Author - Grupo Coca Asesores

¿Qué bonificaciones tiene un autónomo para contratar?

¿Estás disfrutando de la tarifa plana de autónomo y tu actividad ha crecido hasta el punto de necesitar contratar a una persona?

Una de las preguntas más frecuentes es si contratar personal puede hacer que pierdas la cuota reducida de autónomos.

La respuesta es relevante: incorporar a una persona trabajadora no supone, por sí solo, perder este beneficio.

Además, si el contrato cumple los requisitos exigidos para alguno de los incentivos vigentes, también podrás aplicar bonificaciones en las cotizaciones vinculadas a esa contratación.

Es decir, puedes seguir disfrutando de una reducción en tus propias cotizaciones como autónomo y, al mismo tiempo, beneficiarte de determinados incentivos por contratar personal, siempre que cumplas por separado los requisitos de cada ayuda.

Pero ¿qué bonificaciones por contratación son compatibles con la tarifa plana de autónomo? ¿Qué tipos de contrato están incentivados? ¿Puede formalizarse un contrato de formación en alternancia?

Estas son las principales opciones.

¿Qué es la tarifa plana o cuota reducida para autónomos?

La tarifa plana, actualmente denominada cuota reducida, es una medida pensada para facilitar el inicio de una actividad por cuenta propia mediante una reducción de la cuota que la persona autónoma paga a la Seguridad Social, antes de incorporarse plenamente al sistema de cotización por ingresos reales.

Con carácter general, pueden acceder a esta reducción quienes:

- Causen alta inicial en el RETA.

- No hayan estado de alta en el RETA durante los dos años inmediatamente anteriores.

- Si ya disfrutaron antes de esta reducción, deberán haber estado tres años sin alta para poder acceder de nuevo.

En la actualidad, la ayuda consiste, con carácter general, en una cuota reducida de 80 euros mensuales durante los primeros doce meses de actividad.

Una vez transcurrido ese periodo, la cuota reducida puede mantenerse otros doce meses adicionales si la persona autónoma sigue cumpliendo los requisitos económicos fijados por la normativa.

La finalidad de esta medida es apoyar el emprendimiento y aliviar los costes durante los primeros años del negocio.

¿Puede contratar trabajadores un autónomo que tiene tarifa plana?

Sí. Una persona autónoma puede contratar trabajadores por cuenta ajena aunque esté disfrutando de la cuota reducida.

La contratación de personal no es, por sí misma, una causa de pérdida de este beneficio.

Por tanto, si el negocio crece y necesitas ampliar el equipo, no tienes por qué esperar necesariamente a que termine el periodo de cuota reducida.

Eso sí, deberás seguir cumpliendo los requisitos exigidos para conservar la reducción en tus propias cotizaciones.

¿Se pierde la tarifa plana al contratar al primer trabajador?

No. Contratar a la primera persona trabajadora no implica automáticamente perder la cuota reducida.

Conviene separar claramente ambos incentivos:

- La cuota reducida afecta a las cotizaciones de la propia persona autónoma.

- Las bonificaciones por contratación se aplican a determinados contratos o colectivos cuando se cumplen las condiciones establecidas para cada incentivo.

Por tanto, ambos beneficios pueden convivir si se cumplen de forma independiente sus respectivas condiciones.

¿Qué bonificaciones puede aplicar un autónomo con tarifa plana al contratar?

La persona autónoma que contrata como empleadora puede acceder a los incentivos estatales a la contratación que estén vigentes, siempre que el contrato reúna los requisitos correspondientes.

Entre las principales bonificaciones se encuentran las siguientes:

- Contratación: Contrato de formación en alternancia — Bonificación estatal: 91 euros/mes durante su vigencia + 28 euros/mes en las cuotas de la persona trabajadora y recaudación conjunta

- Contratación: Transformación de contrato formativo en indefinido — Bonificación estatal: 128 euros/mes durante 3 años; 147 euros/mes si es mujer

- Contratación: Contratación indefinida de personas desempleadas de larga duración — Bonificación estatal: 110 euros/mes durante 3 años

- Contratación: Desempleada de larga duración mujer o persona mayor de 45 años — Bonificación estatal: 128 euros/mes durante 3 años

- Contratación: Contratación indefinida de mujeres víctimas de violencia de género, violencias sexuales, trata o explotación — Bonificación estatal: 128 euros/mes durante 4 años

- Contratación: Contratación indefinida de víctimas del terrorismo — Bonificación estatal: 128 euros/mes durante 4 años

- Contratación: Determinados contratos de sustitución vinculados a conciliación — Bonificación estatal: 366 euros/mes durante el periodo establecido legalmente

- Contratación: Contratación de personas con discapacidad — Bonificación estatal: Bonificaciones específicas según contrato, edad, sexo, grado de discapacidad y demás requisitos

Esta tabla recoge algunas de las principales bonificaciones estatales. También existen otros incentivos para colectivos y situaciones concretas, así como posibles ayudas autonómicas, que pueden ser compatibles o estar sujetas a sus propias reglas.

¿Qué requisitos debe cumplir el autónomo para aplicar bonificaciones al contratar?

La persona autónoma que actúe como empleadora deberá revisar los requisitos generales y específicos previstos en la normativa.

Entre otros aspectos, conviene comprobar:

- Que se cumplen las condiciones del contrato o del colectivo incentivado.

- Que la persona empleadora está al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, en los términos exigidos legalmente.

- Que no concurre ninguna de las exclusiones previstas en la normativa.

- Que se cumplen, cuando proceda, las obligaciones de mantenimiento del empleo.

- Que la persona contratada reúne los requisitos necesarios para aplicar el incentivo.

- Que no existe incompatibilidad con otra bonificación aplicable a esa misma contratación.

El Real Decreto-ley 1/2023 también establece distintas exclusiones, entre ellas las relativas a determinadas relaciones laborales y contrataciones de familiares, sin perjuicio de las excepciones que la propia norma contempla expresamente.

¿Puede un autónomo con tarifa plana formalizar un contrato de formación en alternancia?

Sí. Una persona autónoma puede hacer un contrato de formación en alternancia mientras disfruta de la cuota reducida, siempre que mantenga los requisitos de dicha reducción y que la contratación cumpla las condiciones propias de esta modalidad.

El contrato de formación permite combinar una actividad laboral retribuida con una formación relacionada con el puesto de trabajo y puede generar varios incentivos.

Actualmente, cuando se cumplen los requisitos, este contrato puede dar derecho a:

- Bonificación en Seguros Sociales.

- Bonificación del 100 % de la formación teórica.

- Bonificación adicional de entre 60 y 80 euros por tutorización.

Además, si después el contrato de formación en alternancia se transforma en indefinido, puede generarse una bonificación de:

- 128 euros al mes durante 3 años.

- 147 euros al mes durante 3 años si la persona contratada es mujer.

¿Qué bonificación existe para contratar a una persona desempleada de larga duración?

La contratación indefinida de personas desempleadas de larga duración también puede dar lugar a bonificaciones.

A estos efectos, la persona contratada debe haber permanecido desempleada e inscrita como demandante de empleo durante al menos 12 meses dentro de los 18 anteriores a la contratación.

La bonificación aplicable es:

- 110 euros al mes durante 3 años, con carácter general.

- 128 euros al mes durante 3 años cuando la persona contratada sea mujer o tenga 45 años o más.

Por ello, antes de tramitar el alta, es muy importante comprobar si la persona que se va a contratar reúne los requisitos para acceder a algún incentivo.

¿Qué bonificaciones existen para contratar a mujeres víctimas de violencia de género, violencias sexuales, trata o explotación?

La contratación indefinida de determinados colectivos especialmente protegidos también puede generar incentivos.

En los supuestos previstos legalmente, la contratación indefinida de mujeres que acrediten la condición de víctimas de violencia de género, violencias sexuales, trata de seres humanos, explotación sexual o laboral, o mujeres en contextos de prostitución, puede generar una bonificación de 128 euros al mes durante 4 años.

Para poder aplicarla deberán cumplirse los requisitos y condiciones establecidos por la normativa.

¿Qué bonificación puede aplicar un autónomo para contratar a una persona que lo sustituya?

En determinados periodos protegidos, la persona autónoma puede formalizar un contrato de sustitución con una persona desempleada.

Entre los supuestos contemplados se encuentran:

- Riesgo durante el embarazo.

- Riesgo durante la lactancia natural.

- Nacimiento y cuidado del menor.

- Ejercicio corresponsable del cuidado del menor lactante.

Cuando se cumplen las condiciones previstas legalmente, puede aplicarse una bonificación de 366 euros al mes.

La duración de la bonificación coincide con el periodo en el que se solapan el contrato de sustitución y la prestación correspondiente.

¿Qué bonificaciones hay para contratar personas con discapacidad?

La contratación de personas con discapacidad cuenta con un régimen propio de incentivos.

En determinados contratos indefinidos, las bonificaciones pueden situarse entre 4.500 y 6.300 euros anuales, en función de factores como la edad, el sexo, el tipo o grado de discapacidad y el resto de requisitos aplicables.

También existen incentivos concretos para determinados:

- Contratos temporales de fomento del empleo.

- Contratos formativos.

- Contratos con personas con capacidad intelectual límite.

- Contratos de sustitución en los supuestos legalmente previstos.

Por eso, en estos casos conviene analizar de forma individual las características de la contratación antes de calcular el incentivo.

¿Todas las bonificaciones por contratar son compatibles entre sí?

No. Cuando una misma contratación pueda generar varias bonificaciones al mismo tiempo, el Real Decreto-ley 1/2023 establece reglas específicas de compatibilidad y concurrencia.

Con carácter general, si una contratación puede acogerse a diferentes incentivos, habrá que elegir uno de ellos. No obstante, existen determinados supuestos en los que la propia normativa permite la compatibilidad.

Además, si las bonificaciones coinciden con otras medidas de apoyo público destinadas a la misma finalidad, deberán respetarse los límites establecidos legalmente.

Por este motivo, antes de aplicar varias ayudas o bonificaciones sobre una misma contratación, es recomendable comprobar expresamente si pueden acumularse.

¿Qué sanciones puede imponer Hacienda?

No todo fallo fiscal acaba necesariamente en una sanción de Hacienda. Ahora bien, localizar el error y corregirlo cuanto antes puede marcar una gran diferencia.

Presentar una autoliquidación después de plazo, declarar mal un ingreso, pedir una devolución que no procede o incumplir obligaciones de facturación, contabilidad o información puede generar consecuencias distintas según el caso concreto.

Aquí conviene tener clara una idea básica: un recargo no es lo mismo que una sanción tributaria.

De hecho, si regularizas de forma voluntaria una declaración o autoliquidación presentada fuera de plazo antes de que Hacienda te requiera, puedes evitar determinadas sanciones, aunque sí puedan aplicarse los recargos que correspondan.

Por eso, si eres autónomo o tienes una pequeña empresa, saber cuándo existe una infracción tributaria, qué sanciones prevé la normativa y cómo corregir un error puede ayudarte a prevenir problemas.

A continuación, vemos qué sanciones puede imponer Hacienda en 2026 y qué puedes hacer para evitarlas.

¿Cuándo puede Hacienda imponer una sanción?

No cualquier equivocación fiscal supone automáticamente que Hacienda pueda sancionar.

La Ley General Tributaria define las infracciones tributarias como acciones u omisiones dolosas o culposas, incluso por simple negligencia, siempre que estén previstas y sancionadas expresamente por una ley.

Además, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria debe respetar, entre otros, los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia.

Esto quiere decir que no basta con que el resultado de una declaración sea incorrecto para concluir, sin más, que procede una sanción. Tiene que existir una conducta recogida como infracción y debe apreciarse responsabilidad de la persona obligada tributaria.

La propia Ley General Tributaria también prevé situaciones en las que, aun existiendo una acción u omisión tipificada, no nace responsabilidad por infracción tributaria. Así puede ocurrir, por ejemplo, cuando se haya actuado con la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, en los términos que establece la ley.

¿En qué se diferencian una sanción y un recargo de Hacienda?

Es bastante habitual utilizar las palabras recargo y sanción como si fueran lo mismo, pero desde el punto de vista jurídico no tienen el mismo significado.

Si presentas por iniciativa propia una declaración o autoliquidación fuera de plazo, sin haber recibido antes un requerimiento de Hacienda, puede aplicarse el régimen de recargos por declaración extemporánea.

Con carácter general, durante los primeros doce meses el recargo es del 1 % más otro 1 % adicional por cada mes completo de retraso.

Si han pasado más de doce meses, el recargo pasa a ser del 15 %. Además, se exigirán intereses de demora por el periodo transcurrido desde el día siguiente al cumplimiento de esos doce meses hasta la fecha de presentación.

En estos casos, el recargo excluye las sanciones que hubieran podido exigirse y también los intereses de demora generados hasta la presentación, en los términos previstos por la normativa aplicable.

Por tanto, presentar un impuesto fuera de plazo no significa siempre recibir una sanción. La clave está en si hubo requerimiento previo, qué obligación se incumplió y cuáles son las circunstancias concretas del caso.

¿Qué clases de infracciones tributarias existen?

La Ley General Tributaria divide las infracciones en leves, graves y muy graves.

Sin embargo, esta clasificación no depende únicamente de si se trató de un simple descuido, de una negligencia o de una voluntad clara de defraudar.

La calificación se determina conforme a las reglas previstas para cada infracción. Para ello pueden valorarse aspectos como la cuantía, la existencia de ocultación, el uso de facturas o documentos falsos o falseados, la llevanza incorrecta de libros o registros, o la utilización de medios fraudulentos.

Por esta razón, no existe un porcentaje único de sanción aplicable a todas las infracciones leves, graves o muy graves.

¿Qué importe pueden alcanzar las sanciones de Hacienda?

Las sanciones tributarias pueden consistir en multas de cuantía fija o en multas proporcionales. En determinados supuestos, además, pueden añadirse sanciones accesorias.

- Calificación: Leve — Sanción: 50 % de la base de la sanción

- Calificación: Grave — Sanción: 50 % - 100 %

- Calificación: Muy grave — Sanción: 100 % - 150 %

¿Qué errores pueden ocasionar problemas con Hacienda?

Entre las situaciones que pueden terminar en regularizaciones, recargos o, cuando concurran los requisitos legales, sanciones tributarias, se encuentran las siguientes:

- No ingresar correctamente una deuda tributaria.

- Presentar declaraciones o autoliquidaciones fuera de plazo, lo que puede dar lugar a recargos o, según el tipo de obligación y las circunstancias, a otras consecuencias tributarias.

- Presentar declaraciones o autoliquidaciones con datos incorrectos.

- Obtener una devolución que no correspondía.

- Solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales.

- Incumplir determinadas obligaciones contables o registrales.

- Incumplir obligaciones de facturación.

- No atender determinados requerimientos de información enviados por la Administración tributaria.

La Ley General Tributaria regula cada una de estas infracciones de manera individual y fija sanciones diferentes en función de la conducta realizada y de sus circunstancias.

¿Puede reducirse una sanción de Hacienda?

La Ley General Tributaria prevé distintas reducciones de las sanciones cuando se cumplen los requisitos establecidos.

En determinados procedimientos puede aplicarse una reducción del 30 % por conformidad.

También puede resultar aplicable una reducción adicional del 40 % si se cumplen las condiciones previstas legalmente, entre ellas las relativas al pago y a la no interposición de determinados recursos o reclamaciones frente a la liquidación o la sanción.

Por ejemplo, si a una sanción de 3.000 euros pudieran aplicarse ambas reducciones, el cálculo sería el siguiente:

- Sanción inicial: 3.000 euros.

- Reducción del 30 %: 900 euros. La sanción quedaría reducida a 2.100 euros.

- Reducción adicional del 40 %: 840 euros. El importe final de la sanción sería de 1.260 euros.

- El ahorro total respecto de la sanción inicial sería de 1.740 euros.

Ahora bien, no todas las sanciones ni todos los procedimientos permiten aplicar siempre estas reducciones. Es necesario revisar las circunstancias concretas y comprobar si se cumplen todos los requisitos.

¿Qué pasa si corriges un error antes de recibir un requerimiento de Hacienda?

Regularizar voluntariamente una situación antes de que llegue un requerimiento de Hacienda puede tener efectos muy distintos a esperar a que sea la propia Administración quien detecte el incumplimiento.

La Ley General Tributaria establece que quienes regularicen de forma voluntaria su situación tributaria o corrijan declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas anteriormente de manera incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones cometidas con ocasión de aquella presentación.

Todo ello se entiende sin perjuicio de los recargos del artículo 27 de la Ley General Tributaria y de las posibles consecuencias derivadas de una presentación tardía o nuevamente incorrecta.

En las declaraciones o autoliquidaciones extemporáneas realizadas sin requerimiento previo puede ser aplicable el sistema de recargos previsto en dicho artículo 27.

¿Qué debes hacer si recibes una notificación o una sanción de Hacienda?

No es recomendable ignorarla ni dar por hecho, desde el primer momento, que la sanción es correcta. Lo primero es revisar con calma varios aspectos:

- Qué procedimiento ha iniciado Hacienda.

- Qué hechos o incumplimientos se te atribuyen.

- Qué plazo tienes para contestar.

- Si puedes formular alegaciones o presentar recurso.

- Si procede aplicar alguna reducción.

- Qué efectos tendría recurrir sobre las reducciones ofrecidas.

Según el caso, aceptar la regularización o la sanción puede permitir aplicar ciertas reducciones. En cambio, recurrir puede afectar al derecho a beneficiarse de ellas.

Por eso, antes de decidir, conviene analizar detenidamente la notificación, su contenido y los plazos disponibles.

Las empresas disponen ahora de seis días para comunicar las bajas a la Seguridad Social

Una gestión cotidiana para empresas cambia desde agosto. Las bajas de trabajadores y determinadas variaciones de sus datos ya no tienen que comunicarse en tres días naturales. El nuevo plazo es de seis, aunque conviene no confundir esta ampliación con las altas, cuyo régimen no se ha modificado. La reforma trae además cambios en los aplazamientos de deudas.

Desde el pasado 1 de agosto de 2026 las empresas cuentan con algo más de margen para realizar uno de los trámites habituales en la gestión laboral. Las bajas de trabajadores y las variaciones de sus datos ante la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) ya no deben comunicarse dentro de los tres días naturales siguientes. El nuevo plazo pasa a ser de seis días naturales.

El cambio ha llegado de la mano del Real Decreto 643/2026, de 29 de julio, publicado en el BOE del 30 de julio, y responde a una petición bastante comprensible de quienes gestionan diariamente un elevado número de movimientos de afiliación.

No parece una modificación espectacular sobre el papel. En la práctica, sin embargo, esos tres días adicionales pueden evitar bastantes incidencias, especialmente cuando coinciden fines de semana, periodos vacacionales o acumulaciones importantes de altas y bajas.

De tres a seis días naturales

Hasta ahora, las solicitudes de baja y las variaciones de datos de las personas trabajadoras debían presentarse dentro de los tres días naturales siguientes al cese o al momento en el que se hubiera producido la modificación. Ese plazo se duplica.

Desde la entrada en vigor de la reforma, las empresas y quienes actúen en su representación disponen de seis días naturales siguientes al cese en el trabajo o a la fecha en la que se produzca la variación.

La palabra "naturales" es importante. No hablamos de seis días laborables. Sábados, domingos y festivos forman parte del cómputo.

Por ejemplo, si una persona cesa en la empresa un día 1, el cómputo comienza al día siguiente y los seis días siguientes entran en el plazo, con independencia de que entre medias exista un fin de semana.

  • Atención. El plazo no debe calcularse contando únicamente días de oficina. Los fines de semana y festivos también consumen plazo.

La modificación se aplica desde el 1 de agosto de 2026

El Real Decreto entró en vigor el primer día del mes siguiente a su publicación, es decir, el 1 de agosto de 2026.

A partir de ese momento comienza a aplicarse el nuevo margen de seis días para las bajas y variaciones sometidas a la nueva regulación.

Esta fecha resulta especialmente importante en situaciones cercanas al cambio normativo, ya que no conviene aplicar automáticamente los seis días a movimientos producidos antes de la entrada en vigor.

En la gestión diaria, la fecha real del cese o de la modificación continúa siendo el punto de partida fundamental para saber qué plazo corresponde.

  • Atención. En movimientos situados alrededor del 1 de agosto conviene revisar la fecha efectiva del cese y no limitarse al día en que se recibió la documentación en la asesoría o departamento de personal.

El cambio afecta a bajas y variaciones, pero no a las altas

Este matiz merece destacarse porque puede dar lugar a errores. El nuevo plazo de seis días se refiere a las solicitudes de baja y a las variaciones de datos.

Las altas siguen teniendo un funcionamiento distinto y deben tramitarse, con carácter general, antes de que la persona trabajadora comience a prestar servicios.

Por tanto, no debe trasladarse el nuevo margen de seis días a todos los movimientos de afiliación.

Dicho de una forma sencilla, para las bajas y determinados cambios disponemos ahora de más tiempo. Para las altas, la regla continúa siendo la comunicación previa.

  • Atención. Que se haya ampliado el plazo de las bajas no permite comunicar un alta seis días después del inicio de la actividad. Las altas siguen teniendo que gestionarse antes del comienzo del trabajo.

¿Por qué se ha ampliado el plazo?

La propia norma explica el motivo de este cambio. Profesionales que actúan en representación de las empresas habían trasladado las dificultades que suponía concentrar numerosas comunicaciones en un espacio de tiempo tan breve.

La situación podía complicarse especialmente cuando una asesoría gestionaba muchas empresas y se producían numerosos movimientos de trabajadores al mismo tiempo.

El problema no era únicamente organizativo. Una comunicación presentada fuera de plazo puede producir consecuencias para la empresa representada. Por eso, el Gobierno ha considerado oportuno ampliar el margen de tres a seis días y facilitar el cumplimiento de estas obligaciones.

La reforma, por tanto, no nace de una modificación del concepto de baja, sino de algo mucho más práctico. Dar un plazo razonable para gestionar correctamente las comunicaciones.

  • Atención. Los seis días son un plazo máximo, no una invitación a dejar todos los movimientos para el último momento.

¿Significa que podemos esperar seis días para comunicar una baja?

Legalmente existe ese margen. Operativamente, no siempre será buena idea agotarlo. Cuando la empresa conoce el cese y dispone de todos los datos necesarios, sigue siendo aconsejable transmitir la baja cuanto antes.

Esperar hasta el último día aumenta el riesgo de que aparezca algún problema. Puede existir un dato incorrecto, un rechazo del Sistema RED, una incidencia informática o simplemente una diferencia entre la fecha comunicada por la empresa y la que consta en la documentación laboral.

Con tres días de margen adicional hay más tranquilidad, pero sigue siendo conveniente mantener una gestión ágil.

  • Atención. Una comunicación rechazada el último día puede dejar muy poco margen para detectar el error y corregirlo. Siempre que sea posible, no conviene apurar el plazo.

También se amplía el plazo para las variaciones de datos

La reforma no afecta únicamente a las bajas. Las variaciones de datos de los trabajadores también pasan a disponer del plazo de seis días naturales siguientes al momento en el que se produzca el cambio.

Aquí resulta particularmente importante diferenciar entre lo que técnicamente permita realizar una plataforma y lo que establece el plazo reglamentario.

Que un sistema informático permita introducir determinados cambios posteriormente no significa necesariamente que la comunicación vaya a tener la consideración de realizada dentro de plazo. La referencia que debe tenerse presente es sencilla. Seis días naturales desde que se produce la variación.

  • Atención. No debe confundirse la posibilidad técnica de introducir un dato con el cumplimiento del plazo legal para comunicarlo.

¿Qué deberían revisar ahora las empresas?

La ampliación del plazo aconseja actualizar algunos procedimientos internos, aunque no exige convertir la gestión laboral en algo distinto.

Conviene revisar especialmente la forma en que las empresas comunican las bajas al despacho o departamento de personal. Si la información llega tarde, parte de los seis días habrá transcurrido antes incluso de comenzar el trámite.

También es recomendable comprobar siempre la fecha efectiva del cese, revisar las respuestas del Sistema RED y guardar la documentación acreditativa de cada comunicación.

Un procedimiento sencillo puede evitar muchos problemas. La empresa comunica inmediatamente el movimiento, se comprueba la fecha, se realiza la transmisión y se verifica después que el proceso ha terminado correctamente.

  • Atención. El plazo de seis días corresponde al cumplimiento de la obligación frente a la Seguridad Social. Que la empresa tarde varios días en facilitar la información a su asesoría no amplía ese plazo.

La reforma trae además cambios en los aplazamientos de deudas

Aunque la ampliación del plazo de las bajas es probablemente la novedad más visible, el Real Decreto 643/2026 modifica también distintas reglas relativas a los aplazamientos de deudas con la Seguridad Social.

Una de las novedades afecta a las garantías. Con la nueva regulación no será necesario constituirlas cuando la deuda aplazable sea igual o inferior a 150.000 euros.

Tampoco serán necesarias cuando la deuda sea inferior a 250.000 euros si se acuerda ingresar al menos un tercio dentro de los diez días siguientes a la notificación de la concesión y el resto se abona durante los dos años siguientes.

Aunque estas cuantías ya tenían antecedentes en criterios anteriores de la Tesorería, ahora quedan incorporadas expresamente al reglamento.

  • Atención. Que no sea obligatorio aportar garantías no significa que el aplazamiento se conceda automáticamente. Continúan existiendo requisitos que deben analizarse en cada expediente.

También cambia el tratamiento de las deudas pequeñas

La norma modifica además uno de los supuestos que puede llevar a denegar un aplazamiento por la escasa cuantía de la deuda. El límite pasa del doble del salario mínimo interprofesional (SMI) mensual a un SMI mensual vigente en el momento de presentar la solicitud.

En la práctica, esta reducción puede permitir que determinadas deudas que anteriormente encontraban esta barrera tengan ahora más opciones de acceder a un aplazamiento.

Además, esta circunstancia no será aplicable a aquellos aplazamientos que lleguen a tramitarse y concederse de forma automatizada.

  • Atención. No debe interpretarse el nuevo límite como un derecho automático al aplazamiento. Se modifica una causa de posible denegación, pero siguen siendo aplicables las restantes condiciones del procedimiento.

Se abre la puerta a los aplazamientos automatizados

El Real Decreto también permite que la TGSS establezca sistemas de concesión automatizada para determinados aplazamientos. La medida está pensada para aquellos casos en los que no resulte necesaria la constitución de garantías y se cumplan las condiciones que establezca la correspondiente resolución.

Esto puede agilizar considerablemente ciertos expedientes, ya que la tramitación, emisión y notificación de la resolución podrá realizarse de forma automatizada.

Ahora bien, la norma habilita esta posibilidad. Su funcionamiento concreto dependerá de las condiciones que establezca posteriormente la TGSS.

  • Atención. La automatización no debe darse por implantada para cualquier aplazamiento. Será necesario comprobar qué procedimientos y condiciones determine la Tesorería General de la Seguridad Social.

Hay deudas que continúan siendo inaplazables

La reforma también deja clara una cuestión que no debe olvidarse. Siguen sin poder aplazarse las cuotas correspondientes a la aportación de los trabajadores por cuenta ajena o asimilados.

Tampoco son aplazables las cuotas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La norma aclara, además, que esta última limitación alcanza tanto a trabajadores por cuenta ajena como a trabajadores por cuenta propia.

Estas cantidades deberán ingresarse, si no se hubieran pagado antes, dentro del mes siguiente a la notificación de la resolución por la que se conceda el aplazamiento.

  • Atención. Una deuda con la Seguridad Social puede contener conceptos aplazables y otros que no lo son. Antes de solicitar el aplazamiento conviene separar correctamente unos y otros.

Nueva obligación sobre la ocupación de los trabajadores

Existe otro cambio que puede pasar algo más desapercibido, pero que las empresas no deberían dejar para el final.

El Real Decreto establece un plazo de seis meses desde su entrada en vigor para que los empresarios comuniquen a la Tesorería General de la Seguridad Social el código de ocupación laboral, única o principal, de las personas trabajadoras por cuenta ajena que se encuentren de alta, de acuerdo con la Clasificación Nacional de Ocupaciones vigente.

La obligación afecta a aquellos casos en los que esta información todavía no haya sido comunicada.

El objetivo es que la Administración disponga de datos adecuados para elaborar los informes utilizados, entre otras cuestiones, en el eventual reconocimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación en determinadas actividades especialmente penosas, peligrosas, tóxicas o insalubres.

  • Atención. No es necesario volver a comunicar el código cuando la TGSS ya disponga correctamente del dato. Lo recomendable es comprobar qué trabajadores lo tienen informado y cuáles permanecen pendientes.

Tu compañía telefónica no puede negar sin más el acceso a tus llamadas entrantes

Saber qué llamadas recibió una línea de teléfono puede parecer una cuestión puramente técnica, pero también entra de lleno en la protección de datos. La Agencia de Protección de Datos (AEPD) reconoce que el usuario puede solicitar ese historial, aunque el acceso deberá conciliarse con la privacidad de quienes realizaron las llamadas.

Alguna vez se habrá preguntado si puede una persona pedir a su compañía telefónica que le facilite información sobre las llamadas que ha recibido. Pues bien, la respuesta de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) es, con matices, afirmativa.

En una reciente resolución, la AEPD ha estimado la reclamación presentada por un usuario al que su operadora había denegado el acceso al registro de llamadas entrantes de su línea móvil.

El criterio resulta interesante porque delimita hasta dónde llega el derecho de acceso reconocido por el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y, al mismo tiempo, obliga a encontrar un equilibrio con la privacidad de quienes realizaron esas llamadas.

La conclusión principal es bastante clara. Una compañía no puede rechazar automáticamente la solicitud simplemente porque esos datos estén sometidos a la normativa específica de telecomunicaciones.

  • Atención. Reconocer el derecho de acceso no significa que el usuario pueda obtener sin límites cualquier información sobre la persona que realizó la llamada.

¿Qué había solicitado el usuario?

El asunto comenzó cuando el titular de una línea móvil pidió a su operadora el registro de llamadas entrantes recibido durante un día concreto. La petición no se refería al contenido de las conversaciones. Lo que solicitaba era información técnica sobre esas comunicaciones, como la fecha y hora, la duración, si la llamada había sido atendida y el número de origen cuando este no estuviera oculto. La compañía rechazó facilitar esos datos.

Entre sus argumentos señaló que determinada información sobre comunicaciones se conserva en virtud de la Ley 25/2007 y que su cesión está especialmente regulada. También sostuvo que entregar el registro podía afectar a los derechos de las personas que habían realizado las llamadas.

La operadora llegó a indicar al usuario que, si necesitaba esa información, podía solicitarla a través de los tribunales.

  • Atención. El derecho de acceso se refiere a datos personales, no al contenido de las conversaciones telefónicas.

La AEPD no acepta una negativa automática

La Agencia cuestiona precisamente esa interpretación general. El hecho de que un operador conserve determinados datos por una obligación legal no significa que esos datos queden automáticamente fuera del derecho de acceso del interesado.

El artículo 15 del RGPD reconoce a las personas el derecho a saber si se están tratando datos personales que les conciernen y, en ese caso, a acceder a ellos y obtener una copia en los términos previstos en la normativa.

La AEPD considera que el historial de llamadas entrantes puede contener datos personales relacionados con el usuario de la línea y, por tanto, puede ser objeto de una solicitud de acceso.

La propia resolución recuerda que este derecho debe interpretarse de una manera suficientemente amplia y que puede alcanzar incluso a historiales de comunicaciones en los que intervengan otras personas.

  • Atención. Que un dato se conserve por obligación legal no significa, por sí solo, que el interesado pierda el derecho a solicitar acceso a él.

La Ley 25/2007 no prohíbe acceder a estos datos

Este es uno de los puntos centrales de la resolución. La operadora había utilizado la Ley 25/2007 sobre conservación de datos de comunicaciones electrónicas para justificar que únicamente determinadas autoridades podían acceder a esa información previa autorización judicial.

La AEPD diferencia, sin embargo, dos situaciones. Una cosa es la cesión de determinados datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad u otras autoridades en el marco de una investigación. Y otra distinta es que una persona ejerza ante la empresa su propio derecho de acceso a los datos personales que le conciernen.

La Agencia analiza expresamente el artículo 9 de esa ley y concluye que no contiene una restricción general del derecho de acceso. Sí contempla determinadas cautelas relacionadas con las cesiones efectuadas a las autoridades y con otros derechos, pero no establece que el usuario tenga prohibido acceder a su historial de llamadas entrantes.

Por eso, la AEPD concluye que este historial puede ser objeto de una solicitud de acceso.

  • Atención. No debe confundirse el acceso del interesado a sus propios datos con la entrega de información a las autoridades para investigar un delito.

Pero el derecho de acceso tampoco es absoluto

La decisión de la AEPD no supone que las compañías tengan que entregar indiscriminadamente toda la información que figure en sus registros. Existe un límite importante. El artículo 15.4 del RGPD establece que el derecho a obtener una copia de los datos personales no puede afectar negativamente a los derechos y libertades de otras personas. En una llamada entrante aparecen, como mínimo, dos partes.

Por tanto, pueden coexistir el derecho del usuario que solicita información sobre su línea y el derecho a la privacidad de la persona que efectuó la llamada. Lo relevante es que este conflicto debe analizarse realmente.

La empresa no puede limitarse a responder que "pueden existir derechos de terceros" y, con esa frase, cerrar completamente el acceso.

La AEPD exige que el responsable pueda demostrar qué derechos se verían afectados y en qué medida.

  • Atención. La presencia de datos de terceros puede limitar parte de la información que se entrega, pero no justifica necesariamente denegar toda la solicitud.

Especial cuidado con los números ocultos

Aquí aparece uno de los ejemplos más evidentes. Cuando una persona realiza una llamada ocultando deliberadamente su número, existe una expectativa legítima de que esa numeración no se muestre al destinatario.

La normativa de telecomunicaciones reconoce precisamente la posibilidad de impedir la identificación de la línea de origen.

Por eso, una solicitud de acceso del receptor no debería convertirse automáticamente en una vía para descubrir un número que el llamante decidió ocultar. La AEPD considera que estos derechos deben ponderarse.

Eso puede obligar a la compañía a entregar parte del historial sin revelar la numeración correspondiente a una llamada oculta.

  • Atención. El derecho de acceso no convierte una llamada con número oculto en una llamada identificada.

La solución puede ser facilitar la información parcialmente

Esta es probablemente una de las consecuencias prácticas más relevantes del criterio. Cuando determinados datos puedan perjudicar los derechos de otras personas, no siempre será necesario rechazar toda la petición. Puede existir una solución intermedia.

Por ejemplo, la empresa podría facilitar fecha, hora o duración de determinadas llamadas y ocultar aquellos elementos cuya revelación pueda afectar a un tercero.

También puede eliminar, tachar o hacer ilegible una información especialmente sensible.

Las directrices citadas por la propia AEPD señalan que la protección de terceros no debería conducir automáticamente a una denegación completa, sino a excluir aquellas partes concretas que puedan generar el perjuicio.

  • Atención. Antes de denegar todo el acceso, la compañía debería valorar si puede facilitar una versión parcial o anonimizada de la información.

No basta con decir que la información está en el teléfono

La operadora también argumentó que el propio usuario podía consultar el registro de llamadas en su terminal móvil, salvo que lo hubiera eliminado. Ese razonamiento tampoco sustituye necesariamente al derecho reconocido por el RGPD.

El derecho de acceso se ejerce frente al responsable que está tratando los datos.

Por tanto, que una información pueda aparecer también en el teléfono del cliente no elimina por sí solo la obligación de analizar correctamente una solicitud formulada ante la compañía.

Puede ocurrir, además, que el registro haya sido eliminado del dispositivo o que el usuario necesite conocer exactamente qué datos conserva la operadora.

  • Atención. Disponer de una copia de cierta información en el teléfono no significa necesariamente que haya desaparecido el derecho de acceso frente a la empresa que también la trata.

También hay que comprobar quién utiliza realmente la línea

Existe otro matiz importante. El derecho de acceso corresponde a la persona a la que conciernen los datos.

Por eso, no siempre será suficiente con comprobar quién figura administrativamente como titular del contrato.

La operadora debe adoptar precauciones para verificar que la persona que solicita la información es también la usuaria efectiva de la línea cuando esta circunstancia resulte relevante.

Pensemos, por ejemplo, en líneas contratadas por una empresa y utilizadas por un trabajador, contratos familiares con varias líneas o números cuyo titular formal no coincide con la persona que utiliza diariamente el teléfono.

La propia AEPD advierte de que únicamente deben facilitarse los datos personales que realmente conciernan al solicitante.

  • Atención. Ser titular del contrato y ser usuario efectivo de una línea no siempre es exactamente lo mismo.

Las compañías tendrán que motivar mejor sus negativas

Una de las consecuencias más claras de esta resolución afecta directamente a las operadoras. Una respuesta genérica puede no ser suficiente.

Si la empresa entiende que no puede entregar determinada información porque perjudicaría derechos de otras personas, tendrá que justificarlo atendiendo al caso concreto.

Deberá explicar qué riesgo existe, qué información está afectada y por qué no resulta posible facilitarla, total o parcialmente.

Esto supone abandonar respuestas automáticas del tipo "no podemos facilitar llamadas entrantes por protección de datos". La propia protección de datos exige realizar un análisis bastante más preciso.

  • Atención. Una negativa puede ser legítima, pero debe estar suficientemente fundada. El problema no es únicamente decir que no, sino explicar por qué no puede atenderse la petición concreta.

Qué puede solicitar un usuario a su operadora

A partir de este criterio, una persona puede plantear el ejercicio del derecho de acceso respecto del historial de llamadas entrantes que constituya un dato personal que le concierne.

Una solicitud bien formulada puede concretar, por ejemplo, el periodo de tiempo que se quiere consultar y el tipo de información requerida.

Cuanto más precisa sea la petición, más sencillo resultará analizarla.

También conviene conservar copia de la solicitud y de la respuesta de la compañía.

Si la operadora deniega el acceso, deberá expresar los motivos y estos podrán ser valorados posteriormente por la AEPD si se presenta una reclamación.

  • Atención. Es preferible identificar fechas o periodos concretos y especificar qué datos se solicitan en lugar de pedir de forma genérica "todas las llamadas".

Qué decidió finalmente la AEPD

En el caso analizado, la Agencia estimó la reclamación al considerar infringido el artículo 15 del RGPD. La decisión, sin embargo, contiene un matiz que merece atención.

La AEPD no ordena simplemente a la operadora entregar sin más toda la información solicitada.

Le requiere para que, en el plazo de diez días hábiles, atienda correctamente el derecho de acceso o, cuando exista una razón válida para limitarlo, emita una denegación fundada y motivada conforme a las circunstancias concretas.

Es decir, el criterio esencial consiste en que la compañía no puede utilizar una exclusión general para evitar el análisis individualizado del derecho solicitado.

  • Atención. La resolución no establece un derecho ilimitado a conocer todos los números que han llamado. Obliga a analizar la solicitud y a justificar cualquier limitación concreta.

Qué significa este criterio para empresas y profesionales

Aunque el caso afecta a una compañía de telecomunicaciones, su razonamiento tiene interés más allá del sector. La resolución recuerda algo fundamental en materia de protección de datos.

Cuando una persona ejerce un derecho reconocido por el RGPD, la existencia de datos de terceros no permite utilizar respuestas automáticas.

Los responsables del tratamiento deben estudiar qué información pertenece al interesado, qué derechos de otras personas pueden verse afectados y si existe alguna fórmula que permita conciliar ambos intereses.

En ocasiones habrá que anonimizar. En otras, ocultar determinados datos.

Y habrá supuestos en los que exista una razón suficiente para no entregar una parte concreta de la información.

Lo que resulta más difícil de justificar es una negativa absoluta sin haber realizado previamente esa ponderación.

  • Atención. Las empresas deberían revisar sus modelos de respuesta a derechos de acceso si estos prevén denegaciones generales por la mera existencia de datos de terceros.

Teletrabajo desde España y retenciones cuando la empresa está en el extranjero

Trabajar desde casa para una empresa situada en otro país es una situación cada vez más habitual. Lo que no siempre está tan claro es dónde debe tributar ese salario y, sobre todo, qué ocurre cuando la empresa extranjera paga la nómina sin practicar retención alguna en España. Se lo explicamos...

El teletrabajo ha hecho bastante más frecuente una situación que hace unos años podía parecer excepcional. Una persona reside en España, desarrolla aquí su jornada laboral, pero la empresa que le paga se encuentra en otro país.

Esta forma de trabajar puede generar cierta confusión. Si la nómina procede del extranjero y el empleador no practica retenciones españolas, es fácil preguntarse si ese salario debe tributar aquí, en el país de la empresa o incluso en ambos.

La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante V1339/2026, de 2 de junio, analiza un supuesto de estas características. El trabajador reside fiscalmente en España, presta sus servicios desde su domicilio para una sociedad portuguesa y esta no tiene sede en territorio español. La empresa, además, no le practica retenciones a cuenta del IRPF.

La conclusión tiene especial interés porque separa dos cuestiones que muchas veces se confunden. Una cosa es dónde debe tributar el trabajador y otra distinta que la empresa extranjera esté obligada a retener IRPF español.

  • Atención. La ausencia de retenciones en una nómina extranjera no significa que el salario esté exento ni que pueda dejarse fuera de la declaración de la renta.

Residencia fiscal y tributación por la renta mundial

El punto de partida es la residencia fiscal del trabajador. En el supuesto examinado, la DGT parte expresamente de que la persona es residente fiscal en España. Esto supone que tiene la condición de contribuyente del IRPF y, como regla general, debe tributar aquí por su renta mundial, independientemente de dónde se haya generado el ingreso y de cuál sea el país de residencia de quien lo paga.

Ahora bien, cuando intervienen dos países no basta con quedarse en la normativa interna española. Hay que comprobar también qué establece el correspondiente convenio para evitar la doble imposición. En este caso entra en juego el Convenio entre España y Portugal, y concretamente sus reglas relativas a los servicios personales dependientes.

  • Atención. Antes de trasladar esta conclusión a cualquier otro caso hay que comprobar la residencia fiscal real de la persona y el convenio aplicable. Trabajar para una empresa extranjera no determina, por sí solo, dónde se pagan los impuestos.

En el teletrabajo importa dónde está físicamente el trabajador

Aquí encontramos probablemente la parte más interesante del criterio de la DGT.  Para determinar dónde se ejerce un empleo no resulta decisivo dónde está la sede de la empresa, desde qué país se paga la nómina o dónde se aprovecha el resultado del trabajo. Lo verdaderamente relevante es dónde se encuentra físicamente el trabajador mientras realiza la actividad por la que cobra su salario.

En el caso estudiado, la persona trabaja desde su domicilio en España. Por ello, a efectos del Convenio hispano-portugués, el empleo se entiende ejercido en España.

Que los servicios se presten para una compañía portuguesa no cambia esta conclusión. Tampoco lo hace el hecho de que el resultado de ese trabajo se utilice o tenga efectos económicos en Portugal.

La DGT concluye, atendiendo a las circunstancias planteadas, que solo España tiene potestad tributaria para gravar esos rendimientos del trabajo.

  • Atención. No conviene confundir el lugar donde está el empleador con el lugar donde se realiza el trabajo. En situaciones de teletrabajo internacional, saber desde qué país se presta físicamente el servicio puede cambiar por completo el tratamiento fiscal.

¿Debe la empresa descontar IRPF español de la nómina?

Llegados a este punto aparece una duda bastante lógica. Si el salario tributa en España, ¿la empresa portuguesa tiene que practicar las mismas retenciones que practicaría una empresa española? No necesariamente.

Para que exista retención no basta con que el trabajador perciba un salario sujeto al IRPF. También tiene que existir un pagador que, de acuerdo con la normativa española, esté obligado a retener.

La regulación contempla determinados supuestos en los que las personas o entidades no residentes quedan sujetas a esta obligación. Entre ellos se encuentran quienes operan en España mediante establecimiento permanente y, en determinadas circunstancias, quienes desarrollan aquí su actividad sin disponer de uno.

Por eso hay que analizar la posición de la empresa y no quedarse únicamente con el origen extranjero de la nómina.

  • Atención. Que una empresa esté situada fuera de España no permite concluir automáticamente que nunca tenga obligaciones de retención aquí. Hay que comprobar si opera realmente en territorio español y en qué condiciones lo hace.

Una empresa extranjera que no opera en España puede no estar obligada a retener

La consulta plantea precisamente esta circunstancia. Si la sociedad portuguesa no opera en España mediante establecimiento permanente y tampoco desarrolla aquí una actividad económica sin establecimiento permanente, no se encontraría entre los sujetos obligados a practicar retención sobre el salario del trabajador.

Por tanto, bajo las premisas del caso planteado, no nacería la obligación de practicar retención a cuenta del IRPF español.

La DGT deja claro que el elemento relevante para determinar la existencia de esta obligación es que la entidad no residente opere en territorio español, ya sea con establecimiento permanente o, en los casos previstos legalmente, sin él.

Hay, además, un matiz que merece ser señalado. La consulta fue presentada por el trabajador y algunas de las preguntas afectaban directamente a las obligaciones fiscales de la empresa portuguesa. Tributos recuerda que una consulta debe referirse al régimen tributario de quien la formula y, por ese motivo, limita su contestación a la situación del empleado.

  • Atención. La afirmación de que no existe obligación de retener depende de que realmente se cumpla la premisa de que la empresa extranjera no opera en España. La propia DGT advierte de que la valoración de las circunstancias reales corresponde a los órganos de aplicación de los tributos.

Sin retenciones, el impuesto no desaparece

Este es posiblemente el aspecto práctico que más debería preocupar al trabajador. Puede darse perfectamente esta combinación. El salario tributa en España, pero la empresa que lo paga no está obligada a practicar retenciones españolas.

En tal situación, durante el año el trabajador puede estar cobrando su salario sin los pagos a cuenta del IRPF que normalmente aparecen descontados en una nómina española.

Eso no elimina la tributación. Los rendimientos deben incorporarse a la declaración del IRPF y será el propio contribuyente quien tenga que afrontar la cuota que resulte de su autoliquidación.

Dicho de una manera sencilla, no haber sufrido retenciones durante el año puede traducirse en una cantidad importante a pagar cuando llegue la declaración de la renta. La propia consulta resume el criterio señalando que la inexistencia de retención no deja estos rendimientos fuera de tributación.

  • Atención. Este tipo de situaciones merece cierta planificación. Si la nómina llega íntegra durante todo el año y no existen pagos a cuenta suficientes, el contribuyente puede encontrarse con una cuota elevada de IRPF al presentar su declaración.

¿Qué conviene revisar si teletrabaja para una empresa extranjera?

No todos los casos de teletrabajo internacional son iguales. Antes de dar por sentado que se aplica el mismo criterio de esta consulta conviene revisar, al menos, dónde reside fiscalmente el trabajador, desde qué país realiza efectivamente su actividad, si trabaja algunos días presencialmente en el extranjero, qué convenio de doble imposición resulta aplicable y cuál es la presencia real de la empresa extranjera en España.

También merece atención la existencia o no de retenciones durante el ejercicio. Si no se están practicando, puede ser conveniente anticipar el impacto que tendrá el IRPF al presentar la declaración, evitando así que el resultado final llegue por sorpresa.

Asesoría Coca - Asesoría Empresarial Madrid
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