Author - Grupo Coca Asesores

Excluir a los mayores de 55 en un ERE no siempre es discriminatorio

En un despido colectivo, la edad suele ser terreno sensible. Sin embargo no toda diferencia de trato por edad es discriminación. Excluir a los mayores de 55 años de un ERE podría parecer, a primera vista, una discriminación directa…pero no lo es.

La Audiencia Nacional, en sentencia de 15 de octubre de 2025, ha analizado un asunto que suele generar controversia: ¿puede una empresa excluir a los trabajadores mayores de 55 años de la afectación en un despido colectivo sin incurrir en discriminación por edad?

La respuesta, en este caso, ha sido afirmativa. Pero conviene entender por qué.

Despido colectivo

El procedimiento se tramitó por causas productivas y organizativas. Durante el periodo de consultas se alcanzó acuerdo con varias medidas, entre ellas:

  • Exclusión de los trabajadores mayores de 55 años.
  • Indemnizaciones reforzadas para determinados colectivos vulnerables.

Un sindicato impugnó el despido alegando, entre otros motivos, que excluir por edad suponía una discriminación prohibida.

Aquí empieza el análisis interesante.

No toda diferenciación por edad es ilícita. La clave está en la finalidad y la proporcionalidad de la medida.

Audiencia Nacional

El punto de partida es claro: la edad es un factor protegido frente a la discriminación. Sin embargo, el principio de igualdad no impide cualquier trato distinto. Lo que prohíbe es el trato injustificado o desproporcionado. La Audiencia examina tres elementos esenciales:

a) Finalidad legítima. La exclusión de los mayores de 55 años no buscaba perjudicarlos, sino protegerlos. Se parte de una realidad conocida: las personas de mayor edad tienen más dificultad de recolocación en el mercado laboral. La medida pretendía evitar que este colectivo, especialmente vulnerable en procesos de reempleo, quedara expuesto al despido. Si la exclusión por edad persigue ahorrar costes o seleccionar perfiles menos productivos, el resultado jurídico sería muy distinto.

b) Proporcionalidad. El tribunal analiza si la medida es adecuada y necesaria. Excluir a los mayores de 55 reduce el impacto social del despido en el colectivo con mayor dificultad de reinserción. No se trata de un privilegio arbitrario, sino de una protección razonable. Además, la decisión se adoptó en el marco de un acuerdo alcanzado en el periodo de consultas. Las medidas adoptadas dentro de un acuerdo negociado suelen tener mayor respaldo judicial, siempre que no vulneren derechos fundamentales.

c) Coherencia con otras medidas sociales. La empresa también estableció indemnizaciones reforzadas para colectivos vulnerables. Es decir, no se trataba de una medida aislada, sino de un conjunto de decisiones orientadas a mitigar el impacto del despido. La Audiencia valida igualmente estas indemnizaciones reforzadas.

Qué no sería válido

Conviene dejar claro qué escenarios podrían generar nulidad:

  • Utilizar la edad para expulsar del mercado a trabajadores próximos a la jubilación sin justificación social.
  • Diseñar criterios aparentemente neutros que en realidad perjudiquen sistemáticamente a un grupo de edad.
  • Excluir colectivos con intención de favorecer perfiles más jóvenes por razones económicas.

El tribunal no legitima la discriminación encubierta. Valida una medida protectora concreta y proporcionada.

  • Atención. La intencionalidad empresarial y la motivación documentada serán determinantes en un eventual proceso judicial.

Claves prácticas para empresas

Esta sentencia deja varias enseñanzas relevantes en la gestión de despidos colectivos:

  1. Los criterios de selección deben estar bien definidos y documentados.
  2. Las medidas sociales complementarias refuerzan la solidez del procedimiento.
  3. La negociación real en el periodo de consultas sigue siendo esencial.
  4. No toda diferencia de trato es discriminación si responde a una finalidad legítima y proporcionada.

En materia de igualdad, la forma importa tanto como el fondo.

La gestión de un despido colectivo ya no se limita a acreditar causas económicas, productivas u organizativas.

Hoy es imprescindible:

  • Diseñar criterios objetivos.
  • Justificar su finalidad.
  • Evaluar su impacto en colectivos protegidos.
  • Documentar cada decisión.
  • Negociar de forma real.

Las decisiones adoptadas en un ERE pueden ser revisadas años después. Y la diferencia entre una medida legítima y una discriminación encubierta puede estar en cómo se redactó y justificó el acuerdo.

Si su empresa está valorando un despido colectivo, diseñando criterios de afectación, o revisando acuerdos alcanzados, podemos analizar el encaje jurídico y los posibles riesgos antes de que el conflicto llegue a los tribunales.

En esta materia, anticiparse es siempre más eficiente que defenderse después.

Declaración informativa anual sobre bienes y derechos situados en el extranjero (Modelo 720). Tiene de plazo hasta el 31 de marzo de 2026

Un año más, le recordamos que los contribuyentes del IRPF o del Impuesto sobre Sociedades que sean propietarios de bienes y derechos situados en el extranjero a 31 de diciembre de 2025 podrían quedar obligados a presentar la declaración de bienes y derechos situados en el extranjero (modelo 720) hasta el próximo 31 de marzo 2026

Este modelo deberá presentarse por vía telemática (Internet), sin que sea posible la presentación en papel. Aquellos que por razones de carácter técnico no puedan presentar el modelo 720 por Internet en el plazo establecido, podrán efectuar la presentación durante los cuatro días naturales siguientes al de finalización de dicho plazo.

Para aquellos que presentaron el Modelo 720 anteriormente, sólo será obligatoria la presentación cuando cualquiera de los saldos conjuntos de los tres diferentes bloques de bienes que son de obligada información (cuentas bancarias, acciones o inmuebles) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto de los que determinaron la presentación de la declaración del año pasado. En todo caso, será obligatoria la presentación de la declaración para aquellos bienes ya declarados y respecto a los cuales el contribuyente pierda la condición que determinó en su día la obligación de declarar.

Los contribuyentes deberá informar sobre los bienes y derechos que tienen en el extranjero, tanto cuentas en entidades financieras, como bienes inmuebles, valores, derechos, seguros y rentas depositadas, gestionados u obtenidos fuera de España. Se excluye de esta obligación de declarar cuando el valor de los mismos no supere los 50.000 euros por cada tipo de bien o derecho.

¿Qué tipos de bienes y derechos se declaran?

  • Bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero. Se detallará su identificación, situación (país, localidad, calle, número), la fecha de adquisición y el valor de adquisición (dependerá de si se trata de la plena propiedad, el usufructo, la nuda propiedad u otros casos).
  • Cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero. Se debe incluir la denominación de la entidad bancaria, su domicilio, la identificación de las cuentas, las fechas de apertura o cancelación, el saldo a 31 de diciembre, el saldo medio del último trimestre, fecha en la que se dejó de tener la condición de titulares, representantes, autorizados, beneficiarios o persona con poder de disposición.
  • Valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero.
  1. En el supuesto de los valores deberá constar la razón social de la entidad o del tercero cesionario, así como el domicilio, saldo a 31 de diciembre y número, clase de acciones y valor.
  2. En el caso de los derechos se incluyen los derechos representativos de la cesión a terceros de capitales propios.
  3. Por lo que se refiere a los seguros es preciso informar sobre el nombre de la entidad aseguradora, el domicilio y el valor de rescate de la póliza a 31 de diciembre.
  4. En cuanto a las rentas temporales o vitalicias se debe informar sobre la razón social de la entidad aseguradora, su domicilio y el valor de capitalización a 31 de diciembre.

En relación a los bienes y derechos que deben ser objeto de declaración, existen diversos matices que debes tener en cuenta como los que te detallamos a continuación:

  • Se deben declarar las cuentas bancarias en las que exista una titularidad compartida, cuando exista un saldo a 31 de diciembre superior a los 50.000 euros.
  • También se deberá declarar la titularidad compartida que recaiga sobre bienes inmuebles cuando el valor de adquisición supere los 50.000 euros a 31 de diciembre.

Atención. Si presentó el año pasado el modelo 720 porque disponía de depósitos bancarios, valores (acciones, fondos de inversión, seguros, etc.) o inmuebles en el extranjero valorados en más de 50.000 euros, deberá volver a presentar dicho modelo en cualquiera de estos dos supuestos:

  • Si el valor de sus bienes aumenta en más de 20.000 euros.
  • O bien si ha dejado de ser titular o autorizado de alguno de los bienes previamente declarado.

 ¿Qué sujetos están obligados?

Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades en atribución de rentas (comunidades de bienes, sociedades civiles, herencias yacentes...) vendrán obligados a presentar esta declaración informativa anual., siempre que sean titulares o autorizados en cuentas en el extranjero cuyo saldo conjunto sea superior a 50.000 euros.

Asimismo, tienen obligación de declarar la información los titulares de valores, acciones, fondos, seguros de vida, bienes inmuebles o cualesquiera otros activos situados o depositados en el extranjero, por un importe superior conjunto a 50.000 euros. Además de los titulares jurídicos, y salvo que aplique alguna exoneración que deba analizarse detenidamente, están obligados los conocidos como titulares reales, esto es, aquellos que posean o controlen más del 25% de los mencionados activos a través de entidades con o sin personalidad jurídica.

Puede haber muchísimas personas obligadas, en particular extranjeros residentes, porque basta tener una pequeña parte (aunque sea un 1%) de una o varias cuentas en extranjero con saldo superior a 50.000€ (o incluso no tener nada y ser un simple autorizado), o tener una pequeña parte de un inmueble con valor superior a dicha cantidad.

Régimen sancionador

La Ley 5/2022, de 9 de marzo, y con efectos desde el 11 de marzo de 2022,  modificó la redacción de varias normas tributarias con rango de ley (Ley del IRPF, del IS y la LGT) con el objeto de eliminar los aspectos de la regulación de la obligación de información de bienes y derechos situados en el extranjero que habían sido declarados contrarios al Derecho de la Unión Europea por la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19). La citada sentencia, concluyó que el régimen sancionador específico asociado a los incumplimientos de la obligación de declaración de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720) en contrario al Derecho de la Unión Europea por establecer una restricción desproporcionada a la libre circulación de capitales.

En lugar de introducir nuevamente un régimen sancionador propio y diferenciado, el legislador se ha limitado a eliminar la redacción de los preceptos considerados por el TJUE incompatibles con la libre circulación de capitales, lo que, en la práctica, sólo tiene un alcance meramente formal.

En concreto:

  • Se eliminan las multas pecuniarias fijas por no informar en plazo o por hacerlo de forma incompleta, inexacta o con datos falsos.
  • Se eliminan los preceptos que calificaban el valor de los bienes no declarados en plazo como ganancia de patrimonio no justificada o como renta no declarada imputable al período impositivo más antiguo entre los no prescritos.
  • Se elimina la multa pecuniaria proporcional del 150% sobre la cuota tributaria derivada de la ganancia de patrimonio no justificada o la renta no declarada.

Al no haberse sustituido lo anterior por un régimen específico, los eventuales incumplimientos de la obligación de informar quedan sujetos al régimen sancionador general previsto para la falta de presentación en plazo o de forma incorrecta de declaraciones que no produzcan perjuicio económico a la Hacienda Pública.

Hay que recordar que:

  • Las sanciones eliminadas consistían en la imposición de una multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos, con un mínimo de 10.000 euros, o bien 100 euros por cada dato o conjunto de datos, con un mínimo de 1.500 euros, para los casos de presentación fuera de plazo sin requerimiento previo.
  • Además de esa sanción, la normativa establecía  otra grave consecuencia tanto por no cumplir la obligación de informar como por hacerlo fuera de plazo, y es que Hacienda puede llegar a considerar que los bienes en el extranjero son ganancia patrimonial no justificada y cobrar por el IRPF una cuota hasta su tipo máximo margina o en el Impuesto sobre Sociedades, sobre su valor más una sanción adicional del 150% sobre dicha cuota. Y eso incluso aunque esos bienes y derechos procedan de periodos prescritos.

AEAT. Preguntas frecuentes

(Actualizadas a febrero de 2026)

Índice:

  1. Un solo modelo para tres obligaciones de información diferentes
  2. Contribuyentes obligados a declarar
  3. No obligación de informar si nunca se ha tenido la obligación
  4. Titularidad compartida
  5. Forma de calcular el límite que obliga a declarar
  6. Criterio de exoneración por contabilización
  7. Otras causas de exoneración
  8. ¿Existe obligación de informar sobre...?
  9. Valoración de los bienes y derechos
  10. Otras cuestiones
  11. Frecuencia en la presentación de la declaración
  12. Sanciones y efectos
  13. Preguntas técnicas
  14. Preguntas frecuentes modelo 720 (Marzo 2014)

¿Cuándo una urgencia familiar justifica no acudir al trabajo?

No todas las ausencias al trabajo pueden planificarse. Algunas llegan sin aviso y exigen una respuesta inmediata. El permiso por fuerza mayor familiar responde a una necesidad concreta: estar donde se debe estar cuando ocurre lo inesperado.

El artículo 37.9 del Estatuto de los Trabajadores (ET) reconoce a la persona trabajadora el derecho a ausentarse del trabajo cuando concurren situaciones de fuerza mayor por motivos familiares urgentes, vinculadas a enfermedad o accidente y que hacen indispensable su presencia inmediata.

No se trata de un permiso ordinario ni de una ausencia planificable. Es una respuesta legal a situaciones que, sencillamente, no esperan.

Fuerza mayor

La fuerza mayor, en este contexto, no se refiere a grandes catástrofes ni a situaciones excepcionales en sentido estricto. Hablamos de hechos imprevistos, inesperados y urgentes, que rompen la normalidad del día a día.

Basta con que exista una enfermedad o accidente que haga imprescindible que la persona trabajadora esté presente de forma inmediata. No es necesario que la situación sea grave en términos médicos.

  • Atención. No se exige un parte de gravedad, sino una urgencia que no admite demora.

¿A quién protege este permiso?

A diferencia de otros permisos del artículo 37 del ET, este derecho no limita de forma expresa el grado de parentesco. Se extiende a:

  • Familiares, sin delimitación legal de grado.
  • Personas convivientes, aunque no exista vínculo familiar.

Este enfoque responde a la realidad social actual, donde las responsabilidades de cuidado no siempre encajan en esquemas familiares tradicionales.

La convivencia efectiva puede ser tan relevante como el parentesco.

¿Cómo se disfruta el permiso?

Este permiso no se disfruta por días completos, sino por horas de ausencia, permitiendo crear una bolsa anual equivalente a cuatro días de trabajo.

La concreción práctica (fraccionamiento, control, uso de la bolsa) puede desarrollarse en:

  • Convenios colectivos.
  • Acuerdos entre empresa y representación legal de las personas trabajadoras.

En todo caso, dentro del límite legal, el permiso es retribuido.

  • Atención. No es un "día libre", sino horas justificadas por una necesidad concreta.

Retribución sin recortes encubiertos

La retribución de este permiso no puede suponer discriminaciones indirectas, especialmente por razón de sexo. Esto implica que no pueden excluirse conceptos salariales de forma injustificada.

La finalidad del permiso es permitir atender una urgencia sin penalización económica.

  • Atención. Excluir complementos salariales puede generar conflictos y reclamaciones.

¿Hay que avisar antes?

La norma es clara: no se exige aviso previo. Y tiene sentido. Cuando hablamos de urgencias familiares, muchas veces no hay margen para comunicar nada antes de ausentarse.

Eso sí, puede exigirse acreditación posterior del motivo, sin perjuicio de lo que establezcan convenios o acuerdos colectivos.

El control es posterior, no previo, salvo regulación específica.

¿Es necesario haber empezado la jornada?

Una de las cuestiones más discutidas ha sido el significado de la expresión "derecho a ausentarse". ¿Es necesario haber iniciado la jornada laboral para poder ejercer este derecho?

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su Sentencia 6341/2025, de 28 de noviembre de 2025 ha declarado que no es necesario.

Interpretar que solo cabe el permiso si la persona trabajadora ya está en su puesto conduciría a situaciones absurdas y contrarias a la finalidad del derecho. El permiso cubre tanto las urgencias que surgen durante la jornada como las que aparecen antes de incorporarse al trabajo.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, subraya que restringir el permiso solo a quienes ya han iniciado la jornada vaciaría de contenido los derechos de conciliación y afectaría de forma especialmente negativa a quienes asumen mayoritariamente las tareas de cuidado

Negociación colectiva

La Ley permite que, a través de Convenios colectivos, Planes de igualdad y Acuerdos de empresa que se amplíe, concreten o module el uso de la bolsa de horas y la forma de acreditación de las ausencias.

Eso sí, siempre respetando el mínimo legal y la finalidad del permiso.

Repetir actividad no siempre impide el tipo reducido del 15% en el Impuesto sobre Sociedades

No todas las nuevas sociedades nacen fiscalmente iguales. A veces, el detalle no está en lo que se hace, sino en cómo y desde dónde se empieza. Constituir una nueva empresa para desarrollar una actividad conocida plantea siempre la misma duda: ¿puede aplicarse en el Impuesto sobre Sociedades el tipo reducido o se considera una continuación encubierta?

Como ya sabrá, es frecuente que determinadas personas físicas (socios) que ya participan en una sociedad deciden impulsar otra empresa distinta. A veces porque la anterior deja una línea de actividad, otras porque se quiere separar riesgos o reorganizar el negocio. El conflicto aparece cuando la nueva sociedad desarrolla la misma actividad que la anterior.

La pregunta surge sola: ¿esa nueva empresa puede aplicar en el Impuesto sobre Sociedades (IS) el tipo reducido del 15 % o se considera una simple continuación de la anterior?

Tipo reducido

La normativa del Impuesto sobre Sociedades prevé un tipo especialmente favorable para las entidades de nueva creación: el 15 % durante dos ejercicios, a partir del primero en el que exista base imponible positiva.

Ahora bien, este beneficio no está pensado para "reiniciar" negocios ya existentes, sino para actividades que realmente nacen. Por eso, la ley introduce límites claros.

  • Atención. El incentivo fiscal no premia el cambio de sociedad, sino el inicio real de una actividad económica.

¿Cuándo la Administración deja de ver una empresa como nueva?

A grandes rasgos, una sociedad deja de considerarse de nueva creación cuando:

  • La actividad procede de otra empresa o persona vinculada y se ha transmitido el negocio.
  • La actividad ya se venía ejerciendo y una persona física pasa a controlar la nueva sociedad.
  • Existe un grupo mercantil en sentido estricto.
  • La sociedad tiene un carácter patrimonial más que operativo.

El análisis no es automático ni mecánico. Se observa el conjunto de la operación y, sobre todo, la realidad económica.

Los socios son personas físicas

Aquí es donde suele aparecer el error más común. Que los socios de la nueva empresa sean los mismos que los de otra sociedad no implica necesariamente que exista grupo empresarial ni que se pierda el tipo reducido.

Cuando hablamos de personas físicas, el foco se pone en dos elementos muy concretos:

  • El control individual, no el conjunto familiar o relacional.
  • La ausencia de transmisión del negocio, en cualquiera de sus formas.

Si ninguna persona física controla por sí sola más del 50 % de la nueva sociedad y no hay traspaso del negocio anterior, el análisis cambia sustancialmente.

La DGT, en una reciente consulta vinculante V1627-25, analiza precisamente este escenario: socios personas físicas que ya participaban en otra entidad crean una nueva sociedad para desarrollar la misma actividad, sin transmisión jurídica del negocio y sin que ninguno de ellos controle por sí solo más del 50 % del capital.

Empezar "desde cero" no es solo una expresión

Uno de los aspectos más delicados es demostrar que la nueva empresa no ha recibido el negocio de la anterior. No basta con decirlo: debe reflejarse en los hechos.

Cuando la nueva sociedad no compra activos, no asume contratos, no hereda clientes ni estructura, y comienza su actividad con medios propios, el hecho de que haga "lo mismo" no impide, por sí solo, aplicar el tipo reducido.

  • Atención. La coherencia entre lo que se declara y lo que realmente ocurre es clave en una comprobación futura.

El reparto del capital como elemento decisivo

Otro punto que suele pasar desapercibido es el reparto accionarial. Aunque varias personas hayan desarrollado la actividad en el pasado, si ninguna de ellas supera individualmente el 50 % en la nueva sociedad, no se activa el veto automático al tipo del 15 %.

Este detalle, aparentemente técnico, es uno de los elementos que más peso tiene en la práctica.

Un pequeño ajuste en el capital puede cambiar por completo el tratamiento fiscal.

Evitar ser sociedad patrimonial

Incluso cumpliendo todo lo anterior, la sociedad debe desarrollar una actividad económica real. Si más de la mitad de su activo no está afecto a la actividad, el tipo reducido queda descartado.

Este análisis suele llegar después, pero conviene tenerlo presente desde el inicio.

No basta con facturar: hay que tener una estructura coherente con la actividad.

Constituir una nueva empresa con socios que ya tienen experiencia empresarial no cierra automáticamente la puerta al tipo reducido del 15 %, pero obliga a hacer las cosas con orden, criterio y previsión. La diferencia entre aplicar o no el incentivo suele estar en decisiones tomadas antes incluso de firmar la escritura. Y esas decisiones, una vez adoptadas, rara vez tienen marcha atrás.

El tratamiento de los gastos de atención a clientes en el IRPF

La frontera entre lo profesional y lo personal sigue siendo uno de los terrenos más vigilados por la Administración tributaria. Gastar para captar o mantener clientes no garantiza, por sí solo, que el gasto sea fiscalmente deducible.

Como ya sabrá, en el ámbito del IRPF el rendimiento neto de las actividades económicas se calcula atendiendo a los ingresos obtenidos y a los gastos fiscalmente deducibles. Esta idea, aparentemente sencilla, es la que genera más conflictos en la práctica.

La clave no está solo en que el gasto exista o esté contabilizado, sino en que responda a una finalidad propia de la actividad económica, es decir, que contribuya de forma directa o indirecta a la obtención de ingresos o a la mejora del resultado empresarial.

Cuando esa finalidad no queda clara, el gasto corre el riesgo de ser calificado como liberalidad o como gasto de carácter personal, quedando excluido de la deducción.

  • Atención.- Un gasto puede ser habitual en la práctica empresarial y, aun así, no resultar fiscalmente deducible.

La exigencia de necesidad y vinculación con la actividad

Para que un gasto sea deducible en el IRPF, no basta con que esté relacionado de forma genérica con el negocio. Es necesario acreditar su vinculación concreta con el desarrollo de la actividad económica.

Esto afecta de forma especial a los denominados gastos de atención a clientes, representación, relaciones comerciales o fidelización, habituales tanto en empresarios como en profesionales.

La Administración y los tribunales vienen exigiendo que pueda identificarse:

  • La razón por la que se incurre en el gasto,
  • Su conexión con la actividad concreta desarrollada, y
  • Su finalidad económica, aunque sea indirecta o proyectada a futuro.

Atención. La simple afirmación de que un gasto es "comercial" no es suficiente si no se explica su causa.

La factura acredita el gasto, no su deducibilidad

Uno de los errores más comunes es confundir la existencia del gasto con su deducibilidad fiscal.
La factura cumple una función esencial, pero no es una prueba completa por sí sola.

Cuando la factura no permite identificar a la persona o entidad beneficiaria, o no refleja el contexto profesional del gasto, se debilita notablemente su defensa ante una comprobación.

En estos casos, se espera del contribuyente una explicación adicional, coherente y documentada, que permita entender por qué ese gasto forma parte del proceso normal de obtención de ingresos.

  • Atención. La factura es necesaria, pero no siempre suficiente para sostener la deducción.

La carga de la prueba recae en empresarios y profesionales

En materia de gastos deducibles, el principio es claro: quien pretende deducir debe probar. No corresponde a la Administración demostrar que el gasto es personal, sino al contribuyente acreditar que es profesional.

Las alegaciones genéricas, las referencias globales a la actividad o la simple remisión a ejercicios anteriores suelen resultar insuficientes si no se entra al detalle de cada gasto cuestionado.

La deducción no se presume: se construye con prueba concreta y razonada.

El límite del 1 % no opera de forma automática

Existe una creencia bastante extendida en la práctica empresarial según la cual los gastos de atención a clientes, aun cuando generen dudas, pueden deducirse siempre hasta el límite del 1 % del importe neto de la cifra de negocios. Esta idea, cómoda pero equivocada, es una de las principales fuentes de regularización en el IRPF de actividades económicas.

El límite del 1 % no actúa como una deducción mínima garantizada, ni como un salvavidas al que acogerse cuando falla la justificación del gasto. Antes de llegar a ese porcentaje, la Administración y los tribunales exigen superar un paso previo que no admite atajos: acreditar que el gasto responde a una finalidad propia de la actividad económica.

Dicho de otro modo, el porcentaje opera únicamente como un límite cuantitativo máximo, pero no sustituye ni relaja los requisitos cualitativos del gasto. Si no queda probado que el gasto se ha realizado con el objetivo de mejorar, directa o indirectamente, el resultado empresarial -ya sea presente o futuro-, la deducción queda descartada por completo, incluso aunque el importe sea reducido.

Este matiz resulta especialmente relevante en gastos que se mueven en terrenos difusos: comidas, alojamientos, eventos, actividades de ocio o cualquier desembolso que, sin una explicación clara, pueda confundirse con un uso personal. En estos casos, la falta de prueba sobre la finalidad empresarial impide aplicar el 1 %, en lugar de permitir una deducción parcial.

La consecuencia práctica es clara: no basta con que el gasto encaje dentro de una categoría  genérica de "atención a clientes". Es imprescindible demostrar su conexión real con la actividad, su coherencia con el tipo de negocio desarrollado y su lógica económica. Solo entonces entra en juego el límite porcentual.

  • Atención. El 1 % no corrige un gasto mal justificado: sin finalidad empresarial acreditada, no hay deducción posible, ni total ni parcial.

Ejercicios anteriores

Otro aspecto relevante es la confianza en que gastos admitidos en ejercicios anteriores seguirán siendo aceptados. En el IRPF de actividades económicas, cada ejercicio se analiza de forma independiente, en función de las pruebas aportadas en ese año concreto.

La ausencia de regularización previa no genera un derecho consolidado ni impide a la Administración revisar el criterio cuando aprecia falta de justificación.

Que un gasto no se haya cuestionado antes no significa que sea correcto fiscalmente.

La deducibilidad de los gastos en el IRPF exige hoy más rigor, más explicación y más coherencia que en el pasado. Revisar los gastos desde una óptica fiscal -y no solo contable-, documentar adecuadamente su finalidad y evitar automatismos puede marcar la diferencia entre una deducción pacífica y una regularización con coste económico.

Cuestionario final.

1) ¿Por qué los gastos de atención a clientes generan tantos conflictos en el IRPF?

Porque la frontera entre lo profesional y lo personal es un terreno especialmente vigilado por la Administración tributaria, y gastar para captar o mantener clientes no garantiza, por sí solo, que el gasto sea fiscalmente deducible.

2) ¿Cómo se calcula el rendimiento neto de las actividades económicas en el IRPF?

Atendiendo a los ingresos obtenidos y a los gastos fiscalmente deducibles.

3) ¿Cuál es la clave para que un gasto sea deducible?

No basta con que el gasto exista o esté contabilizado: debe responder a una finalidad propia de la actividad económica y contribuir, directa o indirectamente, a la obtención de ingresos o a la mejora del resultado empresarial.

4) ¿Qué ocurre si esa finalidad profesional no queda clara?

El gasto corre el riesgo de ser calificado como liberalidad o como gasto de carácter personal, quedando excluido de la deducción.

5) ¿Un gasto habitual en la práctica empresarial siempre es deducible?

No. Un gasto puede ser habitual y, aun así, no resultar fiscalmente deducible.

6) ¿Qué se exige para que un gasto sea deducible en el IRPF?

No basta con una relación genérica con el negocio: hay que acreditar su vinculación concreta con el desarrollo de la actividad económica.

7) ¿A qué tipo de gastos afecta especialmente esta exigencia?

A los gastos de atención a clientes, representación, relaciones comerciales o fidelización, habituales tanto en empresarios como en profesionales.

8) ¿Qué suelen exigir la Administración y los tribunales para admitir estos gastos?

Que pueda identificarse:

  • la razón por la que se incurre en el gasto,
  • su conexión con la actividad concreta desarrollada, y
  • su finalidad económica, aunque sea indirecta o proyectada a futuro.

9) ¿Basta con afirmar que un gasto es “comercial”?

No. La simple afirmación de que un gasto es “comercial” no es suficiente si no se explica su causa.

10) ¿La factura prueba que el gasto es deducible?

No. La factura acredita el gasto, pero no su deducibilidad fiscal; es necesaria, pero no siempre suficiente para sostener la deducción.

11) ¿Qué debilita la defensa del gasto en una comprobación?

Que la factura no permita identificar a la persona o entidad beneficiaria, o que no refleje el contexto profesional del gasto.

12) Si la factura no permite entender el contexto, ¿qué se espera del contribuyente?

Una explicación adicional, coherente y documentada, que permita entender por qué ese gasto forma parte del proceso normal de obtención de ingresos.

13) ¿Quién tiene la carga de la prueba en gastos deducibles?

Quien pretende deducir debe probar: no corresponde a la Administración demostrar que el gasto es personal, sino al contribuyente acreditar que es profesional.

14) ¿Sirven las alegaciones genéricas o referencias globales a la actividad?

Suelen ser insuficientes si no se entra al detalle de cada gasto cuestionado.

15) ¿Se presume la deducción de un gasto?

No. La deducción no se presume: se construye con prueba concreta y razonada.

16) ¿El límite del 1 % permite deducir automáticamente gastos dudosos?

No. Es una creencia extendida pero equivocada.

17) ¿Cómo opera realmente el límite del 1 %?

No actúa como deducción mínima garantizada ni como “salvavidas”. Antes hay que acreditar que el gasto responde a una finalidad propia de la actividad económica.

18) Entonces, ¿qué es el 1 %?

Un límite cuantitativo máximo que no sustituye ni relaja los requisitos cualitativos del gasto.

19) Si no se prueba la finalidad empresarial, ¿puede deducirse algo por el 1 % aunque el importe sea pequeño?

No. Si no queda probado que el gasto se hizo con el objetivo de mejorar directa o indirectamente el resultado empresarial (presente o futuro), la deducción queda descartada por completo, incluso aunque el importe sea reducido.

20) ¿En qué tipos de gastos es especialmente relevante este matiz?

En gastos “difusos” como comidas, alojamientos, eventos, actividades de ocio o cualquier desembolso que, sin explicación clara, pueda confundirse con un uso personal.

21) ¿Qué consecuencia práctica se destaca respecto al 1 %?

Que no basta con encajar el gasto en una categoría genérica de “atención a clientes”: es imprescindible demostrar su conexión real con la actividad, su coherencia con el tipo de negocio y su lógica económica. Solo entonces entra en juego el límite porcentual.

22) ¿El 1 % corrige un gasto mal justificado?

No. Sin finalidad empresarial acreditada, no hay deducción posible, ni total ni parcial.

23) ¿Los gastos admitidos en ejercicios anteriores se aceptan automáticamente en los siguientes?

No. Cada ejercicio se analiza de forma independiente, según las pruebas aportadas en ese año concreto.

24) ¿La falta de regularización previa crea un derecho consolidado?

No. No impide a la Administración revisar el criterio si aprecia falta de justificación.

25) ¿Qué recomendación práctica se desprende del documento?

Que la deducibilidad exige hoy más rigor, más explicación y más coherencia que en el pasado; revisar los gastos desde una óptica fiscal (y no solo contable), documentar adecuadamente su finalidad y evitar automatismos puede marcar la diferencia entre una deducción pacífica y una regularización con coste económico.

Asesoría Coca - Asesoría Empresarial Madrid
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