Author - Grupo Coca Asesores

Guía para no perderse sobre el Registro de jornada laboral

Recientemente el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social ha publicado una guía sobre el registro de jornada laboral «a mero título informativo», cuya obligación para las empresas entró en vigor el pasado día 12 de mayo de 2019. Se trata de una serie de aclaraciones de interés en relación a personas trabajadoras por ETT; trabajadores subcontratados, registro la jornada de los trabajadores que se desplazan a otros centros o empresas clientes, excepciones de registro, fórmulas de flexibilidad laboral (incluido teletrabajo) o necesidad de consulta con la representación legal de los trabajadores, entre otras. Todo ello, sin perjuicio de la interpretación de la norma que corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden social. Como ya le informamos en su día, el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, ha modifica el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores (ET), con efectos desde el pasado 12 de mayo de 2019, para establecer la obligación empresarial de garantizar el registro diario de jornada de toda su plantilla, incluyendo la de los contratados a jornada completa. El registro horario se aplica a la totalidad de trabajadores, al margen de su categoría o grupo profesional, a todos los sectores de actividad y a todas las empresas, cualquiera que sea su tamaño u organización del trabajo, siempre y cuando estén incluidas en el ámbito de aplicación que define el artículo 1 ET. Así, las empresas quedan obligadas al registro diario de jornada también respecto de trabajadores "móviles", comerciales, temporales, trabajadores a distancia o cualesquiera otras situaciones en las que la prestación laboral no se desenvuelve, total o parcialmente, en el centro de trabajo de la empresa. No obstante hay algunas peculiaridades o excepciones, como por ejemplo a las relaciones laborales de carácter especial, en cuyo caso se habrá de estar a lo establecido en su normativa específica y atender tanto a la forma y extensión con que esté regulada la jornada de trabajo como a las reglas de supletoriedad establecidas en cada caso. En concreto, queda completamente excepcionada de la aplicación de la norma el personal de alta dirección En concreto, se establece la obligación de:
  • Las empresas de garantizar el registro horario de la jornada que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que establece en propio precepto estatutario.
  • Organizar y documentar el registro de jornada bien mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, mediante decisión del empresario previa consulta con los representantes de los trabajadores en la empresa (Por ejemplo, mediante un sistema de fichajes o con un registro manual que documente la hora de entrada y de salida).
  • Conservar los registros durante 4 años y tenerlos a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
  • El incumplimiento de estas obligaciones se considera infracción grave. Ello implicará que podría derivarse propuesta de sanción con causa tanto en la no instauración del registro de jornada, como en un incumplimiento referido a la conservación de los datos del registro, o a la participación de los representantes legales de los trabajadores en su confección. Recordemos que la sanción derivada de una infracción grave en materia de relaciones laborales y empleo podría ser sancionada con una multa de, entre 626 y 6.250€
Guía sobre el registro de jornada publicada por el Ministerio de Trabajo Desde la publicación del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, se han recibido en la Dirección General de Trabajo diversas consultas en materia de registro de jornada. Por ello, el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, ha elaborado un documento o Guía con el fin de facilitar la aplicación práctica de la norma, en el que se recogen criterios, a mero título informativo, en relación con este deber formal empresarial, sin perjuicio de la interpretación de la norma que corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden social. La Guía se divide en:
  • Preguntas relativas al ámbito de aplicación del registro horario regulado en el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores.
  • Preguntas sobre el contenido y el sistema de registro.
  • Preguntas sobre conservación y acceso al registro.
  • Preguntas sobre el registro de horas extraordinarias.
Junto con todo lo ya adelantado hasta el momento en relación a la obligatoriedad de registro de la jornada de los trabajadores, entre las aclaraciones a destacar sobre el contenido de la guía merece la pena analizar los siguientes aspectos: 1.- Registro horario de los trabajadores de empresas de trabajo temporal Corresponde a las empresas de trabajo temporal (ETTs)  la obligación de cumplir con el deber de registro diario de la jornada establecido en el artículo 34.9 del ET así como la de conservar los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años, manteniéndolos a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Ahora bien, corresponderá a las ETTs y a las empresas usuarias «establecer los procedimientos de aportación de los registros para el cumplimiento de sus obligaciones». 2.- Registro horario de los trabajadores subcontratados Dado que el control de la actividad permanece en la empresa contratista o subcontratista, verdadera empleadora, esta será la responsable del cumplimiento de todas las obligaciones laborales, incluidas las relativas a registro diario de jornada. Con el objetivo de asegurar una mayor fiabilidad de la jornada efectivamente realizada por los trabajadores de la contratista, cuando los trabajadores de la contratista prestan actividad en la empresa principal, ambas empresas podrán acordar servirse de los sistemas de registro diario de jornada empleados en la principal para sus trabajadores. En todo caso, es obligación de la contratista conservar y mantener la documentación de los registros diarios realizados. 3.- ¿Cómo se registra la jornada de los trabajadores que se desplazan a otros centros o empresas clientes, así como las jornadas partidas u otras interrupciones? Será «conveniente» registrar todos los aspectos de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, en especial lo relativo a pausas diarias obligatorias legal o convencionalmente previstas, o voluntarias, para permitir eludir la presunción de que todo el tiempo que media entre el inicio y finalización de jornada registrada constituye tiempo de trabajo efectivo. En el documento de la Guía se establece que «Cuando la expresión legal, convencional o contractual de esas interrupciones o pausas intrajornada es clara, predeterminada y global, el registro diario podrá eludir esos elementos configurativos internos de la jornada diaria, porque resultan identificables en relación con esos otros instrumentos que permiten dar certeza y seguridad jurídica del tiempo de trabajo realizado y retribuible. No obstante, en caso contrario, es recomendable que el modelo de registro aplicable contenga parámetros medibles que otorguen valor diario, en su caso, a esas otras pausas». A estos fines, el Ministerio de Trabajo dirige a la autorregulación por convenio o acuerdo de empresa. 4.- Trabajadores desplazados fuera del centro habitual de trabajo (viajes con motivos laborales) En relación con los trabajadores desplazados fuera del centro habitual de trabajo, con o sin pernocta, el nuevo registro diario de jornada no altera la aplicación de las reglas estatutarias generales, debiéndose registrar el tiempo de trabajo efectivo. Es decir (sin perjuicio de su compensación mediante dietas o suplidos), solo tiene la consideración de jornada laboral a efectos de registro lo contemplado en el artículo 34 ET, aun cuando subsistan deberes empresariales en materia de prevención de riesgos laborales y sí sea considerado tiempo de trabajo a efectos de accidente de trabajo (in itinere o en misión) porque el trabajador se encuentra bajo la esfera organizativa del empresario, sin poder retornar a su ámbito personal para romper el nexo causal con su actividad profesional. No obstante, en este punto se recomienda que el registro, a efectos de prueba de la separación entre ambos elementos temporales, deje constancia expresa de su cómputo, siendo adecuada la declaración documentada del trabajador, al margen de la capacidad de control y ejercicio de poderes directivos por parte de la empresa para verificar la realidad de esa manifestación. 5.- Únicas excepciones al registro horario El registro horario se aplica a la totalidad de trabajadores, englobando, como únicas peculiaridades o excepciones al mismo, las siguientes: - Relaciones laborales de carácter especial. En concreto, queda completamente excepcionada de la aplicación de la norma el personal de alta dirección contemplado en el artículo 2.1.a) ET, socios trabajadores de cooperativas, trabajadores autónomos, etc. - Trabajadores que cuentan con un régimen específico o particular en materia de registro de jornada:
  1. a) Los trabajadores con contrato a tiempo parcial, para los que ya existe una obligación de registro regulada en el artículo 12.4.c) ET.
  2. b) Trabajadores que, a día de hoy, ya cuentan con registros específicos regulados en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, y que son los llamados en el propio Real Decreto trabajadores móviles (determinados transportes por carretera), trabajadores de la marina mercante y trabajadores que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza en el transporte ferroviario, todos ellos como consecuencia de diversas Directivas comunitarias.
6.- Registro de fórmulas de flexibilidad del tiempo de trabajo y de distribución irregular de la jornada (trabajo a distancia o teletrabajo y horarios flexibles del trabajador) Dado que cabe variabilidad de la jornada diaria de trabajo (jornadas diarias superiores compensadas con otras inferiores, por ejemplo), cuyo cómputo a efectos de determinación del tiempo de trabajo realmente realizado por el trabajador requiere períodos o secuencias temporales superiores al día, el registro diario de jornada, exigible en todo caso, deberá ponderarse y globalizarse a efectos de control y contabilización del tiempo de trabajo efectivo en dichas secuencias superiores a la diaria. De suerte que si, por ejemplificar, la flexibilidad horaria exige el cumplimiento de una determinada jornada mensual, libremente distribuida por el trabajador, el hecho de que un registro horario diario compute excesos de jornada no se interpretará como trabajo extraordinario o por encima del pactado si, analizados los registros de los restantes días del mes, queda acreditado el cumplimiento de la jornada mensual ordinaria. En coherencia, cualesquiera otros períodos de referencia a los fines redistributivos seguirán idéntica regla. En el caso de trabajo a distancia, incluido el teletrabajo, existen fórmulas asequibles que aseguran el registro de la jornada diaria, incluidas las especificidades o flexibilidad para su cómputo, a través de registros telemáticos o similares. En todo caso, si existe autorregulación convencional al respecto, mediante la negociación colectiva o el acuerdo de empresa, o si el empresario da por buena la firma por el trabajador de hojas o instrumentos similares de autogestión del tiempo de trabajo del teletrabajador o trabajador a distancia, tales serán instrumentos válidos para dar cumplimiento a la obligación legal. Todo ello sin perjuicio de la capacidad de control y poder de dirección del empresario para asegurar la veracidad de la declaración unilateral del trabajador 7.- Forma de registro y consulta con los representantes legales de los trabajadores Poco se aclara sobre la necesidad impuesta de registro «día a día e incluir el momento de inicio y finalización de la jornada», llamándose a la autorregulación, mediante la negociación colectiva o el acuerdo de empresa. Así: «será válido cualquier sistema o medio, en soporte papel o telemático, apto para cumplir el objetivo legal, esto es, proporcionar información fiable, inmodificable y no manipulable a posteriori, ya sea por el empresario o por el propio trabajador. Para ello, la información de la jornada debe documentarse en algún tipo de instrumento escrito o digital, o sistemas mixtos, en su caso, que garanticen la trazabilidad y rastreo fidedigno e invariable de la jornada diaria una vez de registrada». «Dentro de ciertos márgenes» las diferentes tipologías de empresas, sectores y ocupaciones profesionales puedan contar con un modelo o sistema adecuado a sus características, y precisar, de acuerdo con las propias definiciones contenidas en el convenio, condiciones tales como interrupciones, pausas, flexibilidad en la distribución del tiempo de trabajo o similares. Tan solo en defecto de convenio o acuerdo colectivo corresponde al empresario establecer un sistema propio que, en todo caso, debe someterse a la consulta de los representantes legales de los trabajadores Por «consulta» con la representación legal de los trabajadores a la hora de entender cumplida la obligación legal la guía cita el art. 64.1 y 64.6 ET «la consulta debe permitir a los representantes de los trabajadores el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo» «La información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe. La consulta deberá realizarse, salvo que expresamente esté establecida otra cosa, en un momento y con un contenido apropiados, en el nivel de dirección y representación correspondiente de la empresa, y de tal manera que permita a los representantes de los trabajadores, sobre la base de la información recibida, reunirse con el empresario, obtener una respuesta justificada a su eventual informe y poder contrastar sus puntos de vista u opiniones con objeto, en su caso, de poder llegar a un acuerdo sobre las cuestiones indicadas en el apartado 5, y ello sin perjuicio de las facultades que se reconocen al empresario al respecto en relación con cada una de dichas cuestiones. En todo caso, la consulta deberá permitir que el criterio del comité pueda ser conocido por el empresario a la hora de adoptar o de ejecutar las decisiones. Los informes que deba emitir el comité de empresa tendrán que elaborarse en el plazo máximo de quince días desde que hayan sido solicitados y remitidas las informaciones correspondientes» 8.- ¿Qué significa que los registros permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social? Según la guía la necesidad de que los registros "permanezcan a disposición" debe interpretarse en el sentido de estar y permanecer físicamente en el centro de trabajo, o ser accesibles desde el mismo de forma inmediata. Esto supone un intento de evitar la posibilidad de la creación posterior, manipulación o alteración de los registros. 9.- El registro de jornada fijado en el artículo 34.9 ET ¿puede utilizarse de forma simultáneamente para el cumplimiento de la obligación de registro de horas extraordinarias fijado por el art. 35.5 ET? Reconociendo que el registro diario de jornada y el registro de horas extraordinarias son obligaciones legales independientes y compatibles, el Ministerio de Trabajo entiende que el registro del artículo 34.9 ET puede utilizarse simultáneamente para el cumplimiento de la obligación de registro del artículo 35.5 ET, además de que, adicionalmente, deba cumplirse el resto de las obligaciones establecidas en este último precepto y en el apartado 2 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre. 10.- Derechos de los trabajadores a la intimidad  En el supuesto de que el sistema de registro establecido mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa requiera el acceso a dispositivos digitales o el uso de sistemas de videovigilancia o geolocalización, deben respetarse en todo caso los derechos de los trabajadores a la intimidad previstos en el artículo 20 bis del Estatuto de los Trabajadores, que remite a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Consulte aquí la Guía sobre el Registro de Jornada: https://www.lamoncloa.gob.es/serviciosdeprensa/notasprensa/trabajo/Documents/2019/GUIA%20SOBRE%20EL%20REGISTRO%20DE%20JORNADA.pdf

El IVA en los anticipos de clientes

Cuando se recibe un anticipo, se debe emitir una factura, en la que debe ir desglosado el IVA, que se debe ingresar en la próxima declaración, no en la declaración relativa a la fecha de emisión de la factura. En ocasiones se habrá preguntado cuándo ha de declarar el IVA en los anticipos de clientes., o preguntas como ¿He de hacer una factura por el anticipo? ¿He de descontarlo de la factura definitiva? El anticipo de cliente es la cantidad de dinero que un cliente nos entrega a cuenta de una venta o servicio. Muchos empresarios o profesionales a veces no ingresan el IVA de los anticipos por desconocimiento o un mal asesoramiento. Piensan que es una provisión de fondos y que ya lo facturarán todo cuando se realice la venta definitiva. Atención. Es una práctica errónea, pero relativamente habitual, no ingresar el IVA de los anticipos recibidos de los clientes, ya que se piensa que no hay problema, pues ya se facturará todo cuando se emita la factura de venta. El anticipo no es más que el dinero que se recibe en el momento actual a cuenta de una futura venta o prestación de servicios y que lógicamente, se descontará del precio final en el momento en que se produzca la venta o el servicio. Como veremos más adelante, el anticipo se debe documentar y se hará mediante una factura. No es suficiente con hacerlo en un recibí, o en un albarán o factura proforma. El documento debe ser la factura con su IVA correspondiente con la mención expresa de "anticipo". La Ley del IVA y el devengo del anticipo En relación con los anticipos, la Ley 37/1992 del IVA, en su artículo 75.dos, regula el devengo de los anticipos, y dice: "No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos". En base a lo anterior debe tener claro que si recibe un anticipo deberá emitir una factura. En esta factura deberá de ir desglosado el IVA que ingresará en la próxima declaración. Atención. El IVA lo tiene que ingresar en el trimestre de la fecha que lo cobre. No en la declaración correspondiente al trimestre de la fecha de la factura. Por lo tanto, cuando se recibe un anticipo, se debe emitir una factura, en la que debe ir desglosado el IVA, que se debe ingresar en la próxima declaración, no en la declaración relativa a la fecha de emisión de la factura. Cuando se formalice la venta, en la nueva factura se deben descontar los anticipos recibidos, reflejándose solo el IVA pendiente de facturar. ¿Cuándo no hemos de expedir factura por el anticipo de un cliente? El artículo 2 del Reglamento de Facturación nos detalla cuando hay  obligación de expedir factura y sobre los anticipos de clientes nos dice lo siguiente: "También deberá expedirse factura y copia de esta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto". Por lo tanto, no es obligatorio expedir factura por los anticipos en el caso de las ENTREGAS INTRACOMUNITARIAS. Modelo 347. Declaración anual de operaciones con terceros Por otro lado, tenga en cuenta que en el modelo 347, o declaración anual de operaciones con terceros, la información se desglosa por trimestres, si el anticipo y la operación son en trimestre distintos podrían producirse incoherencias entre la declaración del deudor y la del acreedor. Por tanto, para evitar la posible sanción por ingresar el IVA fuera de plazo y por la incorrección en la declaración de operaciones con terceros, si se encuentra en esta situación, le recomendamos que repercuta el IVA de los anticipos y los ingrese en el momento de su cobro, y no en la declaración correspondiente a la fecha de la factura. Atención. Si el anticipo se hizo en un trimestre y la operación final en otro, es posible que nuestra declaración (mal hecha) no coincida con la información que también envía a Hacienda nuestro cliente y "salten las alarmas." Si nos detectan tendremos que responder a dos posibles sanciones. Una de ellas por ingresar el IVA en el trimestre equivocado (ingresos fuera de plazo) y otra por presentar de manera incorrecta el Modelo 347. Ejemplo: El 15 de mayo de 2019 recibe un anticipo de un cliente por importe de 605 euros como adelanto del pago de un servicio que prestarás en el mes de julio por importe total de 1.500 euros (IVA no incluido). Ese día deberá expedir la factura por el anticipo: Factura
 Anticipo a cuenta  500,00
 IVA  (21%)  105,00
 Total factura  605,00
Al prestar el servicio el 20 de julio debe hacer la factura por la totalidad y reflejar el anticipo realizado: Factura
 Descripción del servicio realizado  1.500,00
 - Anticipo a cuenta  500,00
 IVA (21%1.000)  210,00
 Total factura  1.210,00
En este ejemplo, como el anticipo lo cobró en mayo deberás incluir el IVA repercutido (105 euros) en la declaración correspondiente al segundo trimestre. Al realizar la operación en julio, deberá declarar el resto del IVA (210 euros) en el tercer trimestre.

¿Se pueden emitir o recibir facturas en idiomas extranjeros? ¿podrán expresarse en cualquier moneda?

Tanto las facturas que emita como las que reciba pueden expresarse en idiomas y monedas extranjeros, pero el IVA debe aparecer siempre en euros. En algunas ocasiones se habrá preguntado si como empresario o profesional, además de emitir facturas en los idiomas oficiales de su país, puede emitir facturas en cualquier idioma si tiene clientes o proveedores extranjeros, y si los importes que aparecen en las facturas (tanto en las emitidas como en las recibidas), pueden expresarse en cualquier moneda. La normativa fiscal (Real Decreto 1619/2012, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación) establece al respecto que:
  1. Idioma
Las facturas o documentos sustitutivos pueden expedirse en cualquier lengua. No obstante, la Administración tributaria cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a cualquier otra lengua oficial en España de las facturas expedidas en una lengua no oficial que correspondan a operaciones efectuadas en el territorio de aplicación del IVA, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio. Por tanto, su empresa puede emitir y recibir las facturas en cualquiera de los idiomas oficiales que se hablan en España (castellano, catalán, gallego o euskera).  Tampoco hay ningún problema en que emita o reciba facturas en idiomas extranjeros. Pero si es objeto de una comprobación, Hacienda puede exigirle que las traduzca. A estos efectos:
  • Respecto a las facturas recibidas, pueden exigirle la traducción en todos los casos. Respecto a las emitidas, sólo en caso de operaciones sujetas a IVA español, así como en exportaciones y entregas intracomunitarias.
  • En cambio, Hacienda no puede exigirle que traduzca facturas por servicios que se entienden prestados en el extranjero no sujetos a IVA español (por ejemplo, si su empresa presta un servicio de asesoría a una empresa alemana).
  1. Moneda
Los importes que figuran en las facturas o documentos sustitutivos podrán expresarse en cualquier moneda, a condición de que el importe del impuesto que se repercuta, se exprese en euros, a cuyo efecto se utilizará el tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco Central Europeo, que esté vigente en el momento del devengo del Impuesto. Por tanto:
  • En las facturas en las que se repercuta IVA español, la cuota de IVA debe aparecer expresada en euros. Por ejemplo, si compra productos a una filial española de una multinacional americana que opera en dólares y la factura está emitida en dicha moneda, para deducirse el IVA éste deberá aparecer expresado en euros.
  • Efectúe la conversión utilizando el tipo de cambio vendedor vigente en la fecha de la operación (éste es publicado por el Banco Central Europeo y puede consultarse en la web del Banco de España).

Actividad empresarial o profesional ¿cuál es la tuya?

Distinguir entre una actividad profesional y otra empresarial resulta clave en la elección del epígrafe del IAE, que, a su vez, determina el tipo del IVA y la retención a cuenta en el IRPF aplicables al autónomo. Cada vez son más las personas que se lanzan a ejercer una actividad por cuenta propia. Todos ellos han tenido que pasar por el proceso de hacerse autónomos, obviamente, aunque dependiendo de sus circunstancias particulares habrán hecho más o menos trámites. En todo caso, hay uno que resulta inevitable: darse de alta en el  impuesto de actividades económicas (IAE). De hecho, toda persona que lleve a cabo cualquier actividad económica en España debe ´pasar por ese aro´, sea física o jurídica. Para realizar esa gestión correctamente resulta crucial elegir el epígrafe del IAE que, de manera más fidedigna, se aproxime a tu actividad. Que te decantes por uno u otro tendrá después implicaciones, sobre todo fiscales, como te explicaremos más adelante. Para ello es necesario conocer las diferencias entre actividad empresarial y profesional. ¿Qué es una actividad profesional? Elegir de forma adecuada el epígrafe que te corresponde en el IAE supone, de entrada, que encasilles tu trabajo como actividad empresarial, profesional o artística. A pesar de que siempre conviene analizar cada caso de forma minuciosa, para que te hagas una idea, las actividades profesionales son aquellas que desarrolla una persona física de forma individual y directa. Suelen asociarse a abogados, arquitectos, notarios o veterinarios, entre otros. Si bien todos ellos encajan en esa fórmula, también caben en esa definición profesionales como los profesores y los agentes comerciales o de seguros, por ejemplo. Ello a pesar de que no suele asociárseles tanto a esta categoría, en la que es muy común que sus miembros formen parte de un colegio profesional. ¿Qué es una actividad empresarial? Sin embargo, se entiende por actividad empresarial la que tiene lugar dentro de una organización. Por ejemplo, un arquitecto que monte una empresa de construcción o que un veterinario haga lo propio respecto a un centro de atención para animales. Con todo, ten en cuenta que una misma actividad puede incluirse tanto en el campo de las profesionales como en el de las económicas. ¿Por qué es importante distinguir entre actividad empresarial y profesional? Las diferencias entre actividad empresarial y profesional carecen de relevancia en algunos sentidos. Sin embargo, tienen un papel fundamental en la elección del epígrafe del IAE en el que finalmente enmarques tu actividad. En función de que sea uno u otro, el tipo sobre el impuesto del valor añadido (IVA) variará, así como la retención a cuenta que te aplicarán en el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF). Así que, desde el punto de vista fiscal, se diferencia igualmente la actividad profesional de la empresarial. Por un lado, se considera un autónomo profesional a aquel que, actuando por cuenta propia, desarrolla personalmente la actividad de que se trate. En el segundo caso tiene cabida un empresario cuando la actividad se ejerza como como servicio para una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad intrínseca del profesional. Tributar como actividad empresarial o profesional De forma más concreta, la persona que vive de una actividad profesional incluye un porcentaje en concepto de retención del IRPF en las facturas para empresas u otros empleados por cuenta propia. De la misma manera, los trabajadores que llevan a cabo una actividad profesional están exentos tanto de aplicar retención en las facturas que se corresponden a servicios dados a particulares como de presentar pagos a cuenta del IRPF. Siempre, eso sí, que el 70% de los ingresos logrados en el año natural inmediatamente anterior se encuentren sometidos a retención. Por su parte, las personas dedicadas a una actividad empresarial emiten facturas que no se hallan sujetas a retención. Sin embargo, sí tienen la obligación de liquidar el Modelo de la Agencia Tributaria

Contrato indefinido de desempleados de larga duración.

El Real Decreto Ley 8/2019, crea una nueva bonificación para contrataciones a parados de larga duración. Veamos cuáles son sus condiciones y requisitos: Tipo de contrato El contrato debe ser indefinido durante tres años, con la posibilidad de que sea a tiempo completo, a tiempo parcial, o fijo discontinuo. Incentivos que recibirá la empresa La empresa que contrate a desempleados de larga duración mediante esta modalidad de contrato, tendrá importantes bonificaciones en la cuota de empresa de la Seguridad Social durante tres años: - Si la contratada es una mujer, 1.500 euros al año (125 € al mes). - Si el contratado es un hombre, 1.300 euros al año (108,33 € al mes). - Si el contrato es a tiempo parcial, las bonificaciones se calculan de forma proporcional. Requisitos que debe cumplir la empresa para poder beneficiarse de este contrato - La empresa deberá mantener contratado al trabajador al menos durante 3 años desde el momento de inicio de la relación laboral al menos 3 años desde la fecha de inicio de la relación laboral. - También deberá mantenerse el nivel de empleo en la empresa alcanzado con el contrato durante, al menos, dos años desde la celebración del mismo. - No se considera que se produce incumplimiento de los dos compromisos anteriores de mantenimiento del empleo cuando la extinción de los contratos laborales (tanto del trabajador desempleado de larga duración, como del resto de plantilla) se produzcan por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, o por resolución durante el periodo de prueba. - Si la empresa no cumple las obligaciones de mantenimiento del empleo, tendrá que devolver las cantidades que haya recibido como incentivo en forma de bonificaciones. Requisitos que deben cumplir los trabajadores - Los trabajadores deben ser desempleados de larga duración, es decir, estar inscritos como demandantes de empleo (apuntados al paro), al menos durante 12 meses en los 18 previos al momento de la contratación. - No hay un requisito de edad específico. Incumplimiento de los requisitos por parte de la empresa En caso de incumplimiento del mantenimiento de empleo del trabajador de 3 años, o del resto de plantilla (2 años) por parte de la empresa, deberá devolver todas las cantidades aplicadas con este incentivo. Como ya exponíamos anteriormente, la ley recoge algunas situaciones en las que no se considerarán incumplidas las obligaciones de mantenimiento de empleo, entre ellas están la realización de obra y servicio, resolución durante el periodo de prueba, dimisión o despido procedente.
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