Author - Grupo Coca Asesores

Cómo evitar conflictos en el reparto de beneficios de la sociedad

El reparto de beneficios no es solo una cuestión económica, sino también jurídica. La Ley de Sociedades de Capital impone condiciones claras que muchas veces son desconocidas por los socios. Esta circular le resume lo esencial para evitar problemas en la junta.

El reparto de dividendos es uno de los temas más sensibles en la vida societaria. Aunque pueda parecer un trámite sencillo tras la aprobación de cuentas anuales, la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece límites estrictos y condiciones que pueden generar desacuerdos entre socios. Con esta circular queremos ofrecerle una visión clara de la normativa vigente y las situaciones más frecuentes que deben tenerse en cuenta antes de acordar la distribución de beneficios.

1. ¿Cuándo puede repartirse un dividendo?

La normativa aplicable parte del principio de prudencia y protección del patrimonio social. El artículo 273 LSC establece que solo podrán repartirse dividendos si:

  • El ejercicio se ha cerrado con beneficios, y
  • El patrimonio neto tras el reparto no resulta inferior al capital social.

Atención. Aunque haya beneficios en el año en curso, no podrán repartirse si existen pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores que reduzcan el patrimonio neto por debajo del capital social. En tal caso, los beneficios deberán destinarse a compensar esas pérdidas.

Además, la sociedad debe haber dotado previamente la reserva legal hasta el 20 % del capital social (art. 274 LSC) y otras reservas estatutarias u obligatorias si las hubiera.

2. ¿Cómo se reparten los dividendos?

El reparto se regula principalmente por los estatutos sociales. A falta de pacto:

  • En una Sociedad Limitada (SL), se reparte en proporción a la participación en el capital social (art. 275 LSC).
  • En una Sociedad Anónima (SA), en proporción al capital desembolsado de las acciones ordinarias (art. 276 LSC).

Cláusulas estatutarias especiales. Los estatutos pueden prever excepciones como:

  • Reparto por cabezas (a partes iguales, sin tener en cuenta el porcentaje de capital).
  • Participaciones privilegiadas con derecho a un dividendo preferente.

3. ¿Cómo y cuándo se paga el dividendo?

  • El lugar y forma de pago lo establece la junta. A falta de acuerdo, el dividendo se paga en el domicilio social a partir del día siguiente al acuerdo (art. 276 LSC).
  • El plazo máximo para pagar es de 12 meses desde la junta.

4. Riesgos de una distribución incorrecta

La distribución indebida de dividendos puede dar lugar a su restitución (art. 278 LSC), con los intereses legales correspondientes, si se acredita que:

  • El reparto vulneró los límites legales, y
  • El socio que los percibió conocía la ilegalidad o razonablemente debía conocerla.

5. El derecho de separación del socio

En virtud del artículo 348 bis LSC, un socio de SL o SA puede separarse de la sociedad si:

  • La sociedad lleva al menos 5 años inscrita en el Registro Mercantil.
  • La junta no aprueba el reparto de al menos el 25 % de los beneficios distribuibles del ejercicio anterior.
  • La sociedad ha obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores.
  • En los últimos cinco ejercicios no se ha repartido al menos el 25 % acumulado de los beneficios repartibles.

Ejemplo

Una sociedad ha obtenido 213.000 € de beneficios en cinco años y solo ha repartido 40.000 €. Si en el ejercicio más reciente no se aprueba repartir al menos 13.250 € más, cualquier socio podrá solicitar su separación, con derecho a recibir el valor razonable de sus participaciones, que se fijará por experto independiente si no hay acuerdo.

6. Situaciones especiales: dividendos y usufructo

En caso de usufructo de participaciones sociales, el usufructuario tiene derecho al cobro de dividendos, salvo que los estatutos establezcan lo contrario (art. 127 LSC). El nudo propietario mantiene el resto de derechos (voto, asistencia a juntas, etc.).

7. ¿Puedo exigir un dividendo si hay reservas?

No. Si en un ejercicio hay pérdidas contables, no se puede exigir el reparto de dividendos con cargo a reservas, aunque estas existan. Además:

  • Las reservas deben estar disponibles (sin obligaciones estatutarias, legales o vinculadas a I+D pendiente).
  • Si el socio no impugnó en su día el acuerdo que destinó beneficios anteriores a reservas, no puede exigir su reparto con posterioridad.

Tampoco puede ejercer el derecho de separación, ya que éste se refiere al beneficio del ejercicio anterior, no a reservas antiguas.

8. ¿Puede evitarse el derecho de separación?

Sí. La LSC permite suprimir o limitar este derecho en los estatutos, siempre que:

  • La modificación estatutaria se apruebe por unanimidad (art. 348 bis.2 LSC).
  • Se pacten fórmulas alternativas de reparto o compensación.

El reparto de dividendos debe planificarse jurídica y económicamente, no solo con base en el resultado contable. Un mal reparto puede provocar la obligación de devolver dividendos, generar conflictos entre socios, e incluso llevar a la separación y salida de socios disconformes. Le recomendamos revisar la política de dividendos de su sociedad y, si fuera conveniente, adaptar los estatutos a sus necesidades actuales.

Quedamos a su disposición para asesorarle en la revisión y adecuación estatutaria, así como en la toma de decisiones en la junta general.

La empresa no tiene obligación de entregar copias del registro de jornada a los representantes sindicales

Una reciente sentencia de la Audiencia Nacional aclara que las empresas no están obligadas a entregar copias del registro horario a la representación legal de los trabajadores, salvo que exista un acuerdo colectivo que así lo determine.

Recientemente la Audiencia Nacional ha dictado una relevante sentencia (SAN 28/2025) que aclara un aspecto clave en la gestión laboral de las empresas: la obligación de llevar un registro de jornada no implica el deber de entregar copias físicas o electrónicas de dicho registro a los representantes legales de los trabajadores (RLT).

Esta resolución responde a una demanda presentada por un sindicato contra una empresa  en la que se solicitaba el derecho a recibir copias de los registros de jornada, así como el acceso inmediato y sin cita previa. La Audiencia ha desestimado dicha pretensión, reforzando la idea de que el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores (ET) garantiza el acceso al registro, pero no su entrega material ni en formato físico ni electrónico.

¿Qué dice la normativa?

El artículo 34.9 del ET establece que la empresa debe conservar los registros durante cuatro años y ponerlos a disposición de las personas trabajadoras, sus representantes legales y la Inspección de Trabajo. No se establece en ningún momento que deba facilitarse una copia física o digital del mismo.

¿Qué añade la sentencia?

La SAN 28/2025 interpreta el precepto legal en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el TJUE:

  • No existe obligación legal de entregar copias a la RLT, salvo pacto o acuerdo que así lo prevea.
  • Lo exigido es que el sistema de registro sea objetivo, fiable y accesible, no necesariamente inmediato.
  • El acceso puede organizarse con una periodicidad regular (trimestral o anual) y bajo cita previa, siempre que no se impida la verificación del tiempo trabajado.
  • La representación sindical puede consultar registros en los términos pactados colectivamente, pero no exigir copias fuera de esos límites.

¿Qué debe hacer la empresa?

  1. Mantener un sistema de registro de jornada claro, fiable y verificable.
  2. Facilitar el acceso a los representantes en los plazos y condiciones previstas en los convenios colectivos o acuerdos internos.
  3. Evitar restricciones injustificadas, pero sin tener que proporcionar copias si no se ha pactado expresamente.
  4. Conservar los registros por el plazo legal de cuatro años y tenerlos disponibles para la Inspección de Trabajo.

Esta sentencia proporciona seguridad jurídica a las empresas en materia de registro horario y pone en valor el contenido de los acuerdos colectivos como fuente válida para organizar la disponibilidad del registro.

Deducción del IVA y fecha de devengo: una relación que hay que controlar

El derecho a deducir el IVA no es indefinido ni automático. Aunque tengas una factura válida, solo podrás deducir el IVA si se cumplen dos condiciones: que la operación se haya devengado y que no hayan pasado más de cuatro años. Además, hay casos especiales que modifican esta regla general. Te los explicamos a continuación…

Uno de los aspectos clave en la gestión fiscal de cualquier empresa o profesional es la correcta aplicación del derecho a deducir el IVA soportado en sus operaciones. Este derecho, regulado principalmente en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992 del IVA (LIVA) y en los artículos 111 a 114 del Reglamento del IVA (RIVA), debe ejercerse cumpliendo ciertos requisitos, tanto materiales como temporales, para evitar su pérdida o posibles contingencias en una inspección.

¿Cuándo nace el derecho a deducir el IVA?

Regla general. Según el artículo 99.Uno LIVA y el artículo 98.Uno.1º RIVA, el derecho a deducir nace cuando se devenga el impuesto, siempre que el sujeto pasivo posea el documento justificativo válido (factura completa o simplificada, según el caso).

Ejemplo: Si su empresa recibe una factura en abril por una compra realizada ese mismo mes, y dispone de dicha factura, podrá deducir ese IVA en la declaración del segundo trimestre.

Casos especiales

1. Operaciones asimiladas a importaciones. En estos casos, y conforme al art. 73.3, segundo párrafo RIVA, el derecho a deducir se genera al finalizar el periodo a que se refiere la declaración-liquidación aduanera.

2. Entregas ocasionales de medios de transporte nuevos. El derecho a deducir nace cuando se produce la entrega, conforme al artículo 98.Uno.2º RIVA.

3. Entregas de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. Si se aplica el régimen general, el derecho nace cuando se devengue el IVA de la entrega del revendedor (art. 98.Uno.3º RIVA).

4. Régimen especial del criterio de caja. En este régimen, regulado en el artículo 163 decies LIVA, el derecho a deducir se pospone hasta:

  • El momento del pago total o parcial de la factura (solo por lo efectivamente abonado), o
  • El 31 de diciembre del año siguiente al de la operación, si el pago no se ha realizado antes (art. 99.Dos LIVA).

5. Operaciones turísticas. En operaciones ligadas a la organización de viajes fuera del régimen especial de agencias (arts. 146 y 147 LIVA), el derecho a deducir se genera en el momento en que se devenga el impuesto de la operación final.

¿Cuánto tiempo tengo para deducir el IVA?

El derecho a deducción caduca a los 4 años desde el momento en que pudo ejercerse (art. 100.Uno LIVA). Transcurrido ese plazo, no podrá computar el IVA soportado, aunque tenga la factura.

Ejemplo
Si recibió una factura de compra en junio de 2021, tiene hasta junio de 2025 para deducirla. Si intenta hacerlo en julio de 2025, la Agencia Tributaria podrá rechazarla por estar fuera de plazo.

  • Atención. Si existe una controversia administrativa o judicial pendiente que afecte a la deducción (por ejemplo, por importe discutido o su procedencia), el plazo de caducidad se interrumpe hasta que haya una resolución firme (art. 100.Dos LIVA).

Desde nuestro despacho recomendamos:

  • Revisar periódicamente las facturas recibidas y su correcta contabilización.
  • Controlar los plazos de deducción en facturas antiguas no registradas.
  • Utilizar software de gestión que alerte de deducciones caducadas.
  • Consultar siempre antes de intentar deducir facturas con más de 2 años de antigüedad o emitidas en años anteriores.

Estamos a su disposición para revisar su contabilidad y ayudarle a optimizar el IVA deducible dentro del marco legal vigente.

¿Trabajas para más de una empresa o combinas empleo y negocio? Esto es lo que la Seguridad Social no te explica claramente

Cada vez más personas combinan trabajos o mezclan empleo con emprendimiento. Pero lo que pocos saben es cómo influye eso en su protección social, en sus cotizaciones… y en su pensión.

Vivimos tiempos en los que diversificar ingresos ha dejado de ser una opción para convertirse en una necesidad. Sin embargo, lo que muchos no saben es que el hecho de trabajar en más de un sitio -ya sea como asalariado, autónomo o ambos- no solo tiene implicaciones fiscales, sino profundas consecuencias en tu cotización, tu pensión, tus prestaciones e incluso en cómo y cuándo puedes enfermar sin perder derechos.

Pluriempleo y pluriactividad: conceptos similares, consecuencias muy distintas

Primero, conviene distinguir dos situaciones que en la práctica suelen confundirse pero que la Seguridad Social trata de forma opuesta:

  • Pluriempleo: Eres trabajador por cuenta ajena en dos o más empresas, pero todo dentro del mismo régimen, normalmente el General. Aquí, todo se computa de forma conjunta.
  • Pluriactividad: Combinas trabajo por cuenta ajena y trabajo autónomo. Aquí cotizas en regímenes distintos (RETA y General), con obligaciones duplicadas... y a veces, derechos por duplicado.

Accidentes y bajas: cuando el cuerpo se rompe, ¿quién paga qué?

En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, si estás en pluriempleo, lo más frecuente es que caigas de baja en todos tus empleos, salvo que médicamente se considere que aún puedes seguir desempeñando alguno de ellos. Y atención: la empresa donde no ocurrió el accidente también debe actuar, indicando la situación de pluriempleo en los partes.

En pluriactividad, sin embargo, el tratamiento puede fragmentarse: puedes estar de baja en tu trabajo por cuenta ajena pero seguir con tu actividad autónoma si no hay incompatibilidad física, o al revés. Aquí es fundamental qué contingencia cubre cada régimen y si cotizas por ellas.

Cotizar más no significa cotizar mejor

Uno de los errores más extendidos es creer que al trabajar en varios sitios o tener actividad dual se cotiza más y, por tanto, se obtendrán mayores prestaciones. Grave error.

Existe un tope máximo de cotización mensual (4.909,50 € en 2025). Si tus ingresos superan este límite, la TGSS redistribuirá automáticamente las bases entre tus empresas, generando en ocasiones un ahorro empresarial... pero ningún beneficio añadido para ti.

Además, si estás en pluriactividad y cotizas por contingencias comunes en ambos regímenes, puedes incluso recuperar parte del exceso de cotización (hasta el 50 % de lo abonado en RETA), siempre que superes el umbral de 16.672,66 €. Eso sí: no esperes el ingreso con rapidez. La devolución puede tardar meses.

¿Y la jubilación? ¿Me tocan dos pensiones? Depende...

Si has trabajado muchos años en pluriactividad y has cotizado como mínimo 15 años en ambos regímenes, puedes tener derecho a dos pensiones independientes. Pero si no llegas a ese mínimo en alguno, la Seguridad Social acumulará las bases (hasta el tope permitido) y calculará una sola pensión.

En pluriempleo, en cambio, no hay opción a doble pensión: todo se suma y se calcula como un único trabajador.

Bonificaciones, compatibilidades y límites legales

Si estás empezando como autónomo y mantienes tu empleo asalariado, puedes optar por interesantes bonificaciones por pluriactividad: reducciones del 50 % o 25 % en la base mínima de cotización, según tu jornada laboral asalariada. Pero atención: estas ayudas son incompatibles con la tarifa plana.

También debes tener cuidado con las cláusulas de exclusividad o de plena dedicación que hayas firmado. Incumplirlas -aunque sea para trabajar en vacaciones- podría justificar un despido disciplinario. Y, por supuesto, no debes generar competencia desleal entre empleadores.

¿Y el paro?

En pluriempleo, si pierdes uno de tus trabajos, podrías tener derecho al desempleo si el que conservas está a jornada parcial. Pero en pluriactividad, si sigues como autónomo tras perder tu empleo asalariado, no podrás cobrar el paro. La Seguridad Social lo considera actividad en marcha. Y al revés: si dejas de ser autónomo pero sigues como asalariado, solo podrías cobrar el cese de actividad si cumpliste todos los requisitos previos, entre ellos, haber cotizado por dicha cobertura.

El trabajador múltiple, ya sea pluriempleado o pluriactivo, se mueve en una delgada línea que mezcla oportunidades con riesgos. Comprender las consecuencias reales de cada decisión laboral es, hoy más que nunca, esencial para protegerse, planificar a largo plazo y evitar sorpresas fiscales o prestacionales.

La empresa deberá adaptar antes de despedir: así lo impone la Ley 2/2025 sobre incapacidad permanente

El cambio legal pone en primer plano el derecho a continuar trabajando, obligando a las empresas a reconsiderar sus políticas ante las situaciones de incapacidad.

El mercado de trabajo español está a punto de dar un paso crucial en la defensa de la igualdad efectiva. En el BOE del día 30 de abril, se ha publicado la Ley 2/2025 por la que se modifica el Estatuto de los Trabajadores para eliminar, de forma definitiva, la posibilidad de extinguir automáticamente el contrato laboral por la declaración de incapacidad permanente total, absoluta o gran incapacidad. Esta norma entrará en vigor el día 1 de mayo de 2025.

Se trata de un cambio de paradigma: la persona trabajadora ya no será expulsada de su puesto sin más, sino que será ella quien decida si quiere mantener su vinculación laboral, solicitando la adaptación de su puesto o un cambio de tareas compatibles.

Así queda el procedimiento: decisión, adaptación y protección

El procedimiento previsto en la Ley​ será el siguiente:

  • Declarada la incapacidad permanente, el trabajador dispondrá de 10 días naturales para manifestar su voluntad de continuar vinculado a la empresa.
  • La empresa contará con 3 meses para valorar:
    • La posibilidad de adaptar el puesto actual.
    • La existencia de otro puesto vacante y compatible.
    • O, en su defecto, justificar que el ajuste supondría una carga excesiva.

Solo si la adaptación no es posible o resulta excesivamente onerosa, y previa motivación por escrito, la empresa podrá extinguir el contrato.

¿Qué implica "carga excesiva" y cómo se mide?

La ley diferencia:

  • Empresas de hasta 25 trabajadores: La carga se considera excesiva si la adaptación supera el mayor importe entre seis meses de salario o la indemnización por despido improcedente.
  • Empresas de mayor tamaño: Se valorará el tamaño de la organización, sus recursos económicos y la posibilidad de ayudas públicas que compensen el coste.

No cualquier dificultad justifica el despido: La Ley exige una valoración seria y justificada.

Un cambio impulsado por el Derecho internacional y europeo

Esta reforma no surge de un vacío. Se inspira en la Convención sobre los Derechos de las

Personas con Discapacidad (ONU, 2006) y en la Directiva 2000/78/CE de la Unión Europea, que subrayan la obligación de realizar ajustes razonables antes de excluir a alguien del mercado laboral.

A nivel nacional, además, sigue la senda marcada por la reciente reforma del artículo 49 de la Constitución Española, que refuerza la prohibición de discriminación por motivos de discapacidad.

Suspensión de contrato y adaptación: más tiempo y más protección

En paralelo, la Ley modifica también el régimen de suspensión del contrato.  Mientras se tramitan los ajustes o el cambio de puesto, el trabajador mantiene la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto hasta un máximo de dos años. Esto supone un blindaje temporal que protege al trabajador frente a decisiones precipitadas o injustas.

Impacto para las empresas: una gestión más exigente pero también más justa

Las empresas deberán:

  • Contar con protocolos de adaptación de puestos de trabajo.
  • Trabajar de forma coordinada con sus servicios de prevención de riesgos laborales.
  • Documentar exhaustivamente las medidas adoptadas y justificar debidamente cualquier imposibilidad de adaptación.

Además, será crucial que formen a sus responsables en materia de igualdad de oportunidades y ajustes razonables, evitando así riesgos de nulidad de despidos.

Asesoría Coca - Asesoría Empresarial Madrid
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