que se sujetan a la interpretación del presente Criterio Técnico se refieren a los contratos de trabajo a jornada completa, sin perjuicio de lo que se señala respecto a los contratos a tiempo parciales. Sin perjuicio de las especificaciones para los contratos a tiempo parcial, y sentadas las bases respecto de la obligatoriedad de llevanza del registro de jornada, para el correcto registro de la jornada en los contratos de trabajo a jornada completa hemos de tener en cuenta lo siguiente:
  • La llevanza del registro es una obligación de resultado que conlleva tener que establecer fácticamente un registro, no siendo una opción para el empresario. No se trata de un fin en sí mismo, sino de un instrumento para el control de la normativa del tiempo de trabajo.
  • El criterio aclara que lo que debe ser objeto de registro es la jornada de trabajo realizada diariamente, no exigiéndose expresamente el registro de  las interrupciones o pausas al inicio y final de la jornada que no tengan el carácter de tiempo efectivo de trabajo. Ahora bien, si el registro no recoge una visión adecuada y completa del tiempo de trabajo podría presumirse que la jornada comprende todo el tiempo desde el inicio a la finalización de la jornada registrada, correspondiendo al empleador la acreditación de que ello no es así.
  • Debe tratarse de un sistema objetivo, que garantice la fiabilidad, veracidad y no alteración a posteriori, con independencia de que se utilicen medios electrónicos, telemáticos o meramente manuales. El registro de la jornada no se entenderá cumplido con la mera exhibición de un horario, del calendario laboral o los cuadrantes. Estos proporcionan una previsión de las horas de trabajo pero se exige que el registro se realice tras su realización.
  • Respecto al modo de conservación del registro, es válido cualquier medio físico o de cualquier otro tipo, pero ha de ser documentado, por lo que en aquellos casos en que el registro se realice por medios electrónico o informáticos, la Inspección podrá requerir la impresión de los registros, su descarga o suministro en soporte informático y en formato legible y tratable. No se requiere la totalización de los mismos, es decir, no es necesario que la empresa haga la suma de las jornadas realizadas y de esa información a la Inspección.
  • El registro debe ser accesible en cualquier momento no solo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, también cuando así sea solicitado por los trabajadores o sus representantes, teniendo que estar y permanecer físicamente en el centro de trabajo o ser accesible desde el mismo de forma inmediata. Ello no implica la obligación de entrega de una copia del registro, a no ser que así lo prevea el convenio colectivo o pacto expreso al respecto.
Régimen sancionador Finalmente, y en cuanto al régimen sancionador, las novedades incluidas en el Real Decreto-Ley 8/2019 suponen también la modificación del apartado 5 del artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda redactado en los siguientes términos: "5. La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores." La modificación introducida es clara, ya que tipifica como infracción grave la transgresión de las obligaciones en materia de registro de jornada, incluyendo su previsión específica en el artículo 7.5 transcrito. En cuanto al inicio de procedimientos sancionadores por el incumplimiento de la obligación de registro de la jornada, ello es posible desde la entrada en vigor del artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, desde el 12 de mayo de 2019. No obstante, deberá tenerse en cuenta por los actuantes las previsiones ya señaladas de la norma que deriva a la negociación colectiva o a los acuerdos con los representantes de los trabajadores lo relativo a la organización y documentación de dicho registro -como es la modalidad de registro que se haya de seguir-, por lo que se valorará la existencia de una actuación de la empresa en este sentido y una negociación entre las partes bajo el principio de la buena fe. También deberán tenerse en cuenta el resto de las circunstancias del caso, entre las que cabe señalarse que el registro de la jornada no constituye un fin en sí mismo, sino un instrumento para el control del cumplimiento de la normativa en materia de tiempo de trabajo, con sus consecuencias respecto de la salud laboral, así como de la realización y el abono y cotización de las horas extraordinarias. El registro es un medio que garantiza y facilita dicho control, pero no el único. Lo anterior supone que, si hubiese certeza de que se cumple la normativa en materia de tiempo de trabajo o de que no se realizan horas extraordinarias, aunque no se lleve a cabo el registro de la jornada de trabajo, tras la valoración del inspector actuante en cada caso, podría sustituirse el inicio del procedimiento sancionador por la formulación de un requerimiento para que se dé cumplimiento a la obligación legal de garantizar el registro diario de la jornada de trabajo. Otras cuestiones Se deja sin efecto la Instrucción 1/2017, complementaria a la Instrucción 3/2016, sobre intensificación del control en materia de tiempo de trabajo y de horas extraordinarias, y esta última en relación con los criterios interpretativos de la misma referidos exclusivamente al registro de la jornada de trabajo, en lo que se opongan a este criterio técnico. VER CRITERIO TÉCNICO 101/2019:

Guía para no perderse sobre el Registro de jornada laboral

Recientemente el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social ha publicado una guía sobre el registro de jornada laboral «a mero título informativo», cuya obligación para las empresas entró en vigor el pasado día 12 de mayo de 2019. Se trata de una serie de aclaraciones de interés en relación a personas trabajadoras por ETT; trabajadores subcontratados, registro la jornada de los trabajadores que se desplazan a otros centros o empresas clientes, excepciones de registro, fórmulas de flexibilidad laboral (incluido teletrabajo) o necesidad de consulta con la representación legal de los trabajadores, entre otras. Todo ello, sin perjuicio de la interpretación de la norma que corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden social. Como ya le informamos en su día, el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, ha modifica el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores (ET), con efectos desde el pasado 12 de mayo de 2019, para establecer la obligación empresarial de garantizar el registro diario de jornada de toda su plantilla, incluyendo la de los contratados a jornada completa. El registro horario se aplica a la totalidad de trabajadores, al margen de su categoría o grupo profesional, a todos los sectores de actividad y a todas las empresas, cualquiera que sea su tamaño u organización del trabajo, siempre y cuando estén incluidas en el ámbito de aplicación que define el artículo 1 ET. Así, las empresas quedan obligadas al registro diario de jornada también respecto de trabajadores "móviles", comerciales, temporales, trabajadores a distancia o cualesquiera otras situaciones en las que la prestación laboral no se desenvuelve, total o parcialmente, en el centro de trabajo de la empresa. No obstante hay algunas peculiaridades o excepciones, como por ejemplo a las relaciones laborales de carácter especial, en cuyo caso se habrá de estar a lo establecido en su normativa específica y atender tanto a la forma y extensión con que esté regulada la jornada de trabajo como a las reglas de supletoriedad establecidas en cada caso. En concreto, queda completamente excepcionada de la aplicación de la norma el personal de alta dirección En concreto, se establece la obligación de:
  • Las empresas de garantizar el registro horario de la jornada que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que establece en propio precepto estatutario.
  • Organizar y documentar el registro de jornada bien mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, mediante decisión del empresario previa consulta con los representantes de los trabajadores en la empresa (Por ejemplo, mediante un sistema de fichajes o con un registro manual que documente la hora de entrada y de salida).
  • Conservar los registros durante 4 años y tenerlos a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
  • El incumplimiento de estas obligaciones se considera infracción grave. Ello implicará que podría derivarse propuesta de sanción con causa tanto en la no instauración del registro de jornada, como en un incumplimiento referido a la conservación de los datos del registro, o a la participación de los representantes legales de los trabajadores en su confección. Recordemos que la sanción derivada de una infracción grave en materia de relaciones laborales y empleo podría ser sancionada con una multa de, entre 626 y 6.250€
Guía sobre el registro de jornada publicada por el Ministerio de Trabajo Desde la publicación del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, se han recibido en la Dirección General de Trabajo diversas consultas en materia de registro de jornada. Por ello, el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, ha elaborado un documento o Guía con el fin de facilitar la aplicación práctica de la norma, en el que se recogen criterios, a mero título informativo, en relación con este deber formal empresarial, sin perjuicio de la interpretación de la norma que corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden social. La Guía se divide en:
  • Preguntas relativas al ámbito de aplicación del registro horario regulado en el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores.
  • Preguntas sobre el contenido y el sistema de registro.
  • Preguntas sobre conservación y acceso al registro.
  • Preguntas sobre el registro de horas extraordinarias.
Junto con todo lo ya adelantado hasta el momento en relación a la obligatoriedad de registro de la jornada de los trabajadores, entre las aclaraciones a destacar sobre el contenido de la guía merece la pena analizar los siguientes aspectos: 1.- Registro horario de los trabajadores de empresas de trabajo temporal Corresponde a las empresas de trabajo temporal (ETTs)  la obligación de cumplir con el deber de registro diario de la jornada establecido en el artículo 34.9 del ET así como la de conservar los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años, manteniéndolos a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Ahora bien, corresponderá a las ETTs y a las empresas usuarias «establecer los procedimientos de aportación de los registros para el cumplimiento de sus obligaciones». 2.- Registro horario de los trabajadores subcontratados Dado que el control de la actividad permanece en la empresa contratista o subcontratista, verdadera empleadora, esta será la responsable del cumplimiento de todas las obligaciones laborales, incluidas las relativas a registro diario de jornada. Con el objetivo de asegurar una mayor fiabilidad de la jornada efectivamente realizada por los trabajadores de la contratista, cuando los trabajadores de la contratista prestan actividad en la empresa principal, ambas empresas podrán acordar servirse de los sistemas de registro diario de jornada empleados en la principal para sus trabajadores. En todo caso, es obligación de la contratista conservar y mantener la documentación de los registros diarios realizados. 3.- ¿Cómo se registra la jornada de los trabajadores que se desplazan a otros centros o empresas clientes, así como las jornadas partidas u otras interrupciones? Será «conveniente» registrar todos los aspectos de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, en especial lo relativo a pausas diarias obligatorias legal o convencionalmente previstas, o voluntarias, para permitir eludir la presunción de que todo el tiempo que media entre el inicio y finalización de jornada registrada constituye tiempo de trabajo efectivo. En el documento de la Guía se establece que «Cuando la expresión legal, convencional o contractual de esas interrupciones o pausas intrajornada es clara, predeterminada y global, el registro diario podrá eludir esos elementos configurativos internos de la jornada diaria, porque resultan identificables en relación con esos otros instrumentos que permiten dar certeza y seguridad jurídica del tiempo de trabajo realizado y retribuible. No obstante, en caso contrario, es recomendable que el modelo de registro aplicable contenga parámetros medibles que otorguen valor diario, en su caso, a esas otras pausas». A estos fines, el Ministerio de Trabajo dirige a la autorregulación por convenio o acuerdo de empresa. 4.- Trabajadores desplazados fuera del centro habitual de trabajo (viajes con motivos laborales) En relación con los trabajadores desplazados fuera del centro habitual de trabajo, con o sin pernocta, el nuevo registro diario de jornada no altera la aplicación de las reglas estatutarias generales, debiéndose registrar el tiempo de trabajo efectivo. Es decir (sin perjuicio de su compensación mediante dietas o suplidos), solo tiene la consideración de jornada laboral a efectos de registro lo contemplado en el artículo 34 ET, aun cuando subsistan deberes empresariales en materia de prevención de riesgos laborales y sí sea considerado tiempo de trabajo a efectos de accidente de trabajo (in itinere o en misión) porque el trabajador se encuentra bajo la esfera organizativa del empresario, sin poder retornar a su ámbito personal para romper el nexo causal con su actividad profesional. No obstante, en este punto se recomienda que el registro, a efectos de prueba de la separación entre ambos elementos temporales, deje constancia expresa de su cómputo, siendo adecuada la declaración documentada del trabajador, al margen de la capacidad de control y ejercicio de poderes directivos por parte de la empresa para verificar la realidad de esa manifestación. 5.- Únicas excepciones al registro horario El registro horario se aplica a la totalidad de trabajadores, englobando, como únicas peculiaridades o excepciones al mismo, las siguientes: - Relaciones laborales de carácter especial. En concreto, queda completamente excepcionada de la aplicación de la norma el personal de alta dirección contemplado en el artículo 2.1.a) ET, socios trabajadores de cooperativas, trabajadores autónomos, etc. - Trabajadores que cuentan con un régimen específico o particular en materia de registro de jornada:
  1. a) Los trabajadores con contrato a tiempo parcial, para los que ya existe una obligación de registro regulada en el artículo 12.4.c) ET.
  2. b) Trabajadores que, a día de hoy, ya cuentan con registros específicos regulados en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, y que son los llamados en el propio Real Decreto trabajadores móviles (determinados transportes por carretera), trabajadores de la marina mercante y trabajadores que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza en el transporte ferroviario, todos ellos como consecuencia de diversas Directivas comunitarias.
6.- Registro de fórmulas de flexibilidad del tiempo de trabajo y de distribución irregular de la jornada (trabajo a distancia o teletrabajo y horarios flexibles del trabajador) Dado que cabe variabilidad de la jornada diaria de trabajo (jornadas diarias superiores compensadas con otras inferiores, por ejemplo), cuyo cómputo a efectos de determinación del tiempo de trabajo realmente realizado por el trabajador requiere períodos o secuencias temporales superiores al día, el registro diario de jornada, exigible en todo caso, deberá ponderarse y globalizarse a efectos de control y contabilización del tiempo de trabajo efectivo en dichas secuencias superiores a la diaria. De suerte que si, por ejemplificar, la flexibilidad horaria exige el cumplimiento de una determinada jornada mensual, libremente distribuida por el trabajador, el hecho de que un registro horario diario compute excesos de jornada no se interpretará como trabajo extraordinario o por encima del pactado si, analizados los registros de los restantes días del mes, queda acreditado el cumplimiento de la jornada mensual ordinaria. En coherencia, cualesquiera otros períodos de referencia a los fines redistributivos seguirán idéntica regla. En el caso de trabajo a distancia, incluido el teletrabajo, existen fórmulas asequibles que aseguran el registro de la jornada diaria, incluidas las especificidades o flexibilidad para su cómputo, a través de registros telemáticos o similares. En todo caso, si existe autorregulación convencional al respecto, mediante la negociación colectiva o el acuerdo de empresa, o si el empresario da por buena la firma por el trabajador de hojas o instrumentos similares de autogestión del tiempo de trabajo del teletrabajador o trabajador a distancia, tales serán instrumentos válidos para dar cumplimiento a la obligación legal. Todo ello sin perjuicio de la capacidad de control y poder de dirección del empresario para asegurar la veracidad de la declaración unilateral del trabajador 7.- Forma de registro y consulta con los representantes legales de los trabajadores Poco se aclara sobre la necesidad impuesta de registro «día a día e incluir el momento de inicio y finalización de la jornada», llamándose a la autorregulación, mediante la negociación colectiva o el acuerdo de empresa. Así: «será válido cualquier sistema o medio, en soporte papel o telemático, apto para cumplir el objetivo legal, esto es, proporcionar información fiable, inmodificable y no manipulable a posteriori, ya sea por el empresario o por el propio trabajador. Para ello, la información de la jornada debe documentarse en algún tipo de instrumento escrito o digital, o sistemas mixtos, en su caso, que garanticen la trazabilidad y rastreo fidedigno e invariable de la jornada diaria una vez de registrada». «Dentro de ciertos márgenes» las diferentes tipologías de empresas, sectores y ocupaciones profesionales puedan contar con un modelo o sistema adecuado a sus características, y precisar, de acuerdo con las propias definiciones contenidas en el convenio, condiciones tales como interrupciones, pausas, flexibilidad en la distribución del tiempo de trabajo o similares. Tan solo en defecto de convenio o acuerdo colectivo corresponde al empresario establecer un sistema propio que, en todo caso, debe someterse a la consulta de los representantes legales de los trabajadores Por «consulta» con la representación legal de los trabajadores a la hora de entender cumplida la obligación legal la guía cita el art. 64.1 y 64.6 ET «la consulta debe permitir a los representantes de los trabajadores el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo» «La información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe. La consulta deberá realizarse, salvo que expresamente esté establecida otra cosa, en un momento y con un contenido apropiados, en el nivel de dirección y representación correspondiente de la empresa, y de tal manera que permita a los representantes de los trabajadores, sobre la base de la información recibida, reunirse con el empresario, obtener una respuesta justificada a su eventual informe y poder contrastar sus puntos de vista u opiniones con objeto, en su caso, de poder llegar a un acuerdo sobre las cuestiones indicadas en el apartado 5, y ello sin perjuicio de las facultades que se reconocen al empresario al respecto en relación con cada una de dichas cuestiones. En todo caso, la consulta deberá permitir que el criterio del comité pueda ser conocido por el empresario a la hora de adoptar o de ejecutar las decisiones. Los informes que deba emitir el comité de empresa tendrán que elaborarse en el plazo máximo de quince días desde que hayan sido solicitados y remitidas las informaciones correspondientes» 8.- ¿Qué significa que los registros permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social? Según la guía la necesidad de que los registros "permanezcan a disposición" debe interpretarse en el sentido de estar y permanecer físicamente en el centro de trabajo, o ser accesibles desde el mismo de forma inmediata. Esto supone un intento de evitar la posibilidad de la creación posterior, manipulación o alteración de los registros. 9.- El registro de jornada fijado en el artículo 34.9 ET ¿puede utilizarse de forma simultáneamente para el cumplimiento de la obligación de registro de horas extraordinarias fijado por el art. 35.5 ET? Reconociendo que el registro diario de jornada y el registro de horas extraordinarias son obligaciones legales independientes y compatibles, el Ministerio de Trabajo entiende que el registro del artículo 34.9 ET puede utilizarse simultáneamente para el cumplimiento de la obligación de registro del artículo 35.5 ET, además de que, adicionalmente, deba cumplirse el resto de las obligaciones establecidas en este último precepto y en el apartado 2 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre. 10.- Derechos de los trabajadores a la intimidad  En el supuesto de que el sistema de registro establecido mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa requiera el acceso a dispositivos digitales o el uso de sistemas de videovigilancia o geolocalización, deben respetarse en todo caso los derechos de los trabajadores a la intimidad previstos en el artículo 20 bis del Estatuto de los Trabajadores, que remite a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Consulte aquí la Guía sobre el Registro de Jornada: https://www.lamoncloa.gob.es/serviciosdeprensa/notasprensa/trabajo/Documents/2019/GUIA%20SOBRE%20EL%20REGISTRO%20DE%20JORNADA.pdf

Contrato indefinido de desempleados de larga duración.

El Real Decreto Ley 8/2019, crea una nueva bonificación para contrataciones a parados de larga duración. Veamos cuáles son sus condiciones y requisitos: Tipo de contrato El contrato debe ser indefinido durante tres años, con la posibilidad de que sea a tiempo completo, a tiempo parcial, o fijo discontinuo. Incentivos que recibirá la empresa La empresa que contrate a desempleados de larga duración mediante esta modalidad de contrato, tendrá importantes bonificaciones en la cuota de empresa de la Seguridad Social durante tres años: - Si la contratada es una mujer, 1.500 euros al año (125 € al mes). - Si el contratado es un hombre, 1.300 euros al año (108,33 € al mes). - Si el contrato es a tiempo parcial, las bonificaciones se calculan de forma proporcional. Requisitos que debe cumplir la empresa para poder beneficiarse de este contrato - La empresa deberá mantener contratado al trabajador al menos durante 3 años desde el momento de inicio de la relación laboral al menos 3 años desde la fecha de inicio de la relación laboral. - También deberá mantenerse el nivel de empleo en la empresa alcanzado con el contrato durante, al menos, dos años desde la celebración del mismo. - No se considera que se produce incumplimiento de los dos compromisos anteriores de mantenimiento del empleo cuando la extinción de los contratos laborales (tanto del trabajador desempleado de larga duración, como del resto de plantilla) se produzcan por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, o por resolución durante el periodo de prueba. - Si la empresa no cumple las obligaciones de mantenimiento del empleo, tendrá que devolver las cantidades que haya recibido como incentivo en forma de bonificaciones. Requisitos que deben cumplir los trabajadores - Los trabajadores deben ser desempleados de larga duración, es decir, estar inscritos como demandantes de empleo (apuntados al paro), al menos durante 12 meses en los 18 previos al momento de la contratación. - No hay un requisito de edad específico. Incumplimiento de los requisitos por parte de la empresa En caso de incumplimiento del mantenimiento de empleo del trabajador de 3 años, o del resto de plantilla (2 años) por parte de la empresa, deberá devolver todas las cantidades aplicadas con este incentivo. Como ya exponíamos anteriormente, la ley recoge algunas situaciones en las que no se considerarán incumplidas las obligaciones de mantenimiento de empleo, entre ellas están la realización de obra y servicio, resolución durante el periodo de prueba, dimisión o despido procedente.

Real Decreto Ley 8/2019: Medidas urgentes de protección social y lucha contra la precariedad laboral

El Gobierno aprobó un paquete de medidas. Te adelantamos cuáles serán las nuevas obligaciones: Registro de la jornada de trabajo Todas las empresas estarán obligadas a realizar registros diarios de entrada y salida de cada trabajador, los cuales servirán para controlar que no se excedan las jornadas laborales máximas anuales exigidas en la normativa y que, en su caso, se retribuyan las horas extras o se compensen con descansos. El artículo 10 modifica el artículo 34 del E.T. para incluir un nuevo apartado 9 que obliga a las empresas a realizar un «registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora», sin perjuicio de la flexibilidad horaria establecida en el Estatuto de los Trabajadores. Esta nueva norma deja sin concretar la forma de realizar dicho registro, dejando a la negociación colectiva, acuerdo o decisión de la empresa la manera de controlar la jornada. La empresa tendrá que conservar los registros durante cuatro años. Incumplir esta obligación será una infracción grave que supone una multa de 206 a 6.250 euros (el artículo 11modifica el artículo 7 LISOS). El registro horario entrará en vigor a los dos meses de su publicación, esto es, el día 12 de mayo de 2019. Se adjunta modelo por si quisieran ir utilizándolo desde este mismo momento. Subsidio para personas mayores de 52 años El artículo 1 contempla la modificación de la regulación del subsidio por desempleo para mayores de 55 años en seis aspectos: - Reducción de la edad de acceso de 55 a 52 años. - Supresión del requisito de tener cumplida la edad de 52 años en el momento del hecho causante del subsidio, permitiendo el acceso cuando se cumpla esa edad y recogiendo en la regulación la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión. - Incremento de su duración máxima, de modo que, si antes se percibía hasta que la persona beneficiaria pudiera acceder a cualquiera de las modalidades de pensión contributiva de jubilación, se percibirá hasta el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación. - Eliminación de la consideración de las rentas de la unidad familiar para el acceso al subsidio. - Incremento de la cuantía de la cotización por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio del 100 al 125% del tope mínimo de cotización vigente en cada momento. - Y la eliminación de los porcentajes aplicables a la cuantía del subsidio cuando proviene de un trabajo desarrollado a tiempo parcial. El efecto de las mejoras introducidas se traduce en un importante aumento de la protección de este colectivo durante la situación de desempleo, al facilitar el acceso a edad más temprana y no considerar las rentas de la unidad familiar, y al prolongarse la protección hasta la edad ordinaria de jubilación. Estas mejoras afectan a todo el período de disfrute de la pensión de jubilación, que verá incrementado su importe tanto por la eliminación de los posibles coeficientes reductores sobre la cuantía en los casos de jubilación anticipada, como por la mejora de la cotización durante todo el período de devengo del subsidio. Bonificación para las empresas que contraten a personas desempleadas de larga duración En el artículo 8 se introduce una bonificación por la contratación laboral de personas desempleadas de larga duración. Se pretende incentivar la contratación indefinida de personas desempleadas e inscritas en la oficina de empleo al menos 12 meses en los 18 meses anteriores a la contratación, mediante una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social. Para la aplicación de dicha bonificación, se establece que se deberá mantener en el empleo al trabajador contratado al menos 3 años desde la fecha de inicio de la relación laboral. Las bonificaciones son las siguientes: - 1.300 euros/año (108,33 euros/mes) si es hombre. - 1.500 euros/año (125 euros/mes) si es mujer. Si el contrato se celebra a tiempo parcial las bonificaciones se disfrutarán de manera proporcional a la jornada de trabajo pactada en el contrato. Artistas en espectáculos públicos incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social El artículo 6 modifica el art. 249 ter.1 LGSS con la finalidad ampliar el plazo de solicitud de la inclusión en el Régimen General durante los períodos de inactividad, a cualquier momento de año, siempre y cuando acrediten, al menos, 20 días en alta con prestación real de servicios en el año anterior. 2019. Prestación de paternidad También incluye aclaraciones sobre el D.L. 6/2019 que amplía el permiso de paternidad: establece que hasta el 1 de abril la prestación de paternidad permanecerá como hasta antes de la reforma y que los tiempos en los que se aplique la reducción de jornada por cuidado de lactante (o por cuidado de menor) computarán de cara a las prestaciones como si se hubiera mantenido la jornada normal.

¿Se pueden embargar las dietas de un trabajador por deudas con Hacienda?

En la medida en que las dietas no tienen la consideración de salario, no se les debe aplicar los límites de embargabilidad previstos en la Ley. En consecuencia, las dietas deben ser embargadas sin límites… Si su empresa ha recibido una notificación de Hacienda que le insta a embargar la nómina de uno de sus empleados, puede ocurrir que el trabajador perciba una cuantía correspondiente a unas dietas (o a cualquier otro concepto extrasalarial). En estos casos, cabe preguntarse si deberá embargarle dicho concepto íntegramente, sin aplicar la tarifa de tramos embargables que establece la Ley. Hay que recordar que la Ley General Tributaria (LGT) establece, con respeto siempre al principio de proporcionalidad, que se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:
  1. a) El importe de la deuda no ingresada.
  2. b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.
  3. c) Los recargos del período ejecutivo.
  4. d) Las costas del procedimiento de apremio
La misma LGT señala como bienes embargables los sueldos, salarios y pensiones, disponiendo que no se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes. En este sentido, el Reglamento General de Recaudación estable que: "El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada". ¿Cuáles son estos límites de embargabilidad que establece la LEC? La LEC declara embargables con carácter general los "salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones" que sean superiores al salario mínimo interprofesional, y ello conforme a la escala que establece la propia norma, que se basa en una serie de tramos atendiendo al importe en que los emolumentos superan ese SMI (para 2019 se fija en 30 euros diarios o 900 euros mensuales, según el salario esté fijado por días o por meses). Pero ocurre que, pese a la aparente claridad de dicho precepto, en la práctica se suscitan algunas dudas sobre si determinados conceptos que integran los emolumentos deben computarse o no a los efectos de aplicar la escala de retención que establece la norma o, por el contrario, si estarían exentas, siendo inembargables. Eso es lo que ocurre precisamente con las dietas salariales, ya que suelen integrarse como un concepto más en las nóminas de los empleados, como parte de su retribución, lo que suscita la correspondiente duda o interrogante a la hora de que la empresa practique la retención salarial ordenada por el Juzgado o Tribunal. La LEC en concreto señala que:
  1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional (SMI).
  2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
  • Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
  • Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
  • Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
  • Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
  • Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
¿Qué pasa con las dietas? ¿Son embargables sin límite? La LEC establece lo que serán las cantidades inembargables, pero en todo caso de los sueldos, salarios y pensiones así como los límites de su embargabilidad, si bien, no establece cuál es el concepto de salario y qué cuantías lo integran. Ahora bien, para saber lo que hay que considerar salario, la respuesta legal la obtenemos del ordenamiento laboral, en concreto el Estatuto de los Trabajadores señala que:
  1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.
En ningún caso, el salario en especie podrá superar el treinta por ciento de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional.
  1. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
En base a lo anterior, se llega a la conclusión de que las cantidades satisfechas en concepto de dietas que se abonen en la nómina no estarían incluidas dentro del concepto de salario a efectos de la aplicación de los límites de embargabilidad de la LEC, y, por tanto, serían embargables sin límites, de conformidad con las disposiciones generales tributarias de embargabilidad de bienes y derechos Por tanto, a estos efectos:
  • Si un concepto no tiene la consideración de salario, no le aplique la escala prevista con carácter general (dicha escala sólo es aplicable si se embargan conceptos salariales).
  • Aunque las dietas aparezcan en la nómina, deberá separarlas del resto de salario a la hora de calcular el embargo.
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