En vigor la nueva Ley Concursal: aspectos más novedosos
La nueva Ley Concursal, que incluye en un texto refundido las casi 30 modificaciones que ha sufrido esta norma desde su creación, entró en vigor el 1 de septiembre.
El objetivo de la norma es refundir, armonizar, clarificar y ordenar la legislación concursal, que desde 2003 ha sido reformada en 28 ocasiones. El resultado final muestra una intensa labor de reordenación y sistematización de su articulado, a pesar de lo cual el resultado final se estructura en 752 artículos, divididos en tres Libros.
NOVEDADES INCLUIDAS EN LA NUEVA LEY
Esta nueva Ley cuenta con una nueva estructura, que armoniza la legislación actual, preparándose para la nueva transposición de la directiva europea, que llegaría en 2021 y también incluye las siguientes novedades:
El nuevo cuerpo normativo incorpora novedades en materia de procedimientos concursales en tramitación. Así, establece que “las referencias normativas contenidas en otras disposiciones a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba”.
En lo que se refiere a medidas urgentes adoptadas con motivo del Coronavirus (COVID-19), contenidas en el Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, no serán derogadas y convivirán con la nueva Ley Concursal.
Debe tenerse en cuenta que al tratarse de un texto refundido no se incorporan modificaciones de fondo tales como la inclusión de nuevas reglas o la exclusión de mandatos vigentes, pero sí que se introducen matizaciones, interpretaciones fijadas en la doctrina jurisprudencial y cambios en la redacción que son bienvenidos aunque en algunos casos puede parecer insuficiente si atendemos a las reformas demandadas en los últimos años por los distintos usuarios del derecho concursal (asociaciones y colegios de abogados, administradores concursales, órganos de la administración de justicia, etc).
Dicho esto, entre las novedades de la nueva ley concursal encontramos las siguientes:
– En caso de estimarse el recurso contra la desestimación de la solicitud de concurso, la fecha de la declaración de concurso será la de la resolución apelada.
– La suspensión de la ejecución de la hipoteca en el concurso se amplía al hipotecante no deudor.
– Se faculta al juez del concurso para acordar la consolidación excepcional de masas de concursos declarados conjuntamente o acumulados.
– Se faculta al juez para la declaración conjunta o acumulación de concursos de persona natural no empresario y de persona natural empresario o persona jurídica.
– La competencia para conocer de nuevos juicios declarativos se aplica desde la declaración de concurso hasta la eficacia de convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento.
– El pago realizado al concursado liberará al deudor sin necesidad de convalidación por parte de la administración concursal si el deudor desconocía la declaración de concurso (se presume su conocimiento una vez publicada la declaración del concurso en el BOE).
– Se establece la nulidad de las actuaciones que contravengan la suspensión de actuaciones y de procedimientos de ejecución contra los bienes de la masa activa.
– Corresponde al juez del concurso declarar el carácter no necesario de un bien o derecho para poder continuar las ejecuciones cuya diligencia de embargo fuera anterior a la declaración de concurso.
– En caso de incumplimiento de convenio, los acreedores privilegiados especiales afectados por el mismo podrán iniciar o reanudar ejecuciones separadas, una vez haya alcanzado firmeza la declaración de incumplimiento.
– Se permite el ejercicio de resolución del contrato en interés del concurso frente a cualquier contrato con obligaciones recíprocas.
– La administración concursal podrá rehabilitar contratos de financiación, limitado a los supuestos de vencimiento anticipado por impago de cuotas producido en los tres meses precedentes a la declaración de concurso.
– En las adquisiciones de unidades productivas, el juez del concurso será el único competente para declarar que existe sucesión de empresa.
– El adquirente no se subrogará en los créditos concursales o contra la masa salvo cuando así lo indique expresamente, lo establezca una disposición legal o cuando se produzca una sucesión de empresa respecto a los créditos laborales y de seguridad social correspondiente a los trabajadores de la unidad productiva adquirida.
– Abierta la fase de liquidación la Administración tributaria no puede dictar providencias de apremio para hacer efectivos sus créditos contra la masa hasta que no se levanten los efectos de la declaración del concurso, debiendo instar el pago de los créditos contra la masa ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal.
– En caso de conclusión de concurso por insuficiencia de masa, la regla de prelación afecta tanto a los créditos vencidos antes de la comunicación de tal circunstancia por la administración concursal como a aquellos que puedan vencer con posterioridad a ella.
– Se recogerán como créditos contingentes las liquidaciones vinculadas a delito, hasta que recaiga sentencia firme sobre las mismas.
– Se amplían los supuestos que permiten modificar la lista definitiva de acreedores.
– Al aprobar el convenio el juez no podrá modificar su contenido salvo para subsanar errores materiales o de cálculo o para interpretar correctamente alguna de sus cláusulas.
– El administrador concursal podrá solicitar del juez en cualquier momento la modificación del plan de liquidación aprobado si lo estima conveniente para el interés del concurso y la más rápida satisfacción de los acreedores.
– En los acuerdos de refinanciación se equipara a los acreedores con garantía real con los acreedores con privilegio especial a los efectos de establecer el cómputo de la mayoría del pasivo financiero.
– En los acuerdos de refinanciación con capitalización de créditos los acreedores contarán con un mes de plazo desde la homologación para optar por la conversión de su crédito en capital o por una quita equivalente.
– El acuerdo de refinanciación homologado puede contener la cesión de bienes o derechos a los acreedores como pago de los créditos.
– La impugnación estimada de un acuerdo de refinanciación por el carácter desproporcionado del sacrificio exigido a uno o varios de los acreedores no impide la homologación del acuerdo respecto de los demás acreedores (se considera desproporcionado el sacrificio si fuera diferente para acreedores iguales o semejantes así como si el acreedor que no goce de garantía real pudiera obtener en la liquidación de la masa activa una mayor cuota de satisfacción que la prevista en el acuerdo de refinanciación).
– El juez cancelará de oficio los embargos decretados en las ejecuciones de créditos afectados por el auto firme de homologación del acuerdo de refinanciación y podrá también finalizar las ejecuciones singulares que estuvieran paralizadas.
– Se extiende el régimen de incumplimiento de acuerdos de refinanciación homologados y sus efectos a los acuerdos de refinanciación no sujetos a homologación.
– La declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación supondrá la resolución de este y la desaparición de los efectos sobre los créditos.
– En los acuerdos extrajudiciales de pagos, tras el nombramiento del mediador, el deudor con deudas tributarias o de seguridad social pendientes de ingreso deberá solicitar su aplazamiento o fraccionamiento si considera que no puede satisfacerlas.
– En caso de concurso consecutivo a un acuerdo de refinanciación tendrá la consideración de créditos contra la masa el 50% del importe de los créditos concedidos por acreedores o por terceros en ejecución de un acuerdo de refinanciación. La parte del crédito que no tenga la consideración de crédito contra la masa tendrá la consideración de crédito con privilegio general.
Por otro lado, aún está pendiente la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de estos procedimientos, así como la aprobación del estatuto del administrador concursal y la cuenta de garantía arancelaria, por lo que es previsible que en breve sea objeto de modificaciones sustanciales.
Precisamente la falta aprobación del reglamento que desarrolle el régimen de la administración concursal pospone la entrada en vigor de los artículos 57 a 63, 84 a 89, 560 a 566 y 574.1, del nuevo texto refundido. Hasta entonces continúan en vigor los artículos 27, 34 y 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 17/2014, de 30 de setiembre, que mandaba aprobarlo en un plazo máximo de 6 meses hace ya casi 6 años. Lo mismo ocurre con los artículos 91 a 93 del texto refundido en tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario de la cuenta de garantía arancelaria.
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