Laboral

Cuánto cuesta contratar a un empleado

Despido objetivo por faltas de asistencia del trabajador

¿Puedo despedir a un trabajador por la falta de asistencia al trabajo aunque esté justificada? Hay ocasiones en el que los trabajadores faltan al trabajo, y nos podemos preguntar si es causa de despido aun estando justificadas esas ausencias. Tras la reforma laboral, hay algunas faltas de asistencia al trabajo que aun siendo justificadas, si son excesivas e intermitentes, pueden dar lugar a un despido objetivo del trabajador. Estimado/a cliente/a: Las faltas de asistencia al trabajo, tanto las injustificadas como las justificadas, habían sido tradicionalmente en nuestro Derecho Laboral, una causa de despido. Ahora bien, lo cierto es que la peculiar regulación existente hasta la reforma laboral de 2012, dificultaba la posibilidad de utilizar la figura del despido por faltas de asistencia justificadas, de manera que en la práctica, tan solo se utilizaba la figura del despido disciplinario en casos de faltas de asistencia injustificadas, siendo muy escasos los supuestos de despidos objetivos fundados en faltas justificadas. La reforma laboral de 2012 al facilitar enormemente o flexibilizar la utilización del despido por faltas justificadas, ha cambiado totalmente el panorama. ¿Despido objetivo o disciplinario?  Como ya hemos comentado, las faltas de asistencia al trabajo pueden ser la causa del despido de un trabajador, y ello tanto si las faltas de asistencia son justificadas, como en el caso de ser injustificadas, en el primer caso el despido ha de ser un despido objetivo, en el segundo será un despido disciplinario. Por eso, importante realizar un detenido examen y conocimiento, tanto desde la perspectiva de la empresa que debe conocer cuándo y cómo puede utilizar dicha causa de despido, como desde la perspectiva del trabajador que debe extremar sus precauciones en el supuesto de encadenar varias bajas médicas en un corto período de tiempo. El despido objetivo por faltas de asistencia aun justificadas  La empresa podrá despedir al trabajador que falte a su puesto de trabajo, aunque la inasistencia esté justificada, siempre que:
  • Se falta un 20% de los días de trabajo en 2 meses consecutivos, y cuando el total de las faltas de asistencia del año anterior alcance el 5% de los días de trabajo
  • Se falta un 25% en 4 meses no consecutivos en un periodo de 12 meses.
Atención. Deben computarse para el posible despido aquellas faltas de asistencia que obedezcan a la situación de baja médica por contingencias comunes del trabajador, es decir, estamos hablando por lo tanto, de que se tomarán en consideración faltas de asistencia al trabajo totalmente involuntarias, o que pueden producirse sin que el trabajador tenga posibilidad de evitarlas (pensemos por ejemplo, en bajas médicas totalmente impeditivas). La norma está pensando no en una ausencia prolongada que supere los porcentajes señalados, sino en faltas que como señala la Ley ha de ser intermitentes, por lo tanto, se trataría de al menos dos faltas diferentes. En el caso de que la causa sea una baja médica, la propia norma señala que quedarán fuera del cómputo, aquellas bajas médicas que superen los 20 días de duración (las derivadas de accidente de trabajo quedan fuera del cómputo en todo caso). Con ello parece claro que la norma está pensando en supuestos de ausencias reiteradas o repetidas aunque sea por diferentes causas. Supuesto excluidos del despido objetivo  A la hora de contar estas faltas de asistencia para el despido objetivo, hay un listado de casos en los que la ausencia no puede justificar el despido objetivo. Los supuestos excluidos o que no computan como faltas de asistencia son las ausencias debidas a:
  • huelga legal por el tiempo de duración de la misma,
  • ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores,
  • accidente de trabajo,
  • maternidad,
  • riesgo durante el embarazo y la lactancia,
  • enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia,
  • paternidad,
  • licencias y vacaciones,
  • enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de 20 días consecutivos,
  • las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.
  • Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.
Consecuencias y requisitos del despido objetivo La posibilidad de despedir basada en faltas de asistencia aun justificadas, está sometida a los mismos requisitos de todos los despidos objetivos, y que por lo tanto, el empresario que pretenda utilizar dicha posibilidad de despido, deberá notificar por escrito su decisión al trabajador, con expresión de las causas y los concretos días en los que se basa el despido, deberá poner a disposición del trabajador una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores, con el máximo de doce mensualidades, que deberá conceder un preaviso de 15 días desde la entrega de la carta y hasta la extinción, concediéndole al trabajador durante dicho período de preaviso una licencia de 6 horas semanales para la búsqueda de empleo, sin pérdida de salario. El preaviso podrá ser sustituido por el abono en metálico de los días en que se haya incumplido dicho preaviso. Despido disciplinario par faltas de asistencia injustificada Por último, debemos recordar que también está la figura del despido disciplinario basado en incumplimientos del trabajador, cuando tales incumplimientos son la falta de asistencia al trabajo de manera injustificada. Esta modalidad ha existido siempre. Se trata del ejercicio regular de la facultad disciplinaria por el empresario y se basa en un incumplimiento del trabajador que ha de tener suficiente gravedad como para despedir, ya que en caso de que la causa prospere el despedido no recibirá indemnización alguna. La discusión sobre cuántos días son relevantes a efectos de despido, es una discusión en parte resuelta por la Doctrina y/o en parte concretada por los Convenios Colectivos. Así, habrá que acudir en primer lugar al Convenio Colectivo aplicable para conocer a partir de cuántos días de ausencia injustificada, se considera el hecho una falta con la entidad suficiente como para despedir. En cualquier caso, la práctica y la Doctrina jurisprudencial suele entender que a falta de previsión concreta en el Convenio Colectivo aplicable, una falta de asistencia injustificada de tres días consecutivos, es causa suficientemente justificada para despedir. Serán los Convenios los que fijen aquellos supuestos en los que se consideren causa suficiente de despido un mayor número de faltas injustificadas y discontinuas en un determinado período, o en su caso, y a falta de previsión en el Convenio, será el Juez el que en última instancia y atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento, resuelva el caso concreto.

El Supremo admite las grabaciones en vídeo como prueba en los juicios por despido.

Recientemente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre una cuestión de gran interés para los departamentos de Recursos Humanos de las empresas. Nos referimos a la posibilidad de utilizar las grabaciones de vídeo-vigilancia como prueba en los juicios por despido. Lo interesante de la sentencia 77/2017 de 31 de enero 2017 del Tribunal Supremo es que unifica la doctrina y establece el criterio a aplicar en casos idénticos. La instalación de cámaras de vídeo-vigilancia en el centro de trabajo puede chocar con el derecho a la protección de datos del trabajador. De hecho, en el caso al que hace referencia la sentencia del Supremo, el juzgado de lo Social de Barcelona y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no aceptaron la grabación como prueba porque consideraron que vulneraba el derecho a la protección de datos del trabajador. No opina así el Tribunal Supremo, que acepta como válida como prueba la grabación en la que se ve a un dependiente en "presunta actuación de hurto y manipulación de tickets". No es necesario el consentimiento expreso del trabajador. El Supremo considera que los empleados conocían la presencia de las cámaras de vídeo-vigilancia al existir un cartel indicador y también su ubicación. Además, la empresa no necesita el consentimiento expreso del trabajador para tratar las imágenes de vídeo-vigilancia con la finalidad de seguridad o control laboral, porque se trata de una medida para controlar el cumplimento de la relación laboral, algo que se entiende implícito en la misma relación laboral. Solo cuando las grabaciones tienen una finalidad diferente a la del cumplimiento del contrato de trabajo, es necesario solicitar el consentimiento de los trabajadores afectados. En resumen, a partir de ahora, podrán utilizarse las grabaciones de las cámaras de seguridad como pruebas en el caso de que los empleados cometan un acto ilícito, sin que ello vulnere sus derechos fundamentales, siempre que sepan que hay cámaras de vídeo-vigilancia en su lugar de trabajo.

El acto de conciliación como solución a un conflicto laboral.

Antes de iniciar un proceso judicial, el empleado y la empresa pueden llegar a un acuerdo en el acto de conciliación laboral. Este procedimiento es obligatorio en las reclamaciones más habituales, cuando el trabajador no está conforme con el despido o cuando se le deben salarios. Le explicamos lo que debe saber al respecto. Le recordamos que para iniciar un proceso de conciliación laboral en el SMAC es necesario presentar lo que se conoce como papeleta de conciliación ante el registro de este servicio de mediación. La papeleta de conciliación, es una fase del procedimiento laboral, obligatoria y previa a la vía judicial, para intentar llegar a un buen acuerdo y que sea satisfactorio para ambas partes (empresa – trabajador) mediante la celebración de un acto de conciliación. El acto de conciliación, es un requisito previo para la tramitación de cualquier procedimiento por despido ante el Juzgado de lo Social. Se exceptúan de este requisito los procesos que exijan la reclamación previa en vía administrativa. ¿A quién afecta? - Trabajador que reciba carta de despido alegando cualquier causa. - Trabajador despedido verbalmente, impidiéndole el acceso al puesto de trabajo. En ambos casos, si el trabajador no considera justificada la acción empresarial, debe iniciar las actuaciones de conciliación. La conciliación administrativa es un intento de evitar el juicio laboral Antes de iniciar un proceso judicial, el empleado y la empresa pueden llegar a un acuerdo en el acto de conciliación laboral. Este procedimiento pre-judicial es obligatorio en las reclamaciones más habituales, cuando el trabajador no está conforme con el despido o cuando se le deben salarios. Sin embargo no es necesario que haya acto de conciliación y el empleado puede presentar directamente la demanda para reclamar sobre temas como: - Las vacaciones - La movilidad geográfica - Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo - Las suspensiones del contrato - Las reducciones de jornada por causas objetivas - La conciliación de la vida familiar y laborar - La defensa de los derechos fundamentales Procedimiento El primer paso para demandar suele ser presentar una papeleta de conciliación. Al presentarla, se cita al trabajador y a la empresa para que acudan a un acto de conciliación administrativo para ver si llegan a un acuerdo que evite el juicio. Las papeletas se presentan ante los servicios de mediación, arbitraje y conciliación de cada Comunidad Autónoma, por lo que cada una tiene un servicio propio (SMAC, CEMAC, UMAC…) con sus propias especialidades, pero en general todos funcionan de forma similar. Plazo - En el caso del despido son 20 días hábiles, que es también el tiempo para presentar una demanda. - En el caso de reclamar salarios o el reconocimiento de un derecho el plazo es de un año. Una vez solicitado el acto de conciliación, mediante la papeleta de conciliación, el SMAC citará en una fecha, hora y lugar determinado al trabajador y a la empresa para el acto de conciliación. En la mayoría de casos, la empresa se entera de la reclamación del empleado al recibir la citación del SMAC. El acto de conciliación se celebra ante un letrado conciliador o un funcionario del SMAC y deben acudir: - Un representante de la empresa - El trabajador o su representante No es necesario que los representantes sean abogados, aunque es conveniente que lo sea. ¿Cómo puede acabar el acto de conciliación? El acto de conciliación puede acabar de 4 formas fundamentalmente: - Desistimiento: por no acudir el demandante o por querer retirar la papeleta presentada. En este caso, se archiva la papeleta de conciliación. Si el trabajador todavía está en plazo de reclamar, deberá empezar de nuevo todo el proceso. - Con avenencia: cuando se llega a un acuerdo entre el trabajador y la empresa - Sin avenencia: cuando la empresa acude al acto de conciliación pero no se llega a ningún acuerdo - Sin efecto: cuando la empresa no acude al acto de conciliación. En estos casos se suele indicar en el acta si consta que la empresa ha recibido o no la citación. Impugnación El acuerdo de conciliación o mediación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto objeto de la conciliación o mediación, mediante ejercicio de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos. La acción caducará a los treinta días hábiles siguientes a aquel en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo conociera Ejecución Lo acordado en conciliación o mediación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias. Si la empresa y el empleado llegan a un acuerdo en el acto de conciliación hay que tener en cuenta que éste hay que cumplirlo obligatoriamente, como si fuera una sentencia. De lo contrario, se puede reclamar su cumplimiento ante el Juzgado de lo Social.

Registro de jornada efectiva, vuelta atrás.

Hace tan solo unas semanas el Tribunal Supremo se pronunciaba sobre el seguimiento de la jornada diaria de los trabajadores. Según una sentencia dictada el pasado 23 de marzo del presente por éste órgano judicial las empresas no están obligadas al registro de las horas ordinarias de su plantilla y sí de las extraordinarias ante la Inspección de Trabajo.

Distintas interpretaciones del Estatuto de los Trabajadores (ET) La sentencia del Tribunal Supremo viene a anular un dictamen anterior de la Audiencia Nacional sobre el caso Bankia que establecía la responsabilidad de las empresas en el control de la jornada conforme al artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y con el objetivo de diferenciar las horas extraordinarias,  evitar economía sumergida,  distribución irregular de jornada o pagos pocos ortodoxos de horas extra.

El texto del estatuto mencionado viene a decir lo siguiente: A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.

¿Cuál es la interpretación más acertada? De cualquier forma, ahora y conforme a la nueva lectura que realiza el Tribunal Supremo, las pymes se librarán, por el momento, de este seguimiento de la jornada de sus trabajadores. Y decimos por el momento ya que el Supremo insta a una reforma legislativa que haga expresa la obligatoriedad del registro, es decir, se deberá seguir llevando el registro de la jornada laboral. Falta leve frente a falta grave A la espera de que se pronuncie el Ministerio de Trabajo ante la sentencia y las directrices que éste realice a la Seguridad Social y la Inspección de Trabajo la falta de control de horas ya no constituirá infracción por parte de la empresa, con multas que, según la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (Lisos), sino que será una falta leve. El nuevo rumbo que lleva el registro de horas supondrá, cuando siente jurisprudencia, menos cargas para la empresa pero puede ser un arma de doble filo cuando se trate de determinar las horas extra de los trabajadores de empresas pero, por el momento, deberemos seguir llevando el control del registro de la jornada laboral.

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Cesión de datos de carácter personal en inspección de trabajo

La Inspección de Trabajo ¿Está habilitada en el curso de una inspección para acceder a datos de carácter personal? Toda persona empresaria o sociedad, estará obligada a proporcionar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social toda clase de datos, antecedentes o información con trascendencia en los cometidos inspectores, siempre que se deduzcan de sus relaciones económicas, profesionales, empresariales o financieras con terceros sujetos a la acción inspectora, cuando a ello sea requerida en forma. Tal obligación alcanza a las entidades colaboradoras de los órganos de recaudación de la Seguridad Social. De acuerdo con la Ley de Protección de Datos, la transmisión a la Inspección de aquellos datos personales que sean necesarios para el ejercicio de la función inspectora, en virtud de su deber de colaboración, no estará sujeta a la necesidad de consentimiento del interesado. De acuerdo con la normativa laboral en materia de Inspección de Trabajo, toda persona física o jurídica estará obligada a proporcionar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social toda clase de datos, antecedentes o información con trascendencia en los cometidos inspectores, siempre que se deduzcan de sus relaciones económicas, profesionales, empresariales o financieras con terceros sujetos a la acción inspectora, cuando a ello sea requerida en forma. Tal obligación alcanza a las entidades colaboradoras de los órganos de recaudación de la Seguridad Social y a las depositarias de dinero en efectivo o de fondos en cuanto a la identificación de pagos realizados con cargo a las cuentas que pueda tener en dicha entidad la persona que se señale en el correspondiente requerimiento, sin que puedan ampararse en el secreto bancario. Pero, podemos preguntarnos si la Inspección está habilitada para acceder a datos de carácter personal. La respuesta es sí. La obligación de los profesionales de facilitar información no alcanza a aquellos datos confidenciales a que hubieran accedido por su prestación de servicios de asesoramiento y defensa o con ocasión de prestaciones o atenciones sanitarias, salvo conformidad previa y expresa de los interesados. Protección de datos ¿es necesario el consentimiento del interesado?  Asimismo, de conformidad con lo previsto la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), la transmisión a la Inspección de aquellos datos personales que sean necesarios para el ejercicio de la función inspectora, en virtud de su deber de colaboración, no estará sujeta a la necesidad de consentimiento del interesado. En consecuencia, existe habilitación legal para la cesión de datos a la inspección de trabajo, si bien, atendiendo al principio de calidad de datos, se deben ceder aquellos que sean estrictamente necesarios para la finalidad de la inspección. La LOPD establece que los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legitimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. No obstante, de acuerdo con la LOPD, no será necesario el consentimiento para la cesión:
  1. a) Cuando la cesión esté; autorizada en una Ley.
  2. b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
  3. c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique
  4. d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco ser; preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
  5. e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
  6. f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.
Fuera de estos supuestos, es preciso el consentimiento de los afectados para la cesión de datos. En este caso concreto, la cesión de datos se produce a una Administración Pública (Inspección de Trabajo) que tiene asignada por ley potestades de investigación y de petición de documentación, siendo además obligatorio colaborar con ellas, y, en consecuencia, sería legal.